Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R. (PONENTE)

C.P.G.

C.J.M.

N° 03

Causa N°: 4185-10

PARTES

RECURRENTE: Abogada MIGNIDHY C.E.V., Fiscal Octava del Ministerio Público.

ACUSADO: W.M..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada L.T.T..

VÍCTIMA: EVIKA I.S.C..

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 y publicada en fecha 20 de enero de 2010, ABSOLVIÓ al ciudadano W.M., de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana EVIKA I.S.C..

Contra la referida decisión, la Abogada MIGNIDHY C.E.V., en su carácter de Fiscal (e) Octava del Ministerio Público con sede en Acarigua, interpuso recurso de apelación con base en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 19 de marzo de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 26 de marzo de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el cuarto (4°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 10 de mayo de 2010, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada L.V., la Defensora Pública Abogada L.T. y el acusado W.M.. Dejándose constancia que no estuvo presente la víctima EVIKA I.S.C., a pesar de haber estado debidamente notificada.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de noviembre de 2008, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano W.M. (Folios 122 al 128 de la Primera Pieza), por ser el autor del siguiente hecho:

En fecha 21 de abril de 2008, la ciudadana EVIKA SOSA, quien tiene el cargo de Jefe de Recursos Humanos en la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del Estado Portuguesa, presentó escrito de denuncia en contra del administrador de la mencionada unidad, Licenciado W.M., por cuanto dicho ciudadano le coloca trabas a las funciones que la mencionada ciudadana realizada (sic) en el Departamento de Recursos Humanos, aunado a que el mencionado ciudadano se dedica acosarla y hostigarla, ya que le enviaba múltiples memorandos con correcciones y sugerencias no explicándoles en una sola comunicación ni en sólo (sic) día, sino en reiteradas y malintencionados memorandos, ocasionándole una situación de estrés que atenta contra la estabilidad emocional y la de su grupo de trabajo generando desgaste mental, físico, al hacer trabajar demás tanto a su persona como a las funcionarias, creando un clima de tensión y zozobra con el fin de mortificar al tratar de atrasar los pagos de los trabajadores y por ende dañar su imagen ante estos y el buen cumplimiento de las funciones dentro de la institución, es de destacar que incluso ha llegado a gravar (sic) las conversaciones que sostiene dicha ciudadana con las analistas, tomado (sic) fotografías bien sea personalmente o a través de otras personas cuando ella sostiene conversación con los obreros que están a su cargo…

En fecha 15 de enero de 2009, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, ordenando la reposición de la causa al estado en que se practique el examen psicológico en la persona de la víctima y se presente nuevo acto conclusivo. (Folios 5 al 11 de la Segunda Pieza).

En fecha 07 de Agosto de 2009, se llevó a cabo nuevamente la Audiencia Preliminar, admitiéndose la acusación y las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público. (Folios 81 al 90 de la Segunda Pieza).

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 y publicada en fecha 20 de enero de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, absolvió al ciudadano W.M., en los siguientes términos:

…omissis…

Hechos que el tribunal estima acreditados y Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al a.l.d. y pruebas documentales anteriormente señalada considera este tribunal que se debe recalcar que conforme a la teoría general del delito para que el delito e acredite se deben configurar todos y cada uno de sus elemento, por ello debe estudiarse el delito imputado para establecer si la conducta sumida por el acusado encuadra dentro de la norma y posteriormente establecer su responsabilidad en tales hechos.

Así tenemos que el delito por el cual se apertura el juicio oral y publico, y sobre el cual se desarrolla el mismo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual según el texto de la ley se expresa así: “Artículo 45.-...

De lo cual se desprende que la conducta esta delimitada a realizar comportamientos, enviar escritos o emitir expresiones orales, las cuales deben tener como objeto intimidar, chantajear, acosar u hostigar atentando con la estabilidad laboral, económica, familiar o educativa de una mujer.

Dicha norma es menester concatenarla, por tratarse de un tipo de violencia con el Artículo 15, de la ley especial que rige la materia el cual al definir el delito estudiado establece que: “…

Tal definición es pues armónica con el entendido de este juzgador expresado anteriormente.

Considera pues este juzgador necesario ahondar un poco mas en el estudio de este tipo penal por ello es importante dejar sentado establecer cual es el objeto de la ley y por su puesto (sic) de la previsión hecha por el legislador patrio al establecer el delito de Acoso u Hostigamiento o en general todos los delitos catalogados por la misma. Así tenemos que el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. señala:…

Lo que deja claro que la pretensión del legislador es erradicar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones en contra de las mujeres, basados en la desigualdad de género y relaciones de poder sobre las mismas.

Hechas estas consideraciones debemos entonces entrar a estudiar el caso concreto que nos ocupa.

El presente juicio se inicia en contra del ciudadano W.M., suficientemente identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO..., por los hechos siguientes: “En fecha 21 se abril de 2008, la ciudadana EVIKA SOSA, quien tiene el cargo de Jefe de Recursos Humanos en la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, presento escrito de denuncia en contra del administrador de la mencionada unidad Licenciado WILLIANS MUSSET (sic), por cuanto dicho ciudadano le coloca trabas a las funciones que la mencionada ciudadana realizada (sic) en el Departamento de Recursos Humanos, aunado a que el mencionado ciudadano se dedica acosarla y hostigarla, ya que le enviaba múltiples memorandos con correcciones y sugerencias no explicándoles en una sola comunicación ni en sólo día, sino en retiradas y malintencionados memorandos, ocasionándole una situación de estrés que atenta contra su estabilidad emocional y la de su grupo de trabajo generando desgaste mental, físico, al hacer trabajar demás tanto a su persona como a los funcionarias, creando un clima de tensión y zozobra con el fin de mortificar al tratar de atrasar los pagos de los trabajadores y por ende dañar su imagen ante estos y el buen cumplimiento de las funciones dentro de la institución, es de destacar que incluso ha llegado a gravar las conversaciones que sostiene dicha ciudadana con las analistas, tomado (sic) fotografías bien sea personalmente o a través de otras personas cuando ella sostiene conversaciones con los obreros que están a su cargo”.

