Decisión nº PJ0292006000643 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 18 de diciembre de 2006

196º y 147º

CUADERNO MEDIDAS: AH51-X-2006-001095

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-0019928

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de que este Juzgado se pronuncie en relación a las Medidas solicitadas en el libelo de demanda que corre inserto al Cuaderno Principal, al respecto el Tribunal observa:

Consta en los autos de este juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana MXS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.634.233, en representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con respecto a quien en vida fuera FOLM, fallecido en fecha 22 de marzo de 2006, según consta Documento Certificado de Partida de Defunción N° 146, emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil Municipio Valencia, Estado Carabobo, la cual quedo inserta en el Tomo I, Año 2006 de los Libros llevados por dicha Oficina. Para este acto la ciudadana MXS estuvo debidamente asistida por el abogado E.N.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.558, a quien le otorgó Poder, según documento Certificado consignado a los autos Notariado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 72, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la ciudadana BJLdL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.137.089.-

En fecha (06) de noviembre de 2.006, se admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad, instándose la parte actora a señalar la dirección exacta del niño. En fecha 14 de noviembre de 2006 por diligencia el apoderado de la actora cumple con tal requerimiento, solicita la apertura del cuaderno de la Medidas Cautelares, consignando las copias a certificar para que formen parte de tal cuaderno. En fecha 16 de noviembre se ordena Notificar a la parte demandada, aperturar el Cuaderno de Medidas y Notificar al Ministerio Público, quien quedó debidamente Notificado en fecha 05 de diciembre de 2006, consignada su Notificación por el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano M.M. en fecha 08 de diciembre de 2006 y certificado por Secretaría del Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2006, lo cual consta en los Folios del 175 al 177 en el asunto principal.

Visto, en el escrito del libelo y en la diligencia consignada en fecha 05/12/2006, la parte actora solicitó un conjunto de Medidas Cautelares para asegurar eventuales derechos del n.X. sobre los bienes que conforman la masa hereditaria del De Cujus FOLM, pues a su decir: “de nada valdría que se establezca la relación paterno filial si, con posterioridad, no podrían hacerse valer de forma efectiva los derechos que de ella derivan”; al respecto esta Sala de Juicio se pronuncia a continuación:

  1. Solicitó la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela terreno distinguido con el N° 1, Lote N° 8, de la Urbanización “La Trigaleña” y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C.. Tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTÍMETROS (426,90Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con ochenta y dos centímetros 14,82 mts) más una curva de nueve metros con cuarenta y dos centímetros (9,42mts) con la Avenida A. SUR: En veinte metros con ochenta y dos centímetros (20,82 mts) con la parcela N° 26 del mismo Lote. ESTE: Antes en veintidós metros con ochenta y siete centímetros (22,87mts) con la parcela N° 2 del mismo Lote, ahora en veinte metros con ochenta y siete centímetros (20,87mts) con la parcela N° 2, tal como consta en el documento de replanteamiento de cabida y cancelación de hipoteca de fecha 16 de noviembre de 1981, bajo el N° 50, Tomo 15, Protocolo Primero; y OESTE: En dieciséis metros con ochenta y seis centímetros (16,86mts) con la Transversal 2. Dicho inmueble le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano FOLM, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 25 de abril de 1997, anotado bajo el N° 45, folio 177, Protocolo 1, Tomo 18, Segundo Trimestre; de dicho documento fue consignado Copia Certificada.

  2. Solicitó la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela terreno distinguido con el N° 2, Lote N° 8 en el plano de la Urbanización “La Trigaleña”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C.. Tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dieciocho metros con treinta y seis centímetros (18,36mts) con la Avenida A. SUR: En dieciocho metros con treinta y seis centímetros (18,36 mts) con las parcelas N° 4 y 26 del mismo Lote. ESTE: En veintidós metros con ochenta y siete centímetros (22,87) con la parcela N° 3 del mismo Lote; y OESTE: En veintidós metros con ochenta y siete centímetros (22,87mts) con la parcela N° 1 del mismo lote. Dicho documento le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano FOLM, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 25 de abril de 1997, anotado bajo el N° 44, folio 173, Protocolo 1, Tomo 18, Segundo Trimestre; de dicho documento fue consignado Copia Certificada.

