Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2000-000003

ASUNTO : GK11-P-2000-000003

Juez de Juicio 1: A.M.D.G.C..

Secretaria: Abogado: E.R.

Fiscal del Ministerio Público: T.R.R..

Fiscal Noveno

Defensa: Abogado. M.E.C.M.

Adscrita a la Unidad de

Defensa Pública Penal.

Delitos: Usurpación de Funciones y Ejercicio Ilegal de la Medicina .

Decisión: Sobreseimiento por cumplimiento de las Condiciones Impuestas.

Acusado: -A.M.C., venezolano, natural de La vela de Coro, estado Falcón, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 13-06-68, hijo de J.A.M.C. y de M.G.C.d.M., portador de la cédula de identidad N°11.139.624, residenciado en la Carrera 17, entre 30 y 31, casa Nro 30-12 Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL

DEL MINISTERIO PUBLICO.

En la oportunidad correspondiente la Representación Fiscal presentó acusación en contra del acusado de autos por los siguientes hechos:

…El domingo 17 de septiembre del año 2000, en el Balneario de la Playa Quizandal, prevaia labor de inteligencia efectuada por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Armada, se practicó la detención de A.M.C., esto ocurre ya que el mismo había sido visto en reiteradas oportunidades vistiendo uniforme militar del tipo camuflado, con el rango de Sub- teniente de la Fuerza Aérea de Venezuela, con el porta-nombres que lo identificaba con su apellido, laborando para la empresa FOTUMCA en el citado Balneario, en calidad de Médico. Ese día una comisión integrada por los funcionarios S/2° R.M.S. y AGT (III) R.L.V., Adscritos a la División de Inteligencia de la Armada de Venezuela, le encontró previa conversación con el acusado, entre sus pertenencias, el citado uniforme, el cual mostraba restos de una sustancia pardo rojiza, y se produjo su detención en el lugar de su trabajo…Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos citados, de conformidad con las normas procesales penales, y las facultades de investigación que otorgan (sic) la Ley Orgánica del Ministerio Público, se continuó con la investigación, la cual dio como resultado lo siguiente: El uniforme incautado al acusado resultó ser auténtica prenda de uso militar…El acusado no pertenece a las Fuerzas Armadas Nacionales…El acusado usó e reiteradas oportunidades el Uniforme tipo camuflado perteneciente a la Fuerza Aérea dentro del Área del Balneario de la Playa Quizandal, siendo visto por personal de vigilancia y público quienes le reconocen como médico. El acusado no acredita el carácter de médico , tal como lo hacía vera a la empresa FOTUMCA …La empresa FOTUMCA le efectuaba pagos en calidad de médico al acusado…El acusado portaba un carnet del instituto de las Fuerzas Armadas Nacionales que le acredita como médico…la calificación jurídica adecuada a la conducta desplegada por el ciudadano…encuadra en los tipos penales de USURPACION DE FUNCIONES TITULAOS Y HONORES, hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 214 y 215 del Código penal venezolano y el EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA …

( Sic Omissis).

En fecha 18 de octubre de 2000, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público en el siguiente asunto, en la cual el Tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIOANL DEL PROCESO por el lapso de DOS (02) AÑOS, imponiéndole al acusado en la respectiva oportunidad las condiciones establecidas en la respectiva decisión que riela a los folios desde el treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) ambos inclusive de las actuaciones sub examine.

Por tal motivo y por cuanto fue solicitado por la suscrita Jueza la información correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de determinar que efectivamente el acusado de autos hubiese cumplido con las condiciones que en la fecha antes mencionada le fueron impuestas por el Tribunal en Funciones de Juicio, considera quien decide que previo al pronunciamiento procedente en el presente asunto, es menester realizar la siguiente consideración previa:

CONSIDERACION PREVIA

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En el caso concreto, se trata de una alternativa para la prosecución del proceso denominada SUEPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la cual el favorecido por la misma está sujeto a condición o prueba de su buena conducta durante el tiempo que indique el Tribunal, y una vez transcurrido el mismo y verificado por parte del Tribunal el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas, se decretará el Sobreseimiento de la causa.

Y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en el artículo 45 del Código referida norma, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto ha sido constatado por quien decide el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado de autos en su oportunidad según decisión del 18 de octubre de 2000. Así se decide.-

DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; y el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano: A.M.C., portador de la cédula de identidad N°11.139.624, Segundo: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2005.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. E.R..

AMDG/ amdg.

Asunto: GP-11-P-2000-000003

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