Entonces es claro que según la denuncia el acoso u hostigamiento realizado por el acusado de autos esta basado en el envío constante de memorando y sugerencias malintencionadas logrando, según su dicho ocasionarle una situación de estrés que atenta contra su estabilidad emocional y la de su grupo de trabajo generando desgaste mental, al hacer trabajar demás tanto a su persona como a los funcionarias, creando un clima de tensión y zozobra con el fin de mortificar al tratar de atrasar los pagos de los trabajadores y por ende dañar su imagen ante estos y el buen cumplimiento de las funciones dentro de la institución.

Y continua la víctima señalando que es de destacar que incluso ha llegado a gravar las conversaciones que sostiene dicha ciudadana con las analistas, tomado (sic) fotografías bien sea personalmente o a través de otras personas cuando ella sostiene conversaciones con los obreros que están a su cargo.

Entonces queda así delimitado los hechos que debieron ser comprobados en el transcurso del juicio, situación esta que no se verifico toda vez que:

Si bien la ciudadana M.J.A. expreso en su declaración que existía el comentario de los pasillos del acoso que le tenía por unos memorando no deja sentado cuales eran esos memorando y menos aun su contenido por lo que no aporta circunstancias relevantes para acreditar la conducta de acoso u hostigamiento denunciado por la víctima.

Por otro lado la ciudadana Yurbi A.G., se refiere a los hechos como una situación tensa mas no hace referencia expresa del acoso denunciado sino mas bien a una situación tensa entre dos departamentos, el de administración y el departamento de recursos humanos.

Así mismo la ciudadana M.A.G. hace referencia a unos hechos no comprobados que no tenían nada que ver con los hechos juzgados, toda vez que se refiere a unas fotos que le fueran tomadas a ellas y sus compañeros de trabajo, mas al interrogársele acerca del hecho que si había presenciado que el acusado de autos le hubiese tomado fotos a la víctima respondió que no.

Luego se tiene de la declaración de la ciudadana B.M. Agüero Figueroa estuvo siempre referida a un acoso sufrida por ella y sus compañeros por cuanto el acusado les tomo unas fotos, más cuando se le interroga acerca de los hechos que fueron denunciados como acoso entre ellos el hecho de la prohibición de entrada a la oficina del acusado esta manifestó no haber presenciado dicha prohibición.

Continuando se encuentra la declaración del ciudadano T.R.A.S., este expuso su molestia con el acusado por problemas surgidos con él y con sus compañeros de trabajo por un espacio que tenían para descansar mas no hace referencia al acoso sufrido por la víctima salvo una conjetura que hace por deducción y nombra unos memorando mas no el contenido de los mismos.

Con referencia a la declaración de la ciudadana A.M.E.C. se evidencia el hecho ya reiterado de que se tomaron a este grupo de obreros una (sic) fotos cuando se encontraban descansando, mas indica que no sabe si el acusado le tomo alguna foto a la víctima pero mas determinante aun es el hecho de que no presenció ningún hecho configurativo del acoso denunciado y su referencia sobre este particular la da por referencia de terceros o mas claro aun “por lo que se decía”.

Así mismo la declaración del ciudadano B.P.A. fue claro en afirmar que el no vio nada referido a los problemas por cuanto su trabajo estaba fuera de la oficina y solo escucho comentarios de trabajo.

Luego la declaración del ciudadano I.A.S. quien no hace referencia a los problemas denunciados dejando claro que el atraso que el denunció ante el Ministerio del Trabajo se debió a problemas con el departamento de personal, quien es quien hace los cálculos.

En este mismo sentido se pronuncia en su declaración el ciudadano D.S.L. quien expresa que no evidencio o presencio algún problema entre el acusado y la víctima y menos aun el hecho de fotografía a la ciudadana Evika Sosa.

La ciudadana V.C.P.L. solo fue enfática en el buen comportamiento del acusado y el hecho de no presenciar los problemas entre ellos.

Por otra parte el ciudadano F.E.T. expreso no tener conocimiento de problemas salvo por las carpetas que siempre devolvían.

Por su parte la ciudadana M.C.G.C., señala el hecho de que acompaña a la víctima varias veces a la clínica por ser su amiga dejando claro que cree que hay una situación de celo laboral, haciendo referencia al hecho de la existencia de unos oficios sin indicar su contenido menos aun señalando los hechos concretos referidos al acosa (sic) en si.

Así mismo el ciudadano I.E.S. deja claro que conoce al acusado y que no ha observado problemas entre éste y la víctima.

En este sentido se pronuncia la ciudadana M.A. quien es clara en afirmar que nunca se entero de problema alguno de la institución.

Por su parte la ciudadana R.C.L. expresó no tener conocimiento de los hechos. Expresó no tener conocimiento de los hechos.

J.A.Y. ultimo testigo escuchado dejó claro que no tenía conocimiento de los hechos y deja claro que su conocimiento consiste en afirmar que el acusado no ha faltado el respeto a nadie dentro de la institución.

Entonces conforme se estudian estas declaraciones a excepción de la víctima ninguno de los testigos se refiere directamente a hechos concretos acaecidos dentro de la institución que tuviera como participes al ciudadano acusado W.M. (sic) como agresor y a la ciudadana Evika Sosa como víctima.