  3. - Solicitó la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela Terreno distinguido con el N° 3, Lote N° 8 en el plano de la Urbanización “La Trigaleña”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C.. Tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (468,54Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En catorce metros con ochenta y dos centímetros (14,82mts) más una curva de nueve metros con ochenta y siete centímetros (16,87mts) con la Avenida A. SUR: En veinte metros con ochenta y dos centímetros (20,82 mts) con la parcela N° 4 del mismo Lote. ESTE: En dieciséis metros con ochenta y siete centímetros (16,87 mts) con la Transversal N° 3; y OESTE: En veintidós metros con ochenta y siete centímetros (22,87mts) con la parcela N° 2 del mismo Lote. Dicho documento le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano FOLM, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 11 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 34, folio 170, Protocolo 1, Tomo 9, Segundo Trimestre; de dicho documento fue consignado Copia Certificada.

  4. Solicitó la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión del fundo “SABANA DEL MEDIO”, antes denominado Hacienda San Rafael, ubicado en Jurisdicción del Municipio Tucuyito del Distrito V.d.E.C.. Tiene una superficie aproximada de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS (3.241,60Mts2) SE DISTINGUE COMO Lote 2 del Potrero 7; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía de Penetración en cuarenta metros (40mts). SUR: Con Lote 23 del mismo Potrero 7 en cuarenta metros (40mts). ESTE: Con Lote N°1 del mismo Potrero 7 en ochenta y un metros con cuatro centímetros (81,04 mts); y OESTE: Con Lote N° 3 del mismo Potrero 7 en ochenta y un metros con cuatro centímetros (81,04mts). Dicho documento le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano FOLM, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., el 19 de enero de 1996, anotado bajo el N° 25, folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 4, de dicho documento fue consignado Copia Certificada.

  5. Asimismo solicitó la actora se decrete Medida de Preventiva de Secuestro sobre una embarcación usada de nombre “LA CURIARA III”, con certificado de matrícula N° ADKN-D-7263, y con las siguientes características y medidas: TIPO: Recreo, COLOR: Blanco, MODELO: Velocity, MATERIAL: fibra de Vidrio, ESCORLA: Seis Metros con treinta y nueve centímetros (6,39mts); MANGA: Dos metros con treinta y nueve centímetros (2,39mts), PUNTAL: Un metro con veintisiete centímetros (1,27mts.) ARQUEO BRUTO: 4,11, neto: 1,04. Dicha embarcación está dotada de UN MOTOR fuera de borda MARCA: Evinrude, MODELIO: Vindicator de 22HP, SERIAL: N° G356831. Dicha embarcación y su motor le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano FOLM, según consta en documento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., el 14 de julio de 2005, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 1, de dicho documento fue consignado Copia Certificada.

  6. Solicitó asimismo se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la ACCIONES que actualmente aparecen a nombre de la ciudadana BLdL, viuda del fallecido FOLM, en la empresa CASANAY CHEMICAL C.A, en virtud que dicha acciones pertenecían a éste último y que esta Medida se notifique al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de dicha empresa fue consignada Copia Certificada de su documento protocolizado.

  7. - Igualmente solicitó la actora se decrete Medida Preventiva Innominada sobre la realización de una experticia Contable o Auditoría por una firma de Contadores a la empresa CASANAY CHEMICAL C.A a los fines de determinar la situación financiera de la empresa para el 22 de marzo de 2006, fecha en la que se produjo la muerte del ciudadano FOLM, hasta la actualidad. Así como también la realización de un inventario Exhaustivo de las cuentas bancarias y demás bienes, créditos y deudas que tiene la empresa CASANAY CHEMICAL C.A.

