Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Mayo de 2008. 198° y 149°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2008-000101.

RECURRENTE: BAR RESTAURANT LA ROMANINA C.A. Firma Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de Septiembre de 1992, bajo el N° 54, Tomo 506-A, ulteriormente modificados y unificados sus Estatutos en fecha 04 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el N° 79, Tomo 28-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas GERMARY DEL S.B.H. y A.L.D.M.R. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.107.708 y 111.120 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Sube ante esta superioridad en fecha 08 de Abril del 2008, Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas GERMARY DEL S.B.H. y A.L.D.M.R. Apoderadas Judiciales de la empresa BAR RESTAURANTE LA ROMANINA C.A., antes identificadas, contra el auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el que se niega oír recurso de apelación interpuesto por las recurrentes en fecha 17 de Marzo de 2008 contra el acta de fecha 10 de Marzo de 2008 (28 de Marzo de 2008) levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por auto de fecha 15 de Abril del 2008 se acordó de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, otorgar tres días hábiles a las recurrentes a los fines de consignar copias certificadas de las actas procesales conducentes a objeto de sustanciar el presente recurso de hecho, siendo consignadas en fecha 14 de Mayo de 2008.

II

DEL RECURSO DE HECHO

Señala la recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Hecho, lo siguiente:

(…) En fecha 17 de Marzo de 2008, en representación de la parte demandada BAR RESTAURANTE LA ROMANINA C.A. (…) en el expediente signado con el N°DP11-L-2008-000047 ejercimos apelación contra la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2008, siendo negado dicho recurso …. Adujo el tribunal A Quo que carecíamos de la representación que invocamos (…). Como quiere que fuera que para la fecha de la interposición del recurso de apelación, ostentábamos el carácter invocado y por error material no acompañamos el instrumento poder, (…) Debió el A Quo conforme a la doctrina de la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, fijar un lapso para que acreditáramos la representación, lo que no hizo. (…)

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III

DEL AUTO RECURRIDO

Consta en autos, que efectivamente con fecha 28 de Marzo de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto en el que señaló:

(…) Vista la diligencia presentada… en fecha 17 de Marzo de 1008, por… GERMANY BLANCO; … y ….ANA DE MUSSO…, por medio de la cual dicen apelar de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2008 …, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que se señalan a continuación: (…) constata quien aquí decide que no consta en autos el instrumento poder por medio del cual se acredite las representaciones atribuidas, entendiendo este tribunal alusivas como parte demandada, pues tampoco lo señalan, careciendo en consecuencia de una falta de cualidad procesal para actuar en el presente proceso judicial, por lo que en consecuencia; este Tribunal se niega a oír la apelación interpuesta; y así se decide. (…)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al entrar en el análisis del auto impugnado, esta Superioridad debe observar lo siguiente:

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista H.C., en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Entendido en esta forma, es que el Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y aplicado analógicamente en esta materia en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.

Es inevitable para quien decide dejar claramente establecido, que el legislador ha circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, no pudiendo el Juez de Alzada conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del Recurso.

Esta alzada considera necesario, asistirse del Sistema de Gestión e Información Juris 2000 implementado en este Circuito Judicial Laboral, a los fines de determinar la ocurrencia y su oportunidad de las actuaciones judiciales en la causa DP11-L-2008-000047 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en virtud que la recurrente en el escrito del recurso de hecho advierte a este tribunal que en el auto impugnado se incurre en un error material, pues señala como fecha de la actuación el 10 de marzo de 2008 cuando lo correcto es el 28 de Marzo de 2008. En este sentido, observa este Tribunal de la revisión de la Información del Sistema Juris así como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que de las copias simples que se acompañaron inicialmente al escrito del recurso de Hecho, así como de las copias certificadas consignadas por la recurrente, consta en autos que el auto recurrido de hecho, esto es, por el cual se niega oír apelación, se encuentra en el expediente en copia simple y en copia certificada siendo esta ultima la que coincide en fecha con la misma actuación registrada en el sistema de Gestión e Información Juris 2000, siendo la fecha de la actuación el 28 de Marzo de 2008.