Solo se hace referencia a unos memoranda (sic) y a oficios sin indicar su contenido de manera tal de poder determinar si dentro de los mismos existen o no alusiones que impliquen agresiones malintencionadas por parte del remitente que pudiesen entenderse como un comportamiento que pretenda perseguir intimidar, chantajear, importunar o en alguna forma dañar a la víctima en su condición psíquica, física o moral en su ámbito laboral, y en ventaja por su condición de mujer.

Tanto es esta falta de actividad probatoria por parte del representante del estado, que los memoranda (sic) y oficios no fueron traídos al debate del juicio oral y público lo que imposibilita en demasía corroborar con un elemento probatorio distinto al dicho de la víctima su versión, máxime cuando si bien se pudo corroborar con el dicho de los testigos up supra señalados, la existencia de unos documentos, no se pudo evidenciar su contenido, siendo esto indispensable a los efectos de determinar la existencia o no del acoso u hostigamiento, esto por una parte, mas en otro orden al haberse denunciado que la situación acaecida generaba en la víctima un stress laboral observa este juzgador que no se pudo evidenciar el grado de perturbación emocional que sufrió la víctima y menos aun si la mismo (sic) se produjo por circunstancias inherentes al trabajo dentro de las oficina públicas y al cargo de alta responsabilidad que ocupa, dado que no se demostró con prueba pertinente tal circunstancia, en todo caso un informe psicológico-forense.

De igual forma el señalamiento expreso de que el acusado de autos fotografiaba a la víctima durante las actividades que realizaba no quedo evidenciado toda vez que los testigos escuchados fueron claros en afirmar que nunca evidenciaron estos hechos y el debate no se presento prueba en este sentido.

Por todo lo anterior considera este tribunal que los hechos por los cuales se juzgó al ciudadano W.M. (sic) no fueron acreditados en el debate oral y público, por lo que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, principio rector del p.p., y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ha de tener al ciudadano como inocente, deviniendo la presente sentencia en absolutoria.

Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se (sic) no se condena en costas al Estado Venezolano.

Se ordena la libertad sin restricciones e inmediata del acusado; Así mismo se dejan sin efecto las medidas de Protección impuestas en su oportunidad.

No existió evidencia material en el proceso...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MIGNIDHY C.E.V., en su carácter de Fiscal (e) Octava del Ministerio Público con sede en Acarigua, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

…(...)

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad con el artículo 109 numeral 2 ejusdem, siendo este punto e especifico el siguiente: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando estas se funden en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios jurídicos”...

...esta Representación Fiscal conjunta, pasa a esgrimir y fundamentar la apelación en los siguientes términos:

Con relación al precitado concepto, en la motivación de la presente sentencia se hace necesario explicar brevemente los hechos imputados, los cuales pasamos a señalar de la siguiente manera:

En fecha 21 de abril de 2008, la ciudadana EVIKA SOSA, quien tiene el cargo de Jefe de Recursos Humanos en la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, presento escrito de denuncia en contra del administrador de la mencionada unidad Licenciado WILLIANS MUSSET (sic), por cuanto dicho ciudadano le colocaba trabas a las funciones de la mencionada ciudadana realizada en el Departamento de Recursos Humanos, aunado a que el mencionado ciudadano se dedica acosarla y hostigarla, ya que le enviaba múltiples memorandos con correcciones y sugerencias no explicándoles en una sola comunicación ni en sólo día, sino en retiradas y malintencionados memorandos, ocasionándole una situación de estrés que atenta contra su estabilidad emocional y la de su grupo de trabajo generando desgaste mental, físico, al hacer trabajar demás tanto a su persona como a los funcionarias, creando un clima de tensión y zozobra con el fin de mortificar al tratar de atrasar los pagos de los trabajadores y por ende dañar su imagen ante estos y el buen cumplimiento de las funciones dentro de la institución, es de destacar que incluso ha llegado a gravar las conversaciones que sostiene dicha ciudadana con las analistas, tomando fotografías bien sea personalmente o a través de otras personas cuando ella sostiene conversaciones con los obreros que están a su cargo.

Ahora bien, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano W.M. (sic), ofreciendo como medios de pruebas, los testimonios de varios ciudadanos, testigos de los hechos, quienes se desempeñaban en la misma institución donde laboraba la víctima en el presente caso, ciudadana EVIKA I.S.C..

En este sentido, podemos observar que el tribunal A quo no valoró, principalmente, el dicho de la víctima, en este caso EVIKA I.S.C., aun cuando la misma manifiesta y ratifica en la audiencia de Juicio la forma en que el acusado, ciudadano W.M. (sic) , la acosaba y hostigaba en la sede del Ministerio de Agricultura y Tierras, aun y cuando ella intentó resolver la situación de manera amigable y conciliar, a los fines de llevar una relación laboral armónica, no logrando establecer acuerdo alguno con el ciudadano W.M., lo que conllevo a denunciarlo debido al acoso permanente que este tenía en contra de su persona, de igual forma se observa que, dicho Tribunal tampoco valoró los testigos M.J.A., M.E.G., BETZAIDA AGÜERO, T.R.A. y M.C.G., quienes en sus manifestaciones en el desarrollo del juicio dejaron claro que el ciudadano W.M., ejercía sobre la ciudadana EVIKA I.S.C., todo tipo de conducta abusiva y en especial los comportamientos dirigidos a intimarla poniendo en peligro su estabilidad emocional, laboral, económica en incluso la familiar, sin tomar en consideración que esta clase de delito preponderantemente ocurren en el en el (sic) ámbito laboral, producto del grato desenvolvimiento que pueda tener cada persona, y a sabiendas de que lo que tienen conocimiento de estos hechos son trabajadores subordinados, que lógicamente se ven afectados en sus relaciones laborales debido a cualquier inclinación, por justa que sea afectada a los que están inmiscuidos, observándose de tal forma que, el Tribunal no motivo las razones por las cuales no valoró las coincidencias entre el dicho de la víctima y la de los testigos up supra nombrados.