  8. Solicitó la demandante se decrete Medida Preventiva Innominada a fin de que se prohíba a los ciudadanos BJLdL y JAFO, actuales administradores de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A., cualquier acto de disposición sobre los principales activos de la misma o la asunción de pasivos que puedan comprometer seriamente el patrimonio de la referida sociedad mercantil.

  9. Solicitó la demandante, ciudadana MXS, la designación de un VEEDOR, para la empresa CASANAY CHEMICAL C.A., su sede en Caracas, ubicada en la Avenida Principal de Macaracuay, Multicentro Macaracuay, Piso 9, Oficina 7; y otro VEEDOR en la sede de Valencia ubicada en Avenida Miranda con Calle 117, Torre Seguros Los Andes, Piso 8, Oficina 8-02 y 8-04, Urbanización Miranda, para que se encarguen de velar por el recto cumplimiento de la orden de este Tribunal, así como de la adecuada administración de la empresa, hasta tanto finalice el presente juicio y se proceda a la partición de los bienes hereditarios.

  10. Finalmente, la demandante solicitó dar aviso al Cementerio “JARDIN DE LOS RECUERDOS”, acerca del presente juicio y que en virtud de que en el mismo se ha promovida la prueba de experticia heredo biológica o de ADN, sobre los restos orgánicos del mencionada cadáver, sepultado en la Parcela F4, 8-59, no pueden autorizar su cremación ni incineración o alterarse de ninguna otra forma hasta tanto se preceda a su exhumación para la evacuación de dicha prueba.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    Examinadas como han sido las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, la parte demandante ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le pudiese corresponder al n.X., dentro de la partición hereditaria por la muerte de quien en vida fue el ciudadano FOLM, las cuales ya fueron descritas.

    A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

    Asimismo, el artículo 467 de la misma Ley, establece “…. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo”.

    Efectivamente, la medidas a las cuales hacen referencia estos dos artículos realmente constituyen medidas preventivas con carácter asegurativo, para proteger y garantizar derechos que puedan derivar de las resultas que a favor del n.X. se pudieran arrojar del presente juicio, las mismas buscan impedir el riesgo de que quede ilusoria, cuando en un futuro, al hacer valer posibles derechos sucesorales de éste ya no sea posible. Teniendo estas medidas carácter preventivo no requieren la exigencia que merecen las medidas cautelares, es decir, el peliculum in mora y el foumus bonis iuris, aunque sí ameritan un análisis cada caso en concreto, visto como en este caso se trata de medidas de carácter asegurativo, se insiste, para garantizar derechos que a futuro pueda tener el n.X., con respecto a la masa hereditaria del De Cujus FOLM, en caso de que quede comprobada la paternidad de éste último con respecto al niño.

    Aunado a lo anterior, esta Juzgadora observa en las actas del presente asunto que la actora consignó Copias Certificadas de los siguientes instrumentos públicos:

  11. Copia Certificada de documento a nombre quien en vida fuera el ciudadano FOLM, de inmueble constituido por una Parcela terreno distinguido con el N° 1, Lote N° 8, de la Urbanización “La Trigaleña” y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 25 de abril de 1997, anotado bajo el N° 45, folio 177, Protocolo 1, Tomo 18, de dicho documento fue consignado Copia Certificada. Este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le aprecia por evidenciar que el De Cujus era propietario de del referido inmueble.

  12. Copia Certificada de documento a nombre de quien en vida fuera el ciudadano FOLM, inmueble constituido por una Parcela terreno distinguido con el N° 2, Lote N° 8 en el plano de la Urbanización “La Trigaleña”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 25 de abril de 1997, anotado bajo el N° 44, folio 173, Protocolo 1, Tomo 18, de dicho documento fue consignado Copia Certificada. Este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le aprecia por evidenciar que el De Cujus era propietario de del referido inmueble.

  13. Copia Certificada de documento a nombre de quien en vida fuera el ciudadano FOLM, inmueble constituido por una Parcela Terreno distinguido con el N° 3, Lote N° 8 en el plano de la Urbanización “La Trigaleña”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 11 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 34, folio 170, Protocolo 1, Tomo 9. Este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le aprecia por evidenciar que el De Cujus era propietario de del referido inmueble.

