Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000931

PARTE DEMANDANTE: M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.094.533.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.Y.R., ZALG S.A.H. y K.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.138, 20.585 y 117.719 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: F.J.B.F. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.383.654, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.394.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, asistida por el abogado G.D.B., contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 02 de Julio de 2007, que declaro CON LUGAR la pretensión de ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE intentada por M.S. mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.094.533, representado por la abogada en ejercicio M.A.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.138, contra F.J.B.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.383.654.

En fecha 20 de Septiembre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 22 de Mayo de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículos 893 del Código de Procedimiento Civil y se fija para el décimo día de despacho siguiente dictar sentencia.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; siendo analizadas y juzgadas todas las pruebas aportadas, por lo que fueron valoradas y desechadas conforme a derecho. Por lo que tratándose la presente demanda de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento inmobiliario, donde alega la parte actora en su escrito libelar que es propietario del inmueble objeto de la presente causa, el cual se encuentra ubicado en la Avenida R.G. entre carreras 23 y 24 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tal como consta en el documento consignado y debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 45, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 30/01/2001. Afirma que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01/12/2005 con el ciudadano F.J.B.F., también arriba identificado, por un lapso de seis (6) meses. Asegura que vencido el mismo, por mutuo acuerdo se extendió en las mismas cláusulas por seis (6) meses más, el cual comprende desde 02/06/2006 hasta 02/12/2006. Indica que el arrendatario le canceló por medio de dos cheques los meses correspondiente a noviembre, diciembre y un restante del mes de octubre del año 2006, cuyos montos eran de Bs.850.000,00, y Bs.960.000,00, los cuales al ser cobrados fueron rechazados y devueltos por la entidad bancaria.

Asimismo asevera que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo siguen sin ser cancelados de manera puntual, tal como quedó acordado en la cláusula Tercera del contrato suscrito. Motivado a esta circunstancia invoca la cláusula antes mencionada, señalando que el canon de arrendamiento acordado fue de Bs.850.000.00, siendo estas pagaderas a los cinco (5) días de cada mes de su vencimiento tal como fue aceptado y firmado por las partes.

Alude que para la fecha 02/12/2006 comenzaría el arrendatario hacer uso de la prórroga legal, cosa que no le es procedente según pues el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hace referencia que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no tendrá derecho a gozar del beneficio de la Prorroga Legal. También fundamenta su acción en el artículo 1592 del Código Civil.

Solicita la entrega o devolución inmediata del inmueble debido al incumplimiento por más de dos (2) cuotas de pago y por cuanto lo antes fundamentado es acorde y apegado a derecho. Pide el pago de las costas y costos del presente juicio, estimando la demanda en Bs. 5.000.000,00.

También exigió el secuestro del inmueble, sobre lo que se pronunció esta Sentenciadora en el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 11 de Abril de 2007, El tribunal A-quo, admite la respectiva demanda por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas en la Ley. Se ordena citar al demandado para que comparezca ante el Tribunal A-quo, al segundo día de despacho siguiente una vez citado. En fecha 02 de Mayo de 2007, comparece por ante el Tribunal A-quo el alguacil de dicho Tribunal y expone que consigna RECIBO DE CITACION sin firmar por el ciudadano F.J.B.F., por cuanto al hacerle entrega de la compulsa de la citación, la leyó y luego se la devolvió manifestándole que no la firmaría por cuanto tenia que hablar primero con su abogado, y dejo copia certificada del libelo de la demanda junto a la orden de comparecencia. En fecha 04 de Mayo de 2007, comparece ante el Tribunal A-quo, la parte actora y confiere Poder Apud-Acta, a la abogada M.Y.. En fecha 07 de Mayo de 2007, mediante auto del Tribunal A-quo se ordena librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Mayo de 2007, la secretaria Titular del Tribunal A-quo, hace constar mediante auto que el día 07/05/2007, se traslado a la dirección establecida y entrego la boleta que ordenada por auto de fecha 07/05/2007, la cual fue atendida por una persona que dijo llamarse VICYURY RODRIGUEZ, a quien le hizo entrega de la misma, quien se comprometió a entregársela al demandado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18 de Mayo de 2007, comparece ante el Tribunal A-quo, la parte actora y confiere Poder Apud-Acta, a los abogados Zalg A.H. y K.V..

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica de los contrato de arrendamientos privados celebrados y suscritos por las partes en fecha 16 de Octubre de 2004 el primero, y en fecha 02 de Junio de 2006, que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Siendo esto así, en dichos contratos se evidencia en las cláusulas tercera, y tercera respectivamente, pactan “En el caso de que EL ARRENDATARIO incumpla con el pago de Dos (02) cuotas mensuales del canon de arrendamiento EL ARRENDADOR dará por disuelto el presente contrato y podrá exigir la entrega inmediata del inmueble así como el resarcimiento de los Daños y Perjuicios”, en consecuencia a la solución de continuidad entre un contrato y otro sucesivo, la prorroga legal se computa a los efectos de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia. En el caso de marras el arrendatario por no haber perdido el uso de la cosa, es decir, si no ha habido desocupación entre uno y otro contrato, pues por tal continuidad en el ejercicio de ius utendi que le confiere el contrato, debe computarse para determinar la antigüedad de la relación arrendaticia, todos los contratos. Y ASI SE DECIDE.