Se puede observar que, la declaración de la ciudadana EVIKA I.S.C., quien figura como víctima, el Tribunal no valoró su testimonio, desestimando totalmente su versión, es decir, no existió consideración alguna por parte del Tribunal, a sabiendas de que es la víctima y su testimonio es fundamental en este proceso que se ventila, a los fines de demostrar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, prueba ésta promovida por esta representación Fiscal por cuanto no se considero que era fundamental para demostrar el delito atribuido al ciudadano W.M. (SIC).

Para El criterio de esta Representación Fiscal es suficiente el delito de la víctima cuando señala el comportamiento ejercido por el autor del delito en su contra, además manifestar la forma en que era intimidada por el ciudadano W.M. (sic) dentro de la jornada laboral, siendo esta situación corroborada por los testigos M.J.A., M.E.G., BETZAIDA AGÜERO, T.R.A. y M.C.G., quienes en la audiencia de juicio detallaron las circunstancias de que fueron testigos, y en las que el acusado arremetía de cualquier manera en contra de la víctima EVIKA SOSA, desmejorando su estabilidad emocional y laboral.

Considera el Tribunal que los hechos por los cuales se juzgó al ciudadano W.M., no fueron acreditados en el debate oral y público, por lo que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de lo cual gozó el acusado, aunado a que se observo que, en su gran mayoría, los testigos nada aportaron al hecho investigado, pero no es menos cierto que tanto los testigos promovidos por la Vindicta Publica como los promovidos por la defensa, son trabajadores de la Institución donde ejercen funciones los actores procesales (sic), en este caso la ciudadana EVIKA I.S.C. y el ciudadano W.M., y claramente se pudo verificar la situación laboral que vivían todos en dicha institución, producto de las malas relaciones generadas entre los actores precitados, lo que hace sostenible la denuncia formulada en contra del ciudadano W.M. (SIC)y no generando una duda razonable respecto a la autoría, por el contrario, confirman que efectivamente el acusado mantenía una actitud hostil en contra de la víctima, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional y laboral.

Sostiene esta Representación Fiscal que, con el dicho de la víctima y la declaración rendida por los cinco (5) testigos anteriormente señalados, se hace sostenible el hecho denunciado, y claramente se puede observar que no es factible la duda razonable para absolver a W.M. (SIC), respecto a la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, todo lo contrario, se puede observar que efectivamente el acusado es responsable del hecho por el cual se le acusa, por lo que no entienden estos representantes fiscales, como el honorable Tribunal de juicio, considera que no fueron acreditados en el debate los hechos por los cuales se acuso al ciudadano W.M.; lo cual desde nuestro punto de vista es notable que la sentencia dictada se contradice y a su vez es ilógicamente manifiesta, por lo que carece de motivación, razón elemental de una sentencia emitida por un Tribunal de la República, y así lo ha señalado nuestro M.T. de la Sala de Casación Penal, con ponencia de E.A.A., Sentencia N° 053, de fecha 01-02-0. Expediente 07-0508...

Respecto a la declaración rendida por los ciudadanos M.J.A., M.E.G., BETZAIDA AGÜERO, T.R.A. y M.C.G., se puede observar que: M.J.A. señala: “...el señor nos sacaba fotos para intimidarnos, de allí apareció la Licenciada y ella nos ayudo a retornar a nuestro espacio y a raíz de eso comenzó el acoso hacia ella...” por su parte M.E.G. EXPONE: “ESA CUESTIÓN DEL ACOSO CON LA LICENCIADA PIENSO QUE FUE POR LOS PUNTOS ROJOS, LOS EVENTOS DEL Mercal, Pedeval, cedulación, de allí vino la mala voluntad de él hacia ella...” de igual forma la ciudadana BETZAIDA AGÜERO FIGUEROA, manifestó: “... yo vengo acá por el acoso y el hostigamiento que tenía el señor W.M. (SIC) con la licenciada EVIKA SOSA, por el acoso que él le tenía tanto a elloa como a nosotros los trabajadores del Ministerio de Agricultura y Tierras, el señor W.M. (SIC) nos tomaba fotos y cuando nosotros terminábamos de trabajar el nos tomaba fotos...” por su parte T.R.A., señala: “...es que entra ella la licenciada Sosa y nos ayuda a retornar nuevamente al sitio donde estábamos y desde allí de (sic) producen esa serie de problemas, puedo decir que le ofreció golpe pero si hizo con nosotros de tomarnos fotos con ella mas rápido, la licenciada junto con nosotros realizaba jornadas sociales de cedulación, de Mercal de barrios y eso no le gustaba al licenciado pero se beneficiaba...” y por último la ciudadana M.C.G. manifestó: “...debido al problema que tenía entre el acusado esa situación le provocada (sic) desmayo, desequilibrio, yo misma acompañe a la clínica en varias oportunidades, pienso que ese problema viene como de un celo laboral, el hostigamiento no rea normal...”

De lo anteriormente señalado se obtiene un claro panorama de lo que efectivamente sucedía entre el acusado en la presente causa y la víctima, quien constantemente era acosada y hostigada por el ciudadano W.M., causando un desequilibrio emocional y a su vez atentaba contra su estabilidad laboral dentro de la institución. Esta situación muestra que efectivamente la decisión emanada y la cual recurrimos, no guarda congruencia con los hechos que se demostraron en el desarrollo del debate, mas aun cuando el propio tribunal señala la conceptualización de acoso u hostigamiento, tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., indicando que es toda conducta abusiva y, especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer.