  14. Copia Certificada de documento a nombre de quien en vida fuera el ciudadano FOLM, de inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión del fundo “SABANA DEL MEDIO”, antes denominado Hacienda San Rafael, ubicado en Jurisdicción del Municipio Tucuyito del Distrito V.d.E.C., según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., el 19 de enero de 1996, anotado bajo el N° 25, folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 4. Este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le aprecia por evidenciar que el De Cujus era propietario de del referido inmueble.

  15. Copia Certificad de Documento a nombre de quien en vida fuera el ciudadano FOLM, de una embarcación usada de nombre “LA CURIARA III”, con certificado de matrícula N° ADKN-D-7263, según consta en documento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., el 14 de julio de 2005, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 1. Este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le aprecia por evidenciar que el De Cujus era propietario del referido bien.

  16. Copias Certificadas del Documento Constitutivo de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A, protocolizado en la oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 12, Tomo 62-A SGO, de fecha seis (06) de noviembre de 1991. Así como las Actas de Asambleas de la misma empresa, siguientes: a) N° 19 Tomo 39-A SGDO de fecha 31/10/1992; b) N°76 Tomo 61-A CTO, de fecha 14/12/1998; c) N° 03, Tomo 16-A, CTO, de fecha 12/03/2001; d) N° 80, Tomo 74-A CTO, de fecha 22/08/2005 y anexos; e) N° 61, Tomo 35-A CTO, de fecha 27/04/2006; y f) Libro de Accionistas. Este Tribunal lo valora como documento público, por lo cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le aprecia por evidenciar que el De Cujus, era accionista de la referida empresa.

  17. Original de Informe de Experticia Grafotécnica, extra litem, elaborado por la ciudadana M.S.M., Técnico Superior en Ciencias Policiales, a solicitud de la actora a los fines de determinar la veracidad de la firma que aparece en transacción de la empresa CASANAY CHEMICAL C,A. en fecha 17 de enero de 2006, corresponde o no al De Cujus. En el libelo, la actora promueve como Testigo a la referida experta, ciudadana M.S.M., a quien aún no se le ha fijado la oportunidad para su declaración en el presente juicio y ratifique su informe, el mismo da un indicio a quien decide que pudiera haber una irregularidad en la transacción comercial en referencia.

    En este caso, al tratarse de un p.d.I.D.P., esta Juzgadora debe considerar efectivamente la importancia que tiene para todo ser humano conocer su identidad y la obligación del Estado de garantizar esta investigación, como un derecho constitucional, materializado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Resaltado de la Sala).

    Considerando esto como verdad, y siendo que en el presente caso el presunto padre ha fallecido, de resultar que efectivamente el n.X. es su hijo, además de su apellido y de tener la certeza como ser humano de quién fue su padre, este niño pasaría a tener derechos sucesorales sobre la masa hereditaria por él dejada, por lo que es también menester por parte de quien decide garantizarle una efectiva protección al respecto. Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera que las medidas solicitadas deben proceder en derecho y con fines estrictamente preventivos. Y así se decide.

    En este sentido, tomando en consideración que los documentos públicos de los bienes, otorgan la propiedad de los mismos al De Cujus, FOLM; así como la documentación de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A. indican que efectivamente fue fundador y accionista de la empresa, aún cuando actualmente su viuda, ciudadana BLdL tiene el 50% de las acciones y esto adminiculado con el hecho de que es posible la realización de una fraudulenta transacción de las acciones de la empresa; así como el hecho de que cabe la posibilidad de que se quiera impedir por parte de la familia del De Cujus la comprobación o no, de la filiación del niño de autos con respecto de éste, es por lo que quien decide considera que existe verosimilitud en lo alegado por parte de la actora y que es posible la existencia de un riesgo en cuanto al futuro ejercicio pleno de los derechos que pudiera corresponderle al n.X., en caso de declararse Con Lugar la presente acción de Inquisición de Paternidad,

