Decisión nº 087-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: DIULIVMAR J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.871, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.797, a los fines de interponer demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: OSLANDO H.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.608, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que procreó una hija con el ciudadano OSLANDO H.L.R.; que el referido ciudadano irresponsablemente se ha desligado de la obligación de manutención de suministrarle alimentos a su hija, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose a cubrir sustancialmente las necesidades prioritarias, tales como alimentación, vestuario, recreación, etc.; que igualmente va a comenzar a estudiar preescolar y va a ameritar transporte, merienda, uniformes y útiles escolares, además de otros gastos generales de alimentos y de consumo de los servicios públicos, lo cual totaliza un gasto aproximado por estos conceptos de Un Mil Quinientos Bolívares mensuales; que el ciudadano OSLANDO H.L.R. tiene a su hija total y absolutamente abandonada tanto material como espiritual y moralmente; que el ciudadano demandado tiene unos ingresos mensuales aproximados de tres salarios mínimos, ya que se desempeña como Contador Público; que por las razones antes descritas, es por lo que acude a demandar al ciudadano OSLANDO H.L.R., de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 456 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como medios probatorios indicó:

  1. Copia certificada de la partida de nacimiento No. 219, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Registrador Civil de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z.; b) Se oficie al SENIAT, a los fines de que informe acerca del monto por ingreso anual declarado antes del 31 de marzo de 2010, que como persona natural realizó el ciudadano OSLANDO H.L.R.; c) Oficiar al Colegio de Contadores Públicos, a los fines de que informe acerca del monto de los documentos contables que ha visado el contador con número de colegio 2183, ciudadano OSLANDO H.L.R., desde el 10 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010 y asimismo informe sobre qué documento contable tiene el menor valor de cobro de honorarios por un contador público y cual es su valor; d) Oficiar a la empresa OFICONT, a los fines de que se sirva informar acerca de las empresas que esa oficina contable le lleva las cuentas y libros contables, y asimismo informe sobre el monto total de los ingresos percibidos por esa empresa en relación a los servicios contables realizados a todos sus clientes.

    Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01 de Octubre de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

    En fecha 15 de Octubre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

    En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.010, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certificó la Notificación de la parte demandada, por lo que a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días, dentro del cual se fijará día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente proceso.

    Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

    Notificadas las partes y certificadas como fueron las precedentes notificaciones y transcurrido el lapso de ley, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte actora y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que por auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, se fijó dicha audiencia para el día Once (11) de Enero de 2011, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dentro del lapso establecido deben dar cumplimiento a lo referido a la contestación de la demanda y a la promoción de los medios de pruebas.

    En fecha 11 de Enero de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad y admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes solicitadas.

    Concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día 30 de Junio de 2011, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio.

    Por auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2011, se difirieron las audiencias fijadas en el presente asunto para celebrarse en esa misma fecha, ordenándose ratificar las pruebas de informes solicitadas en el presente proceso.

    Por auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2011, se fijó para el día Cinco (05) de Agosto de 2011, nueva oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

    En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.011, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DIULIVMAR J.M.R., debidamente asistida de Abogado, en compañía de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien emitió su opinión en el presente proceso. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

    En fecha Cinco (05) de Agosto de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

    Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

    DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

    Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la mencionada niña, quien emitió su opinión en el presente proceso, la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

    PARTE MOTIVA

    I

    PRUEBAS:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    • Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 219, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

    • Comunicación emitida por el Jefe de Tributos Internos Cabimas del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 13 de Junio de 2011, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el ciudadano OSLANDO H.L.R., presentó su declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2009, en fecha 27 de Marzo de 2010, con un ingreso anual de Bs. 90.000,00, siendo la única evidencia del estimado de asignaciones y deducciones que se le hacen al obligado, por lo que se toma el mismo como referencia para fijar el quantum de la manutención. ASÍ SE DECLARA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

    II

    DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

    Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

    Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

    Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

    .27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

    El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    (…)

    El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  3. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  4. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  5. Una vez establecida la filiación legal o judicialmente surge la obligación de manutención de los padres con respecto a los hijos, siendo imperativo, el cumplimiento de este deber.

  6. Resulta evidente para esta Juzgadora que la ciudadana DIULIVMAR J.M.R., desea que el progenitor de su hija, ciudadano OSLANDO H.L.R., cumpla con su obligación de manutención respecto a su hija, pues incoa el presente procedimiento, solicitando determinadas cantidades de dinero para poder suplir las necesidades de alimentación, educación, salud, etc., de su hija.

  7. A fin que el Juez pueda realizar la fijación de los montos adeudados de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicio que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales o anuales que perciba el obligado, entonces tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución y a los Principios en materia de Infancia y Adolescencia, y que el demandado nada probó en aras de desvirtuar lo alegado por la demandante.

    Visto lo anterior, resulta entonces que la capacidad económica del ciudadano OSLANDO H.L.R., asciende a la cantidad Noventa Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 90.000,00) anuales.

    Del mismo modo, es necesario señalar que la beneficiaria de autos tiene Cuatro (04) años de edad; asimismo, se evidencia que el ciudadano OSLANDO H.L.R. no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, ni alegó ninguna carga familiar adicional, sin embargo de la declaración rendida por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, esta manifestó que el ciudadano OSLANDO H.L.R. tiene otros dos hijos, con iguales derechos, y una cónyuge como cargas familiares, asimismo, de la información aportada por el SENIAT se evidencia el monto anual de ingresos percibidos por el referido ciudadano, por lo que es procedente para este Tribunal declarar con lugar la demanda intentada, tomando como referencia el monto declarado por el demandado como ingresos anuales, así como las cargas que el mismo posee. ASI SE DECIDE.

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