Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006, por ante este Juzgado en su carácter de Distribuidor, fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por la abogada N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.214, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.E.M.D.R., titular de la cédula de identidad N° 4.637.810, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

Por efecto de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas las fases procesales establecidas en la ley, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante alega que su representada ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Educación y Deporte, hoy (Ministerio del Poder Popular para la Educación) en fecha 01 de octubre de 1976, ejerciendo el cargo de Docente; hasta que en fecha 01 de octubre de 2003, mediante Resolución N° 03-09-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 dictada por el Ministro de Educación y Deportes con efecto a partir del 01 de octubre del mismo año.

Indica que el día 17 de diciembre de 2005, recibió cheque N° 00534335 por concepto de pago de prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CEMTIMOS (57.072.099,48 Bs.), emitido por el Ministerio de educación Cultura y Deportes.

Aduce la parte querellante que el monto pagado a su mandante, no es satisfactorios por cuanto existe una diferencia en el monto calculado, existiendo un faltante de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSDIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (51.289.517, 47), asimismo alega el querellante que se ajuste la pensión de jubilación al 97% que le corresponde por el tiempo de servicio de 27 años de edad, y no de 26 de años de edad tal y como consta en certificación de relación de cargo y tiempo de servicio que corre inserto al folio uno (01) del expediente administrativo, dicho monto se desglosa de la siguiente forma:

• UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS • (Bs.1.642.551, 40), por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes.

• QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.208.708, 82), por concepto de diferencia calculo de los intereses adicionales .

• DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 17.093.236, 23), por concepto de diferencia Régimen anterior.

• TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.834.168, 18), por concepto de diferencia en el calculo de intereses Régimen anterior.

• VEINTIUN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 21.077.404, 40), por concepto de diferencia en el calculo de prestaciones sociales.

Solicita igualmente Corrección monetaria e indexación de las cantidades condenadas a pagar, así como costas y costos del presente juicio.

En virtud de los alegatos explanados, solicita se declare Con Lugar la presente querella.

El representante judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho los alegatos formulados por la parte querellante en su escrito libelar.

Alega la representante judicial del organismo querellado, que la presente demanda es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, dichos privilegios otorgados a la republica es permitir que se conozca cualquier demanda de carácter patrimonial y es de obligatorio cumplimiento, así mismo garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto antes de acudir a la vía Jurisdiccional.

Asimismo alega la caducidad existente en la presente demanda, indicando que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 17 de diciembre de 2005, y es fecha 25 de mayo de 2006 cuando introduce la presente querella habiendo transcurrido sobradamente dos (02) meses y ocho (08) días de extemporaneidad al lapso establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica así como los últimos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso es de tres (03) meses para demandar diferencia de prestaciones sociales.

En el mismo orden de ideas, mencionan que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, y al mismo tiempo indican que no existe norma alguna que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, por lo que la tasa de interés que debería aplicarse a tales obligaciones seria aquella que compensara la inflación del periodo mas la tasa de interés real.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la representación judicial del organismo querellado, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda por lo infundado de sus reclamos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer el punto opuesto por la representación judicial del organismo querellado en cuanto a la caducidad de la acción, y a tales efectos es necesario aclarar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones, intereses de mora e indexación monetaria, derivados de la prestación de servicio como funcionario público. De igual manera corre inserto al folio veinticuatro (24) del expediente judicial copia simple del recibo de pago de las prestaciones sociales del accionante, donde se lee claramente que este recibió dicho pago en fecha 17 de diciembre de 2005. Igualmente, la recurrente señala en su libelo de demanda que en la mencionada fecha le fueron pagadas sus prestaciones sociales por el organismo querellado.

En el mismo orden de ideas, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006.

De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Así las cosas, se observa que la ciudadana Z.E.M.D.R., recibió el cheque donde el organismo querellado le paga sus prestaciones sociales en fecha 17 de diciembre de 2005, lo que hace concluir a este sentenciador que desde la fecha en que el querellante recibió el mencionado cheque hasta la fecha de la interposición del recurso, transcurrieron un total de cinco (05) meses y ocho (08) días; por tanto, manifiesta este Tribunal que la recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.214, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Z.E.M.D.R., titular de la cédula de identidad N° 4.637.810, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).- Años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5361/EMM

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