    En consecuencia por los motivos de hecho determinados y vista la norma transcrita con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional considera que están cubiertos los extremos de Ley antes mencionados, sobre todo cuando se evidencia de la documentación presentada por la actora en relación a la empresa, que la misma fue constituida por el ciudadano FOLM, que cabe la posibilidad que no haya hecho las ventas de sus acciones, visto los resultados de la experticia grafo técnica realizada extra litem por la ciudadana MXS, madre del niño de autos cuya filiación se reclama, del cual se desprende que la firma del fallecido FOLM en el documento de venta de las acciones pueda que no se corresponda con su firma en otros documentos públicos por él firmado; y siendo su viuda, ciudadana BLdL una de sus actuales accionistas y administradora con facultades de administración y disposición, pudiendo obligar a la empresa en transacciones comerciales; anminiculando todo lo anterior, a criterio de esta Juzgadora los extremos están cumplidos para considerar que los posibles derechos del niños XXXXXX estén en riesgo de poderlos ejercer de ser el caso, en consecuencia deben proceder las Medidas las siguientes medidas:

    MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LA PROTECCIÓN Y DERECHOS DEL N.X.

    En el presente Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana MXS, anteriormente identificada, en representación de su hijo XXXXX, en contra la ciudadana BJLdL, en cuanto a las solicitudes de la parte actora de dictar Medidas Cautelares para los fines indicados, con fundamento en los artículos 8, Literal d y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 2, 26, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Juicio Nº XIV, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta las siguientes Medidas Preventivas:

  18. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela terreno distinguido con el N° 1, Lote N° 8, de la Urbanización “La Trigaleña” y la Casa Quinta sobre ella construida, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C.. Dicho documento le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano FOLM, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 25 de abril de 1997, anotado bajo el N° 45, folio 177, Protocolo 1, Tomo 18. Se acuerda realizar oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario en referencia a los fines legales consiguientes.

  19. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela Terreno distinguido con el N° 2, Lote N° 8 en el plano de la Urbanización “La Trigaleña”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C.. Dicho documento le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano FOLM, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 25 de abril de 1997, anotado bajo el N° 44, folio 173, Protocolo 1, Tomo 18. Se acuerda oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario en referencia a los fines legales consiguientes.

  20. - Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una Parcela Terreno distinguido con el N° 3, Lote N° 8 en el plano de la Urbanización “La Trigaleña”, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C.. Dicho documento le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano FOLM, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., el 11 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 34, folio 170, Protocolo 1, Tomo 9. Se acuerda oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario en referencia a los fines legales consiguientes.

  21. Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión del fundo “SABANA DEL MEDIO”, antes denominado Hacienda San Rafael, ubicado en Jurisdicción del Municipio Tucuyito del Distrito V.d.E.C.. Dicho inmueble le pertenecía a quien en vida fuera el ciudadano FOLM, según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio V.d.E.C., el 19 de enero de 1996, anotado bajo el N° 25, folios 1 al 3, Protocolo 1, Tomo 4. Se acuerda oficiar a la oficina del Registro Inmobiliario en referencia a los fines legales consiguientes.

  22. Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la ACCIONES que actualmente aparecen a nombre de la ciudadana BLdL, viuda del fallecido FOLM, en la empresa CASANAY CHEMICAL C.A, cuyo Documento Constitutivo fue protocolizado en la oficina del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando asentado bajo el N° 12, Tomo 62-A SGO, de fecha seis (06) de noviembre de 1991.

  23. Se decreta Medida Cautelar Innominada de Designar un Veedor Judicial, a cargo de la actora, para cada sede de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A., es decir, para la sede de Caracas, ubicada en la Avenida Principal de Macaracuay, Multicentro Macaracuay, Piso 9, Oficina 7; y otro VEEDOR en la sede de Valencia ubicada en Avenida Miranda con Calle 117, Torre Seguros Los Andes, Piso 8, Oficina 8-02 y 8-04, Urbanización Miranda, Estado Carabobo. Para lo cual se insta a la actora a consignar a este Tribunal tres currículum de personas con profesión Contador Público, por cada ciudad, a los fines de que sea designado por parte de esta Sala de Juicio, un VEEDOR para cada sede de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A.

