Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoOtras Solicitudes (Violencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 27 de Julio de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2016-000253

Con vista al escrito presentado por el Defensor del Acusado, en fecha 19-07-2016, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y en conocimiento del Tribunal, en fecha 22-07-2016, al firmar el auto que acuerda agregar, mediante el cual informa:

1) Ubicación del lugar de residencia de la hermana del acusado.

2) Que sus padres, de avanzada edad, se encuentran alojados en la citada dirección, quienes llegaron del país en fecha 18-07-2016.

3) Que impuestas las medidas de protección y seguridad por la Fiscalía en fecha 02-11-2015, de las previstas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley, no puede menoscabar su derecho al libre tránsito (art. 50 Constitucional).

4) Invoca los art. 75 y 80 Constitucional, por cuanto no puede restringirse el acceso en dicha residencia a compartir con sus padres.

5) que el padre del acusado con 75 años, requiere asistencia por razón de salud.

6) Que al acusado se le tiene el acceso restringido a la zona residencial, por cuanto la víctima se extralimita en la protección jurisdiccional cautelar, ya que la prohibición es que se le acerque a ella, lo que no ha ocurrido, ni ocurrirá dada la reciprocidad de la medida.

7) Que la restricción consta en Inspección Judicial efectuada en fecha 01-07-2016 que se acompaña adjunta a la solicitud, demostrando la procedencia de la revisión solicitada para que el acusado ingrese a la Urb Terraza del Country y tenga libre tránsito hasta la residencia de su hermana, notificándosele a la Vigilancia de la entrada de la Urbanización por parte del Tribunal.

8) Que el alcance de la Medidas no restringe ni impide el derecho de visitar o compartir con su familia.

9) Pide se revise y oficie a la vigilancia del punto de acceso de entrada a la Urbanización, que el acusado podrá entrar sin restricción a la casa de su hermana, sin que esto quiera decir, que el mismo es un acto de intimidación en contra de la víctima.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio, con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, garantizando el principio de tutela judicial, previsto en el art. 26 de Constitución, procede a revisar el presente asunto:

Dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad

En fecha 22-01-2016, fue presentada Acusación Fiscal, en cuyo Capítulo IV se estableció IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCÓN Y SEGURIDAD E IMPUTACIÓN, de cuyo contenido se extrae, que en fecha 02-11-2015 la fiscalía impuso MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y dispone dicha norma:

“Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En consecuencia, éstas serán…..

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

Así mismo, que los delitos por lo que se presentó Acusación y que fuera admitida, son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en los artículos 39 y 40 de la ya referida LOSDMVLV.

En fecha 02-06-2016,se publico auto de APERTURA A JUICIO, mediante el cual se constata a los folios 202 y 203 de la Primera pieza, que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Admitida Acusación Fiscal, estableció imponer al acusado, en la AUDIENCIA PRELIMINAR (24-05-2016), las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º, que ya habían sido impuestas por la Vindicta Pública, por tanto la Jurisdicción las ratifico, asimismo, impuso el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, las previstas en dicha norma, en sus ordinales: 1º y 13º, consistentes en: Se acordó la comparecencia de la ciudadana victima A.A.D.A.R., así como a la hija en común la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD ON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por ante el Equipo Interdisciplinario 13º tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Asimismo, en atención al interés superior del niño, se mantiene incólume los derechos inherentes consagrados en nuestra Constitución, en consecuencia este Tribunal insta a las partes a acudir a la jurisdicción y organismos competentes a fin de dilucidar los deberes y derechos en relación al hijo en común, igualmente se insta a acudir a los organismos competentes a fin de resolver lo concerniente a los posibles bienes en común.

De igual manera, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, acordó y estableció, quedando impuesto el acusado, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 4º Y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: 4º la prohibición que tiene el imputado de residir en el mismo municipio de la victima;7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, y por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 9º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9ºestar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal.se deja constancia que las medidas aquí impuestas son suficientes para someter al acusado de autos al las resultas del proceso.

Ahora bien, por cuanto se precisa, que dichas Medidas de Seguridad y Protección, ratificadas e impuestas por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, en la Audiencia Preliminar, se encuentran firmes y vigentes, aparejando no acercarse al lugar de residencia de la Victima, como así lo estipula el legislador especial y de igual modo, que le fuera impuesta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 ordinal 4to: “Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste”, quedando debidamente impuesto el ciudadano M.M.Y.M.A.R., en la decisión emitida por la Jueza en función de Control, en fecha 24-05-2016, en el marco de la audiencia preliminar, debidamente asistido de su defensor, quien solicita la revisión, según se desprende de la respectiva acta suscrita por ambos al folio 198 de la primera pieza de la actuación, y publicado auto motivado en fecha 02-06-2016, deberá entonces, esta Jurisdicción especializada en delitos de violencia contra la mujer, en función de juicio, verificar lo exigido por la Legislación especial en el artículo 91 en su parte in fine “ ……..La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”

En tal sentido, el solicitante acompañó una Inspección Judicial efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, en fecha 02-07-2016, mediante la cual, entre otras cosas, se deja constancia que en el área de vigilancia para ingresar a la Urb Altos de Guata paro, le fue negado el acceso al acusado, acreditando con ello que efectivamente tiene negado el acceso para ingresar a dicha Urbanización, toda vez que la víctima, en dicha Inspección judicial, hizo valer la restricción de acercarse a ella con vista a la Medida de Protección emanada del Tribunal de control.

Ahora bien, observa esta Jurisdicción que:

La Acusación Admitida fue, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos en los artículos 39 y 40 de la LOSDMVLV.

Que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas ratifico las medidas de seguridad y protección, contenidas en los numerales 5 y 6 de la LOSDMVLV, en fechas 24-05-2016, previamente impuestas por la Fiscalía en fecha 02-11.-2015.

Que se precisa en el numeral 5to del artículo 90 de la LOSDMVLV, que la prohibición de acercarse a la victima implica la prohibición de acercarse a su lugar de residencia.

Que en la audiencia preliminar le fue impuesta Medida Cautelar contenida en el art 95 numeral 4to de la LOSDMVLV, que prohíbe vivir en el mismo Municipio de la víctima y que la misma se impone cuando existan evidencias de persecución por parte del agresor.

Que dichas Medidas de seguridad y protección y cautelar, se encuentran firmes y vigentes, toda vez que fueron impuestas al acusado, debidamente asistido de defensor.

Por tanto, a fin de determinar la existencia de elementos probatorios que determinen la necesidad de la revisión solicitada, por las razones señaladas, este tribunal de primera Instancia en Función de juicio, con competencia en delitos de violencia contra la mujer , de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario, servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 en sus numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., a fin de realizar un abordaje y determinar la necesidad de revisar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al acusado, efectuando el respectivo Informe y remitirlo a este despacho Judicial, a fin de emitir el pronunciamiento, a la solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la LOSDMVLV, por tanto , el pronunciamiento quedara diferido hasta tener el resultado del abordaje requerido por dicho servicio Auxiliar de la Jurisdicción en delitos de violencia contra la Mujer.

Líbrese comunicación a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario. Notifíquese a las partes del presente auto motivado.

ABG. B.Z.J.P.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

JUICIO DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Abg. J.L.

Secretaria.-

Hora de Emisión: 5:43 PM

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