Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de marzo de 2013 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano R.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.906.144, debidamente asistido por el abogado J.M.R.. Inpreabogado Nro. 104.890 contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” - UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

En fecha 22 de marzo de 2013 se ordenó a la parte querellante consignara los documentos en los cuales fundamentaba su querella, a tal efecto se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho para tal fin.

I

DE LA QUERELLA

Narra el querellante que se le aperturó una averiguación disciplinaria en fecha 02 de marzo de 2011, en virtud de la solicitud realizada por el Decano del Instituto Pedagógico de Miranda según comunicado Nro. UPEL-IPMJMSMD11:118, con vistas al informe sobre la actuación de los funcionarios adscritos a la Sección de Planta Física de la Unidad de Planificación y Desarrollo del mencionado Instituto, relacionado a la obra “Rehabilitación y Reparación de Techos y Ambientes Educativos de la Extensión Río Chico”; siendo que para ese entonces desempeñaba el cargo de Jefe de Mantenimiento y Reparaciones de Sección de Planta Física, adscritos a la Unidad de Planificación y Desarrollo.

Que, en fecha 10 de marzo de 2011 se le libró un comunicado en el que se le notifica de la apertura de un procedimiento de averiguación disciplinaria por la presunta comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones. Que dicha averiguación se llevó a cabo con graves vicios en el procedimiento, y “…a pesar de lo ilegal y viciado del procedimiento, el mismo trajo como consecuencia la Resolución Nro. 2012-5-294-1 (…) en la que se (le) destituyo del cargo)”.

Que en fecha 09 de octubre de 2012 interpuso Recurso Jerárquico ante el respectivo órgano, siendo el caso que no ha recibido respuesta alguna, por lo que decide interponer su demanda tomando en cuenta el lapso establecido el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer una acción Contencioso Administrativa de nulidad.

Aduce que “primero (…) no se cumplieron las formalidades y requisitos del proceso ni de la Resolución Administrativa, segundo se impuso de manera ilegal e injusta la sanción de destitución fuera de los lapsos de tiempo y tercero se violentaron los procedimiento Legalmente establecidos para ello en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 1, 2, 3 y 4, y el 60 eusdem (sic), 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual afecta de NULIDAD ABSOLUTA y así también de Nulidad según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como se establece y consagra en el artículo 25 y del numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Solicit(a) pues sea anulada todas y cada una de las actuaciones y consecuencia que por dicha resolución se impusieron y se restablezcan todos mis derechos” (sic).

Aduce que el procedimiento estuvo viciado debido a que la persona que hizo la solicitud de apertura del procedimiento de investigación “…NO DEBIÓ HABER SIDO el Director-Decano del Instituto Pedagógico de M.J.M.S.M. a saber el Dr. M.R.B., (…) debido a que éste no es el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad, tal como lo establece el artículo 89 numeral 1ro. de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Sin embargo ellos se basan en el artículo 58 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en el numeral 5to, que establece que ‘el Director es la máxima autoridad ejecutiva del instituto (…)’ como observamos el este numeral NO ESTABLECE que el Director sea el quien debe solicitar la instrucción del expediente, solo vemos que establece algo necesario, que sea el encargado de velar por el cumplimiento de las leyes. Por otra parte el numeral 12 ‘Instruir los expedientes relativos a las sanciones al personal, y a los estudiantes del instituto de acuerdo con el reglamento especial que rija esta materia’. Debemos resaltar que aquí TAMPOCO se le da atribuciones para que el Director solicite la instrucción, si de instruir pero no de solicitar (…) además una norma inferior (…) no puede ir en contra de una norma superior como lo es la Ley…”

Aduce que la Resolución impugnada es ilegal por cuanto se formularon cargos fuera del lapso establecido para realizarlo, toda vez que se evidencia del procedimiento una clara pretensión de confundir entre dos cosas completamente diferentes como lo es el “acceso al expediente” y “la notificación”. Que no esta claro que se quiso establecer como al notificación de los funcionarios investigados, pues si se parte del supuesto de que esa notificación fue realizada en fecha 10 de marzo de 2011 la formulación de cargo debió hacerse en fecha 17 de marzo de 2011 y como no ocurrió así, debería entenderse como desistido el procedimiento, toda vez que el silencio administrativo debe interpretarse como negativo; “…si en cambio tomamos como segunda hipótesis la fecha de formulación de cargos el día 16 de mayo (…), entonces estamos ante un caso de flagrante violación del debido proceso, porque se está omitiendo la notificación establecida en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia el procedimiento es nulo de toda nulidad ya que va en contra del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes”.

Que se pretendió hacer ver como justificación de dichos retrasos la suspensión del procedimiento por razones de “fuerza mayor”, las cuales no fueron justificadas ni notificadas.