Ciertamente y sin duda alguna la sentencia recurrida carece totalmente de motivación y es contradictoria a los hechos que se demostraron en el debate de juicio oral desarrollado, siendo esto efectivamente lo que al no ser congruente la decisión con lo (sic) hechos, lleva a esta representación Fiscal, a recurrir de la decisión ante esta Honorable Corte de Apelaciones, al observar que aunado a la incongruente decisión del órgano jurisdiccional, nos encontramos con una sentencia totalmente inmotivada.

(...)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, es de hacer notar que, una vez verificada cada una de las declaraciones de los testigos, aunado a la declaración de la propia víctima se puede llegar a la siguiente interrogante: si se demostró el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previa verificación de los medios probatorios, como es que el tribunal A quo sin valoración alguna de los mismo (sic) absuelve al ciudadano W.M. (sic)?, la respuesta sería la siguiente no logro convencerse al Juez de Juicio con cada una de las deposiciones, no logro encuadrar la conducta del acusado en la norma penal, y por sobre los (sic) más importante, no motiva su decisión, simple y llanamente absuelve al acusado de autos.

-III-

PETITORIO FISCAL

Nuestro Sistema Procesal Penal plantea que la valoración de las pruebas debe ejecutarse con base a la sana crítica..., por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones...

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 108 y por cuanto ha resultado infringido el ordinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., es decir, falta de motivación de la sentencia, solicitamos que de conformidad a las atribuciones de la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sea declarado la nulidad total y absoluta de la sentencia definitiva, dictada en fecha 12/11/2009 por el Tribunal en Función de Juicio N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° PP11-P-2008-003680, y publicada en fecha 20 de enero de 2010, decisión mediante la cual se absuelve al acusado W.M. (SIC), respecto de la acusación que el Ministerio Público hiciere en consideración del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO..., delito este cometido en perjuicio de la ciudadana EVIKA I.S.C.. Así mismo solicitamos que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez en funciones de Juicio distinto al que pronuncio sentencia...

Por su parte, la defensora pública del acusado, Abogada L.T.T., no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada MIGNIDHY C.E.V., en su carácter de Fiscal (e) Octava del Ministerio Público con sede en Acarigua, interpuso recurso de apelación alegando como única denuncia conforme al artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la falta de motivación de la sentencia, señalando:

  1. -) Que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, por cuanto en su decir, “el tribunal A quo no valoró, principalmente, el dicho de la víctima, en este caso de EVIKA I.S.C.… desestimando totalmente su versión, es decir, no existió consideración alguna por parte del Tribunal…”.

  2. -) Que “dicho Tribunal tampoco valoró a los testigos M.J.A., M.E.G., BETZAIDA AGÜERO, T.R.A. y M.C.G.… observándose de tal forma que, el Tribunal no motivo las razones por las cuales no valoró las coincidencias entre el dicho de la víctima y la de los testigos up supra nombrados”.

  3. -) Que la sentencia recurrida no guarda congruencia con los hechos que se demostraron en el debate de juicio oral desarrollado.

    Por último, la recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

    Así planteadas las cosas por la representante fiscal, se desprende de la primera denuncia formulada, referente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, específicamente en el dicho de la víctima, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

    De este mismo modo, DE LA RÚA (1968), en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, sostiene acerca de la motivación de la sentencia, que: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (p. 149)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

    .

    En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Hecha estas consideraciones previas, del primer alegato formulado por la representación fiscal, referente a la falta de motivación de la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal a quo no valoró el dicho de la víctima, desestimando su versión, sin existir consideración alguna, esta Corte observa, que el Juez de Juicio al respecto, señaló lo siguiente:

    Entonces es claro que según la denuncia el acoso u hostigamiento realizado por el acusado de autos esta (sic) basado en el envío constante de memorando y sugerencias malintencionadas logrando, según su dicho ocasionarle una situación de estrés que atenta contra su estabilidad emocional y la de su grupo de trabajo generando desgaste mental, al hacer trabajar demás tanto a su persona como a los funcionarias, creando un clima de tensión y zozobra con el fin de mortificar al tratar de atrasar los pagos de los trabajadores y por ende dañar su imagen ante estos y el buen cumplimiento de las funciones dentro de la institución.

    Y continua la víctima señalando que es de destacar que incluso ha llegado a gravar las conversaciones que sostiene dicha ciudadana con las analistas, tomado (sic) fotografías bien sea personalmente o a través de otras personas cuando ella sostiene conversaciones con los obreros que están a su cargo.

    Entonces queda así delimitado los hechos que debieron ser comprobados en el transcurso del juicio, situación ésta que no se verificó…

    Con base en lo anterior, el Tribunal de Juicio no sólo valoró el testimonio de la víctima EVIKA I.S.C., al darle pleno valor probatorio, sino que también precisó los hechos que daba por acreditados con su dicho. Cabe destacar, que el testimonio de la víctima, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, ello siempre que se trate de un testigo único.

    Del texto de la recurrida se desprende que no es cierto que la sentencia recurrida no haya valorado la testimonial de la testigo-víctima, ya que al folio 115 de la tercera pieza de la causa original, se lee en la sentencia, con respecto a la declaración de la ciudadana EVIKA I.S.C., lo siguiente: “A la declaración de esta testigo se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta clara y precisa en su señalamiento y su dicho, además de ser congruente en las respuestas dadas a las preguntas”.

    Igualmente, en el caso de marras, se puede observar la declaración de múltiples testigos que fueron valorados por el Juez a quo, procediendo a delimitar los hechos objetos del proceso con base en la declaración de la víctima, para posteriormente desvirtuarlo con el testimonio rendido por los otros órganos de pruebas evacuados en el juicio.

