Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha 11 de Enero de 2010, por los abogados A.S.G.M. y A.F.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.769 y 111.380, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana MUYILIZABETH G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.539.218 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

El 12 de Enero de 2010, previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 13 del mismo mes y año, signándolo con el N° 1265.

El 18 de Enero de 2010 fue admitida. No fue contestada.

El 21 de Abril de 2010 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el 26 del mismo mes y año, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte querellante, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia de la parte querellada. Igualmente se dejó constancia que la parte asistente no solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 26 de Abril del 2010, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 29 del mismo mes y año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

La parte querellante solicita el pago de las siguientes incidencias derivadas de la relación de trabajo originadas del 1º de Octubre de 2002 al 31 de Julio de 2007: Bonos vacacionales Bs. 5.235,22; bonificación de fin de año Bs. 12.992,41; bonos decretados por: Ejecutivo Bs. 9.000,00, MILCO Bs. 1.529,82; cesta ticket Bs. 16.700,84; bono de incentivación Bs. 15.397,59; bono único 2004 sueldo integral Bs. 1.415,61; bono único 2005 (75 días sueldo integral) Bs. 4.090,41; diferencia prima de profesionalización 2003 a 2007 Bs. 941,60; diferencia prima de antigüedad 01/09/2005 hasta 2007 Bs. 4.233,60, para un total de Bs. 71.536,66; y las vacaciones correspondientes del 2002 al 2007.

Así mismo, alega en cuanto a los hechos, que: Prestó servicios para el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hasta el 26 de Agosto de 2002 cuando fue notificada de su remoción y retirada a partir del 1º de Octubre de 2002, acudiendo ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para demandar la nulidad del acto administrativo de remoción, su reincorporación al cargo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Afirma que en Sentencia del 7 de Octubre de 2003 se declaró parcialmente con lugar la demanda, negando el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por genéricas e indeterminadas, fallo éste confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en Sentencia del 31 de Enero de 2006.

Manifiesta que el Instituto en acta del 2 de Agosto de 2007 dejó constancia de su reincorporación y el pago de los salarios caídos, acordando la revisión de los conceptos laborales dejados de percibir del 1º de Octubre de 2002 al 31 de Julio de 2007, como son: Bonos vacacionales, bonificación de fin de año, bonos decretados por el Ejecutivo y por MILCO, cestatickets y bonos de productividad, entre otros, informándole el 5 de Noviembre de 2007 que al no ser acordados tales beneficios al ser reclamados judicialmente, negándolos por genéricos e indeterminados, no podrían cancelarse, por ir más allá de lo decidido y ser cosa juzgada.

Concluye afirmando que ninguna de las partes se pronunció en cuanto a las razones de legalidad o improcedencia del pago de su incidencias derivadas de la relación de trabajo.

- I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de incidencias derivadas de la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana Muyilizabeth G.M. con el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), originadas del 1º de Octubre de 2002 al 31 de Julio de 2007.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega la querellante que prestó servicios para el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hasta el 26 de Agosto de 2002 cuando fue notificada de su remoción, y retirada a partir del 1º de Octubre de 2002, acudiendo ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para demandar la nulidad del acto administrativo de remoción, su reincorporación al cargo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, quien declaró parcialmente con lugar su recurso al negar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, fallo éste confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa el 31 de Enero de 2006. Afirma que el 2 de Agosto de 2007 se dejó constancia de su reincorporación y el pago de los salarios caídos, acordándose la revisión de los conceptos laborales dejados de percibir del 1º de Octubre de 2002 al 31 de Julio de 2007, sin embargo, el 5 de Noviembre de 2007 le informaron que al no ser acordados judicialmente, no podrían cancelarlos. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de A.d.D.M.T. (2003), en la cual estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), al señalar:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

En criterio más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 06-1461 del Dieciséis (16) de M.d.D.M.S. (2007), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, reiteró que por ser la caducidad de la acción un lapso que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

En el caso de autos, este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, del Folio 192 al 193, escrito dirigido a la querellante por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, del 5 de Noviembre de 2007, recibido el 9 de Noviembre de 2007, informándole que:

Vista la solicitud de tabla de cálculos de beneficios laborales presentada por usted, ante este Instituto, (…)

[…]

En cuanto al particular reclamado relacionado con la diferencia de beneficios laborales, (…) al no ser acordado por el sentenciador estos beneficios reclamados judicialmente (…) mal podría la Administración (…) proceder a cancelarlos (…)

(…), queda usted en su derecho de ejercer los recursos administrativos correspondientes de ley o en su defecto recurrir a la vía contenciosa administrativa para solicitar lo que considere pertinente en cuanto al reclamo de los beneficios laborales solicitados

.

Al respecto se observa que la Querella fue intentada en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Diez (2010), por lo que, desde el día en que se produjo el hecho que dió lugar a ella es, el Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) hasta la de interposición de la misma el Once (11) de Enero de Dos Mil Diez (2010), han transcurrido Dos (02) años y Dos (02) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

Por tanto, en virtud de que la caducidad como causal de inadmisibilidad es de orden público, por lo que puede declararse en cualquier estado y grado del juicio, este Tribunal Superior, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los abogados A.S.G.M. y A.F.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.769 y 111.380, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana MUYILIZABETH G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.539.218 contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 19-05-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1265/BBS/EFT/gpg

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