Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000746

PARTE ACTORA: MUTUOINVEST, C. A., compañía esta constituida conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, el 6 de noviembre del año 1992, bajo el Nº 47, Tomo 16-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano R.M.J.F.R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAURIZIO FERRATE, VICENZO L.F. y ATTILIO FERRANTE PARENTI, todos de nacionalidad Italia y titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.987.450, E-81.944.342 y E-81.096.414.-

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.-

NARRATIVA

Se inició la presente demanda por escrito libelar, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana R.M.J.F.R.S., contra los ciudadanos MAURIZIO FERRATE, VICENZO L.F. y ATTILIO FERRANTE PARENTI, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Septiembre de 2013, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 17 de Julio de 20013, el Tribunal dicto auto donde se le ordenó a la parte accionante adecuar su libelo de mandada y de igual forma a indicar con exactitud las fechas para el caculo de los intereses, concediéndosele un lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 02 de Octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de manda.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se desprende del escrito de reforma de la demanda consignado en fecha 02 de Octubre de 2013, mediante la cual la parte accionante solicita que el presente procedimiento sea admitido por el procedimiento de Cobró de Bolívares Vía Ejecutiva, establecido en la n.a.C. en el artículo 630, este Juzgado trae a colación el articulo antes mencionado que reza lo siguiente:

Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Ahora bien aunada a lo anterior se evidencia que la parte accionante establece en su escrito de reforma todos los procedimientos relacionados en el artículo 640 del la n.A.C. este Despacho trae a colación la referida norma que estable lo siguiente:

Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Ante tal anomalía debe quien suscribe forzosamente pasar a formular las siguientes consideraciones:

Ha sido definido por J.G., la acumulación de pretensiones podría definirse en general como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”

Adicionalmente, nuestro m.T. ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene por objeto influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Debe entonces, puntualizar quien suscribe que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso del procedimiento de vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento intimatorio consagrado en el artículo 640 y siguientes eiusdem, por lo que menos aun podría considerarse procedente que una pretensión sea sustanciada por diversos procesos como se pretende en el presente caso.

Ahora bien, tal acumulación en este caso de procesos a todas luces incompatibles entre ellos, tiene sus limitaciones, y ellas se encuentran consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…

(Resaltado del Tribunal)

De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

En el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en una misma pretensión de dos o más procedimientos, a saber, la demanda por vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y la establecida en el procedimiento intimatorio consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo.

Tal como puede evidenciarse en el libelo de demanda, la parte actora señala varios procedimientos para tramitar la demanda, lo cual hace que se susciten dudas para quien suscribe respecto de cual de los procedimientos señalados es el que pretende se aplique al caso de marras, más aun cuando le es dable a la parte elegir el procedimiento bajo el cual pretende se tramite su acción, todo lo cual hace que la presente demanda en los términos planteados resulte a toda luz imposible de tramitar. A título de ejemplo puede citarse el procedimiento de vía ejecutiva, demanda ésta que se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y el procedimiento intimatorio, que se tramita según lo dispuesto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye uno de los procedimientos especiales contenciosos, distinto al procedimiento ordinario.

Resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:

…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

(Negrillas nuestras)

En tal sentido, este Juzgado advierte que se ha configurado el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, lo cual lleva necesariamente a este Juzgador a declarar INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 eIusdem. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

En esta misma fecha siendo las 11: 14 de la mañana se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

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