    Así pues, a los fines de la determinación de los hechos dados por probados, el juez analizó cada uno de los dichos de los testigos, en forma individual, tal como lo dejó asentado en el acápite correspondiente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN”, mediante el cual le dio valor probatorio a cada uno de ellos, dando por acreditado los siguientes hechos:

  4. -) Con la declaración de la testigo M.J.A.:

    Si bien la ciudadana M.J.A. expreso en su declaración que existía el comentario de los pasillos del acoso que le tenía por unos memorando no deja sentado cuales eran esos memorando y menos aun su contenido por lo que no aporta circunstancias relevantes para acreditar la conducta de acoso u hostigamiento denunciado por la víctima.

  5. -) Con la declaración de la testigo YURBI A.G.:

    Por otro lado la ciudadana Yurbi A.G., se refiere a los hechos como una situación tensa mas no hace referencia expresa del acoso denunciado sino mas bien a una situación tensa entre dos departamentos, el de administración y el departamento de recursos humanos.

  6. -) Con la declaración de la testigo M.A.G.:

    Así mismo la ciudadana M.A.G. hace referencia a unos hechos no comprobados que no tenían nada que ver con los hechos juzgados, toda vez que se refiere a unas fotos que le fueran tomadas a ellas y sus compañeros de trabajo, mas al interrogársele acerca del hecho que si había presenciado que el acusado de autos le hubiese tomado fotos a la víctima respondió que no.

  7. -) Con la declaración de la testigo B.M. AGÜERO FIGUEROA:

    Luego se tiene de la declaración de la ciudadana B.M. Agüero Figueroa estuvo siempre referida a un acoso sufrida por ella y sus compañeros por cuanto el acusado les tomo unas fotos, más cuando se le interroga acerca de los hechos que fueron denunciados como acoso entre ellos el hecho de la prohibición de entrada a la oficina del acusado esta manifestó no haber presenciado dicha prohibición.

  8. -) Con la declaración del testigo T.R.A.S.:

    Continuando se encuentra la declaración del ciudadano T.R.A.S., este expuso su molestia con el acusado por problemas surgidos con él y con sus compañeros de trabajo por un espacio que tenían para descansar mas no hace referencia al acoso sufrido por la víctima salvo una conjetura que hace por deducción y nombra unos memorando mas no el contenido de los mismos.

  9. -) Con la declaración de la testigo A.M.E.C.:

    “Con referencia a la declaración de la ciudadana A.M.E.C. se evidencia el hecho ya reiterado de que se tomaron a este grupo de obreros una (sic) fotos cuando se encontraban descansando, mas indica que no sabe si el acusado le tomo alguna foto a la víctima pero mas determinante aun es el hecho de que no presenció ningún hecho configurativo del acoso denunciado y su referencia sobre este particular la da por referencia de terceros o mas claro aun “por lo que se decía”.

  10. -) Con la declaración del testigo B.P.A.:

    Así mismo la declaración del ciudadano B.P.A. fue claro en afirmar que el no vio nada referido a los problemas por cuanto su trabajo estaba fuera de la oficina y solo escucho comentarios de trabajo.

  11. -) Con la declaración del testigo I.A.S.:

    Luego la declaración del ciudadano I.A.S. quien no hace referencia a los problemas denunciados dejando claro que el atraso que el denunció ante el Ministerio del Trabajo se debió a problemas con el departamento de personal, quien es quien hace los cálculos.

  12. -) Con la declaración del testigo D.S.L.:

    En este mismo sentido se pronuncia en su declaración el ciudadano D.S.L. quien expresa que no evidencio o presencio algún problema entre el acusado y la víctima y menos aun el hecho de fotografía a la ciudadana Evika Sosa.

  13. -) Con la declaración de la testigo V.C.P.L.:

    La ciudadana V.C.P.L. solo fue enfática en el buen comportamiento del acusado y el hecho de no presenciar los problemas entre ellos.

  14. -) Con la declaración del testigo F.E.T.:

    Por otra parte el ciudadano F.E.T. expreso no tener conocimiento de problemas salvo por las carpetas que siempre devolvían.

  15. -) Con la declaración de la testigo M.C.G.C.:

    Por su parte la ciudadana M.C.G.C., señala el hecho de que acompaña a la víctima varias veces a la clínica por ser su amiga dejando claro que cree que hay una situación de celo laboral, haciendo referencia al hecho de la existencia de unos oficios sin indicar su contenido menos aun señalando los hechos concretos referidos al acosa (sic) en si.

  16. -) Con la declaración del testigo I.E.S.:

    Así mismo el ciudadano I.E.S. deja claro que conoce al acusado y que no ha observado problemas entre éste y la víctima.

  17. -) Con la declaración de la testigo M.A.:

    En este sentido se pronuncia la ciudadana M.A. quien es clara en afirmar que nunca se entero de problema alguno de la institución.

  18. -) Con la declaración de la testigo R.C.L.:

    Por su parte la ciudadana R.C.L. expresó no tener conocimiento de los hechos. Expresó no tener conocimiento de los hechos.

  19. -) Con la declaración del testigo J.A.Y.:

    Juan A.Y. ultimo testigo escuchado dejó claro que no tenía conocimiento de los hechos y deja claro que su conocimiento consiste en afirmar que el acusado no ha faltado el respeto a nadie dentro de la institución.

    Señala por último el Juez de Instancia: “Entonces conforme se estudian estas declaraciones a excepción de la víctima ninguno de los testigos se refiere directamente a hechos concretos acaecidos dentro de la institución que tuviera como participes al ciudadano acusado W.M. (sic) como agresor y a la ciudadana Evika Sosa como víctima”.