Ahora bien, al verificarse el punto anterior pudo evidenciar esta juzgadora, del registro informativo de las actuaciones en la causa referida, que las actuaciones corresponden en el siguiente orden cronológico: en fecha 10-03-2008 consta Acta de Audiencia Preliminar en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, así como declaratoria del dispositivo con lugar la demanda; en fecha 17-03-2008 se verifica la publicación de la sentencia; en fecha 17-03-2008 se verifica consignación de diligencia suscrita por la recurrente, mediante la cual interponen recurso de apelación contra Acta de fecha 10-03-2008; en fecha 28-03-2008 consta registro de auto mediante el cual el Tribunal a quo niega oír el recurso de apelación; y en fecha 12-05-2008 se verifica diligencia de la recurrente consignando copia del poder que la acredita como apoderada judicial de la parte accionada.

Establecido lo anterior, es importante destacar que al analizarse el auto impugnado, indica la Juez a quo, que niega oír la apelación por cuanto no consta en autos el instrumento poder que acredite la representación judicial que se atribuye la apelante, y en consecuencia carece de cualidad procesal para actuar en ese proceso judicial. En este sentido, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejo ratificado en sentencia del 20 de Febrero de 2008, caso: V.H.R.B. vs. Sea Teach de Venezuela C.A., el criterio sostenido por la Sala Civil de ese Alto Tribunal, en el sentido siguiente:

Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de Julio de 1979, 06 de octubre de 1988 y 19 de junio de 1990, la cual aquí se ratifica: ¨Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto¨(sentencia del 18 de Febrero de 1992, P.E.M. contra Club Oricao C.A.).

No es menos cierto que, aun cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá hacerlo dentro del lapso de la contrarréplica, para que de esta manera el interesado pueda objetar la alegada representación y el instrumento que la legitima, en orden de respetarse y cumplirse los lapsos de la sustanciación del recurso.

En el caso de autos, el lapso para la consignación del escrito de formalización venció el 28 de enero de 1997, y la presentación del instrumento poder que legitima la representación del apoderado de la parte actora, ocurrió en fecha 15 de junio de 1997, habiendo vencido no solo el lapso de formalización, sino también los lapsos previstos en el articulo 318 del Código de Procedimiento civil, lo cual sucedió el 27 de febrero de 1997, según auto de la sala de esta misma fecha.

En consecuencia, habiendo sido planteado el referido poder cuando ya había concluido, no solo el lapso para la formalización, sino también los lapsos de sustanciación del recurso, es manifiesta la extemporaneidad de la consignación de dicho instrumento, con lo cual, a juicio de la Sala, no se perfecciono oportunamente la representación del apoderado de la parte actora, dentro del lapso para la presentación de la formalización del recurso de casación anunciado, razón por la que la Sala tiene como no formalizado dicho recurso (…)

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De la cita jurisprudencial que antecede, se puede concluir que es perfectamente posible ejercer el recurso sin que conste en autos la acreditación respectiva, siempre que se consigne en el expediente correspondiente en forma inmediata a los fines de que la otra parte pueda ejercer su derecho a impugnarlo, e indudablemente que el poder haya sido otorgado con anterioridad a la fecha en fue ejercido el recurso. De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que la consignación del poder del cual deviene el carácter con el que actúan las abogadas GERMARY DEL S.B.H. y A.L.D.M.R., fue posterior a la presentación de la diligencia contentiva del recurso de apelación, no obstante que el recurso fue oportunamente ejercido en fecha 17 de Marzo de 2008, consignando el instrumento poder que las acredita como apoderadas judiciales de la parte accionada en fecha 12 de Mayo de 2008, inclusive luego de haber interpuesto el Recurso de Hecho por ante este Tribunal Superior, por lo que se evidencia una manifiesta extemporaneidad de la consignación de dicho instrumento, con lo cual no se perfecciono oportunamente la representación de las apoderadas judiciales de la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, alegan las recurrentes de hecho que la Juez A Quo ha debido otorgarles un lapso para la acreditación de la representación judicial; en este sentido, se demuestra la falta de diligencia de las recurrentes al consignar en el expediente correspondiente el poder referido a casi dos (02) meses después de haber ejercido el recurso de apelación, obviamente no pudo la Juez A Quo oír el recurso de apelación no constando en autos el referido poder; considerando esta alzada ajustado a la ley y a la doctrina de marras, vinculante conforme al articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2008 por el cual negó oír el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por las Abogadas GERMARY DEL S.B.H. y A.L.D.M.R.. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del Estado Aragua en fecha 28 de Marzo de 2008. Asimismo, remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo. Líbrese Oficios.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C.I.H..-

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 03:22 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..-

DP11-R-2008-000101.

ACIH.

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