Que se pretende hacer ver que se convalidó el acto, por le hecho de haber consignado escrito de descargo, cuando la momento de consignación del mismo se dejó constancia que los lapsos se encontraban a destiempo y fuera de la legalidad vigente, en consecuencia no se convalidó el acto, puesto que no le quedaba alternativa ante tal abuso de poder.

Que, el abogado R.E.A.I., encargado de la decisión, decidió inhibirse del presente caso, de lo cual no fue notificado el hoy querellante, siendo designado en su lugar el abogado U.M., quien solicita una cantidad considerable de prórrogas amparándose en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se establezca dicha prorroga en el mencionado artículo, razón por la cual considera que dichas prorrogas son ilegales, por lo que solicita sea declarada nula la resolución impugnada.

Señala que el referido proceso comenzó el día 02 de marzo de 2011 y finalizó con Resolución emitida en fecha 23 de abril de 2012, cuando se puede observar que se solicitó desistimiento del procedimiento en razón de haberse agotado el tiempo máximo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es de cuatro meses mas dos adicionales. Aunado al hecho de que el procedimiento ya había terminado pero nunca fue notificado de la finalización del procedimiento, lo cual supuestamente ocurrió en fecha 13 de febrero de 2012, siendo el caso de que cuando un procedimiento finaliza de forma extemporánea se debe notificar para evitar indefensión.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad de la Resolución impugnada, la cual le fuera notificada en fecha 16 de julio de 2012, y sea declarado desistido el procedimiento.

Fundamenta su pretensión en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

II

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa en primer lugar que el actor está solicitando sea declarada la Nulidad Absoluta de la Resolución Nro. 2012-5-294-1 de fecha 23 de abril de 2012, que le fuera notificada en fecha 16 de julio de 2012, tal como afirma en los folios 04 y 05 de la querella, mediante la cual se procedió a destituirlo del cargo de Jefe de Mantenimiento y Reparaciones, adscrito a la Sección de Planta Física en la Unidad de Planificación y Desarrollo del Instituto querellado

Ahora bien, del análisis del escrito libelar y de las pretensiones del querellante se evidencia que éste pretende le sea tomado en cuenta el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido debe éste Juzgado precisar que por tratarse de una reclamación de naturaleza funcionarial, deben aplicarse las disposiciones establecidas en ley especial en la materia, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, tal como los prevé el artículo 1 de la referida Ley; en consecuencia mal puede pretender la parte querellante aplicar un lapso de caducidad distinto al establecido en la precitada Ley.

En ese orden de ideas, verifica este Juzgador que tratándose de una reclamación en contra de un Instituto adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, consistente en la nulidad de una Resolución producto de una relación funcionarial, es forzoso concluir, que estamos en presencia de una querella funcionarial tal como está previsto en los artículos 92, 93 numeral 1, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consiguiente la sustanciación del presente proceso judicial ha de efectuarse bajo los parámetros establecidos en dicho cuerpo normativo, y no bajo el procedimiento previsto para las demandas de nulidad consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, como lo pretende el querellante.

Siendo ello así, al quedar establecido que en los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración, que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del actor, lo cual sucedió en fecha 16 de julio de 2012 tal como lo refiere el querellante en su escrito libelar (folios 4 y 5), observando quien aquí decide que a la misma le nació la oportunidad para reclamar judicialmente desde el momento en que fue efectivamente notificado del acto que resuelve su destitución, ahora bien, de una revisión del presente expediente observa este órgano jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 18 de marzo de 2013, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), es decir, ocho (8) meses después del acto que dio lugar a la acción (notificación de la Resolución Impugnada), por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (3) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; observándose al mismo tiempo del contenido del acto, que la Administración cumplió con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicársele de manera expresa el lapso que tenía para la interposición del recurso jurisdiccional y ante que Tribunales, de allí que la notificación no presenta vicio alguno que pueda influir en la validez o eficacia del acto cuestionado, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara el 03-10-06, en el cual abordó específicamente el punto, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

Igualmente verifica el Tribunal que si el argumento fuese que en el acto recurrido se le indicó que podría interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal lapso para su interposición es de ciento ochenta (180) días y al realizar el cómputo desde la notificación del acto a la fecha de la interposición de la presente acción judicial, tal como se manifestara ut supra, transcurrieron mas de ocho (8) meses, de allí que al mismo tiempo resultaría la caducidad del ejercicio de la presente acción.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en las anteriores sentencias transcritas parcialmente, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano R.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 7.906.144, debidamente asistido por el abogado J.M.R.. Inpreabogado Nro. 104.890 contra el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE MIRANDA “JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ” - UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

En esta misma fecha 12 de abril de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

Exp: 13-3341/GC/DM/AS

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