    Con base en las consideraciones que preceden, se puede observar, que el Juez de Juicio no sólo valoró cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendía de cada uno de ellos; sino también, procedió a examinarlos individualmente en cuanto a su resultado haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, determinando que con cada testimonial se desvirtuaba el dicho de la víctima.

    Así pues, el Juez a quo en el proceso de apreciación de las pruebas, constituido éste por el conjunto de interpretación-valoración, expresó:

    Solo se hace referencia a unos memoranda (sic) y a oficios sin indicar su contenido de manera tal de poder determinar si dentro de los mismos existen o no alusiones que impliquen agresiones malintencionadas por parte del remitente que pudiesen entenderse como un comportamiento que pretenda perseguir intimidar, chantajear, importunar o en alguna forma dañar a la víctima en su condición psíquica, física o moral en su ámbito laboral, y en ventaja por su condición de mujer.

    Tanto es esta falta de actividad probatoria por parte del representante del estado, que los memoranda (sic) y oficios no fueron traídos al debate del juicio oral y público lo que imposibilita en demasía corroborar con un elemento probatorio distinto al dicho de la víctima su versión, máxime cuando si bien se pudo corroborar con el dicho de los testigos up supra señalados, la existencia de unos documentos, no se pudo evidenciar su contenido, siendo esto indispensable a los efectos de determinar la existencia o no del acoso u hostigamiento, esto por una parte, mas en otro orden al haberse denunciado que la situación acaecida generaba en la víctima un stress laboral observa este juzgador que no se pudo evidenciar el grado de perturbación emocional que sufrió la víctima y menos aun si la mismo (sic) se produjo por circunstancias inherentes al trabajo dentro de las oficina públicas y al cargo de alta responsabilidad que ocupa, dado que no se demostró con prueba pertinente tal circunstancia, en todo caso un informe psicológico-forense.

    De igual forma el señalamiento expreso de que el acusado de autos fotografiaba a la víctima durante las actividades que realizaba no quedo evidenciado toda vez que los testigos escuchados fueron claros en afirmar que nunca evidenciaron estos hechos y el debate no se presento prueba en este sentido.

    Por todo lo anterior considera este tribunal que los hechos por los cuales se juzgó al ciudadano W.M. (sic) no fueron acreditados en el debate oral y público, por lo que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozó el acusado, principio rector del p.p., y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ha de tener al ciudadano como inocente, deviniendo la presente sentencia en absolutoria.

    En este sentido, quedó desvirtuado el dicho de la víctima, señalándose en el texto de la recurrida, que ninguno de los testigos evacuados en el juicio oral, se refirió directamente a los hechos denunciados por la víctima, consistentes en el acoso u hostigamiento por parte del acusado en su sitio de trabajo, consistente en el envío constante de memorandos y sugerencias malintencionadas, para atrasarle el pago a los trabajadores y dañar su imagen ante éstos y el buen cumplimiento de sus funciones dentro de la Jefatura de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Portuguesa, acarreando stress laboral, desgaste mental y físico al hacerla trabajar de más, atentando contra su estabilidad emocional y la de su grupo de trabajo, aunado al hecho de que el acusado le grababa las conversaciones que sostenía con su personal, y le tomaba fotografías personalmente o a través de otras personas cuando ella conversaba con los obreros bajo su cargo.

    Los hechos narrados por la víctima y los cuales sirvieron para delimitar el thema probandum, no resultaron probados por los otros órganos de prueba evacuados, ya que ninguno de ellos presenció personalmente la conducta de acoso u hostigamiento supuestamente ejercido por el acusado contra la víctima, todos obtienen su conocimiento por comentarios o rumores de pasillo, es decir, no constituyen una fuente directa de conocimiento. Igualmente se refieren a una serie de memorandos enviados por el acusado a la víctima, sin indicar ninguno de ellos los datos específicos ni el contenido de los mismos, señalando que lo único que han presenciado es una situación tensa entre los departamentos de administración y recursos humanos del referido Ministerio. En cuanto a las fotografías sacadas por el acusado a la víctima, ningún testigo declaró tener conocimiento que las mismas eran tomadas directamente a la víctima con el objeto de acosarla. Y con respecto a las grabaciones realizadas por el acusado de las conversaciones sostenidas entre la víctima y los funcionarios que estaban bajo su cargo, ningún órgano de prueba distinto a la declaración de la propia víctima, hizo alusión a las mismas.

    En el caso de marras, cuando el hecho probado se funda de forma directa e inmediata en las declaraciones básicamente iguales que los testigos presenciales han prestado en el juicio oral, la convicción del Tribunal se asienta directamente en la inmediación y no es exigible de modo imprescindible motivación expresa, pues no existe ningún razonamiento deductivo que explicar, por cuanto la sentencia es absolutamente razonable en lo fáctico, al limitarse a relatar lo que de modo coincidente has expuesto los testigos presenciales del hecho en presencia del Tribunal, sin que sea necesario explicar lo que es obvio.

    En este propósito, el autor R.R.M. (2008), en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, señala: “…que el juez está vinculado a los hechos que se expresan en la acusación –no a la calificación jurídica-, de manera que lo que se debe constatar en el p.p., para una sentencia de condena es la verdad de las afirmaciones que hace el Ministerio Público y que debe coincidir con los hechos declarados como probados en el fallo.” (p. 509). Caso contrario, el Juez para dictar sentencia absolutoria, debe desvirtuar con los hechos acreditados en el juicio oral, los hechos expresados en la acusación y los narrados por la víctima como persona directamente perjudicada, lo cual ocurrió en el presente caso.