A continuación este juzgador de alzada, invoca las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

” A su vez el articulo 38 ejusdem establece que “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Cuando la relacion arrendaticia haya tenido una duracion mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso de un (1) año.

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,………………….” (Subrayado por el Tribunal).

Articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir el arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiera lugar a ello.

Por lo anteriormente expuesto, con respecto a la continuidad del contrato traídos como instrumentos fundamental de la acción para determinar la antigüedad del tiempo de la relación arrendaticia, para establecer la extensión de la prórroga legal, debe esta tomarse desde el primer contrato de arrendamiento 01 de Diciembre de 2005, hasta el 02 de Diciembre de 2006 ultimo contrato de arrendamiento, la cual le acredita a la arrendataria el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de tiempo de un (1) año, y siendo este un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, todo esto de conformidad con el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y la demandada al no hacer cumplir con su obligación pactada en la cláusula tercera del ultimo contrato de arrendamiento y por lo tanto al no ser la pretensión ejercida por el demandante contraria a derecho y ajustarse a los supuestos de hechos al articulo 39 ejusdem, ya que esta demanda de cumplimiento de contrato fue introducida en fecha 30 de Marzo de 2007, tres meses y veinte ocho días después de haber culminado el lapso fijado en el ultimo contrato de arrendamiento, estando dentro del lapso de la prorroga legal, siendo esto así, considera quien aquí juzga que de conformidad con el ultimo aparte del articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que el contrato de arrendamiento ya valorado se considera a tiempo determinado y en consecuencia el actor escogió la vía idónea para ejercer la presente acción. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, le es necesario pronunciase sobre la sentencia apelada.

Siendo esto así, este Juzgador considera que el presente juicio se incoa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, observando este Tribunal de manera legal, doctrinal y jurisprudencial; al respecto, lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

A este respecto, el artículo 887 ejusdem, dispone que la incomparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, antes mencionado, el cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble cuya ubicación, determinaciones y demás datos están suficientemente detallados en el escrito libelar, acción intentada de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento aplicable al caso concreto es el procedimiento breve. Ahora bien, explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la contestación oportuna del demandado, que:

cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tienen que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

.

Continúa el referido autor que:

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.

.

A este respecto, nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

(cursivas, subrayado y negritas propias)”.

Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:

“…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “.

En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que:

…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…

En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que él mismo, aún cuando fue notificado de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 07 de Mayo de 2007, y consignado dicha actuación el fecha 11 de Mayo de 2007, tal y como consta en el folio (21), el demandado no contestó la demanda, como tampoco promovió pruebas. En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la parte actora, ciudadano M.S., identificada en autos, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en un contrato de arrendamiento, el cual es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se compromete a dar en uso y goce un bien a otra persona (arrendatario), por un tiempo establecido, en el cual se compromete a pagar un precio determinado, denominado canon de arrendamiento. Dicho contrato de arrendamiento llena las exigencias legales establecidas en el Código Civil. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.d.m.d. 2005:

… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho

.

Ahora bien, en el caso concreto, al demandado le correspondía probar que la demanda era contraria a derecho o algo distinto que le favorezca. Por todo lo antes a.y.p.c.e. demandado F.J.B.F., no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Y ASI SE DECIDE. Este d.T. debe, entonces considerar, que la parte demandada ciudadano F.J.V., quedo confeso en cuanto a la veracidad de los hechos reclamados en el libelo de la demanda por la parte actora M.S. y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, vista la configuración de los supuestos señalado supra, se hace imprescindible para este juzgador, reiterar la decisión adoptada por el Juez A-quo en base a los fundamentos allí formulados. Finalmente, en consideración con lo antes expuesto en esta sentencia le es forzoso a este Sentenciador de Alzada declarar SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, y CONFIRMAR la sentencia Dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 02 de Julio de 2007.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta ejercida por la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio G.D.B., contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 02 de JULIO de 2007, en consecuencia,

  2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 02 de JULIO de 2007, por lo que este Tribunal Declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento intentada por M.S., contra F.J.B.F., todos identificados en la parte de arriba En consecuencia, SE CONDENA AL DEMANDADO A :

  3. Entregar el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio “Don Julio”, piso 3, apartamento No. 3, en la Avenida R.G., entre carreras 23 y 24, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara

  4. Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2.008). Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

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