    Para enervar el derecho fundamental de la presunción de inocencia, debe existir prueba de cargo que incrimine al acusado fuera de toda duda razonable. En este sentido, los hechos probados tienen que señalar sin duda la existencia del hecho punible y la atribución del hecho al acusado. En el caso de marras, no quedó comprobado con los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, la existencia del hecho típico, es decir, del acoso u hostigamiento supuestamente efectuado por el acusado en contra de la víctima, mas deja entrever una situación netamente laboral presentada entre dos Jefaturas o Departamentos de una misma Institución que no trasciende las barreras de la cotidianidad. Así mismo, el conocimiento obtenido por los testigos es a través de “rumores de pasillo”, de allí que la culpabilidad de una persona debe estar fundamentada en una base sustancial tangible y real, y no bajo un capricho o conjeturas.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al señalar:

    Al respecto la Sala Penal en sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado doctor E.R.A.A., indicó: ‘…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso así, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’. Por otra parte, la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia y estas circunstancias fueron verificadas por la corte de apelaciones al revisar la sentencia dictada por el tribunal en función de juicio

    . (Sentencia N° 163 de fecha 25/04/2006, ponencia: Magistrada Miriam Morando Mijares)

    Así pues, conforme se ha precisado en líneas anteriores y con base a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos.

    En este sentido, considera esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Juicio luego del análisis realizado a todos los testigos recepcionados, concluyó que: “…los hechos por los cuales se juzgó al ciudadano W.M. (sic) no fueron acreditados en el debate oral y público…”; por lo que, luego de esta declaración, no le estaba dado al Juez a quo pronunciarse sobre la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado. En virtud de lo anterior, la sentencia impugnada no adolescente del vicio de falta de motivación, al cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia formulada por la recurrente, y así se decide.-

    Con vista en lo anterior, y al considerarse justificada la decisión impugnada, al proporcionar una argumentación convincente al indicarse las razones en que se basó el juez para absolver, se procede al análisis de la segunda denuncia formulada por la recurrente, referente a que el Tribunal a quo no valoró el testimonio rendido por los ciudadanos M.J.A., M.E.G., BETZAIDA AGÜERO, T.R.A. y M.C.G., no indicando las razones por las cuales no valoró las coincidencias entre lo señalado por los mencionados testigos y el dicho de la víctima.

    Al respecto, cabe destacar, que la testimonial rendida por los referidos ciudadanos fueron valorados y apreciados por el Juez de Juicio, indicando los hechos que daba por acreditados, tal y como se señaló up supra.

    En este sentido, a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada, de pregunta hecha a la testigo M.J.A. respecto a si había observado situación de agresión por parte del acusado a la víctima, ésta contestó: “No lo vi se corrían comentarios en los pasillos… el acoso que él le tenía, los memorandun”; y a pregunta formulada por la defensa en cuanto si había observado algún maltrato verbal del acusado hacia la ciudadana E.G.G.G., ella contestó: “No lo vi, pero si lo vio la señora A.G., de paso tenían prohibido la entrada a la oficina del Licenciado”.

    A pregunta formulada por la defensa a la testigo M.A.G., respecto a si había presenciado que el acusado le tomara fotos a la víctima, ésta contestó: “No”. Por su parte, a pregunta formulada por la defensa a la testigo B.M. AGÜERO FIGUEROA, referente a que si presenció que el acusado le haya negado la entrada a la secretaria de la víctima, respondió: “No”.

    De pregunta formulada por la fiscal al testigo T.R.A.S., sobre si presenció algún hecho u acoso que le realizara el acusado a la víctima, contestó: “Si con nosotros lo hacía, tomando fotos, con ella también lo pudo haber hecho, de golpearla no lo vi, pero a través de memorando si”. Y a pregunta hecha por la fiscal a la testigo M.C.G.C., respecto a cómo el acusado molestaba a la víctima, contestó: “Ella le enviaba oficios dirigidos a administración y el se los regresaba, se regresaban hasta 5 veces, una vez el llegó molesto y ella estaba ocupada y él le dijo que la tenía que atender”.

    Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los testigos antes referidos, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Así pues, se observa de las declaraciones evacuadas en el juicio oral, que el Juez de Juicio las analizó, determinando las coincidencias existentes entre ellas y los hechos que se daban por acreditados, expresando el mérito que le atribuía a cada probanza; concluyendo que, de las diversas testimoniales, no se dio por probado que el ciudadano W.M. haya sido autor o partícipe en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIETO en perjuicio de la ciudadana EVIKA I.S.C.. Por lo tanto, la decisión objeto de la presente revisión, es concordante con los hechos demostrados y acreditados en el juicio oral, por lo que resulta ajustada a derecho; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la segunda denuncia, y así se decide.-

    Por último, con respecto al alegato formulado por la recurrente, en cuanto a que la sentencia impugnada es contradictoria e incongruente, cabe destacar que la recurrente no señala en qué parte del dispositivo se encuentra la contradicción alegada. Al respecto, la doctrina es conteste en señalar que la motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyan entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda sin motivación alguna.

    En el presente caso, no ocurre esto, por cuanto el sentenciador de la primera instancia, determinó en su motivación que los hechos por los cuales se juzgó al ciudadano W.M., no fueron acreditados en el debate oral y público, tal y como se indicó up supra, por lo que concluyó en que la sentencia era absolutoria. Motivación ésta que se ratifica en la parte dispositiva del fallo, por lo que, tampoco se podría hablar de incongruencia en la sentencia. En consecuencia, se declara sin lugar la tercera denuncia, y así se decide.-

    Por los razonamientos expuestos y al confirmarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, no incurrió en los vicios de falta y contradicción en motivación, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciando por esa primera instancia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIGNIDHY C.E.V., en su carácter de Fiscal (e) Octava del Ministerio Público; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano W.M., de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana EVIKA I.S.C..-

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    J.A.R.C.P.G.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Secretario.-

    Exp.-4185-10

    JAR/jm.-

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