    Con respecto a las funciones del Veedor esta Juzgadora acoge jurisprudencia reiterada por parte del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, especialmente, Sentencia del 02 de diciembre de 2003, en la cual se estableció lo siguiente:

    “….Tal ha sido el criterio por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso de Café fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de un administrador Ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.

    El Veedor Judicial debe vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de las referidas empresas no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a la Juez de la Sala, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado consistirá en:

    1. Observar y determinar cómo están siendo manejada las empresas antes mencionadas, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.

    2. Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.

    3. Asistir a las Asambleas de Socios de la empresa.

    4. Deberá comprobar las Acciones que correspondían al De Cujus FOLM en la empresa objeto de la presente Medida.

    5. Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil CASANAY CHEMICAL C.A., incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes, cuentas bancarias, créditos y deudas que tiene la empresa y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la Empresa.

    6. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.

    De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de las empresas antes mencionadas, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión, más en ningún momento tiene poder alguno de disposición ni decisión.

    Es importante señalar, en ningún momento, Juez alguno esta facultado para designar la administración de una empresa a un extraño a la sociedad mercantil en el estricto sentido de la palabra, pues esto iría en detrimento y desarraigo de los administradores naturales de cualquier empresa y representaría una violación a la normativa constitucional y legal vigente en el país, tal como ha sido señalado en Jurisprudencias emitidas por la Sala de Casación Social de la Extinta Corte Suprema de Justicia actuando como Juez Constitucional, de fecha 8 de julio de 1997 (Caso: Café Fama de América) y posteriormente, entre otras, en Sentencia Nº 94 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2000, (Caso: P.H.S.). Al respecto, ésta última sentencia, al referirse a la medida, señaló: “Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresadas ni las teleológicas, pero al ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar”. Se ordena a los administradores de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A. colaborar con los funcionarios Auxiliares de Justicia que sean designados a los fines de que puedan cumplir con su misión.

  24. Se ordena a los representantes del Cementerio “JARDIN DE LOS RECUERDOS”, que no pueden autorizar la cremación ni incineración o alterarse de ninguna otra forma el cadáver de quien en vida fuera el ciudadano FOLM, sepultado en la Parcela F4, 8-59 de ese Cementerio, toda vez que cursa en este Tribunal Juicio por Inquisición de Paternidad y en el mismo se ha promovido la prueba de experticia heredo biológica o de ADN, sobre los restos orgánicos del mencionado cadáver, la referida orden debe mantenerse hasta tanto se preceda a su exhumación para la evacuación de dicha prueba. Se acuerda oficiar a las autoridades del Cementerio “Jardín de los Recuerdos” a los fines de informarle de la presente Medida Preventiva.

  25. Así mismo la parte actora solicitó se le prohíba a los ciudadanos BJLdL y JAFO, actuales administradores de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A., cualquier acto de disposición sobre los principales activos de la misma o la asunción de pasivos que puedan comprometer seriamente el patrimonio de la referida sociedad mercantil. Como un mecanismo de evitar que los actuales administradores de la empresa puedan ejercer acciones en desmedro de los posibles derechos del n.X.. Visto que hasta la fecha no se tiene certeza de la cuota parte de la empresa que correspondería a la partición sucesoral, considera esta Juzgadora que una vez que se tenga los resultados del inventario de la misma se proveerá lo conducente, pues de lo contrario se podría estar prohibiendo actos de disposición de su propia empresa a personas ajenas al juicio, como lo es el ciudadano JAFO.

  26. En cuanto a la solicitud de decretar Medida de Preventiva de Secuestro sobre una embarcación usada de nombre “LA CURIARA III”, con certificado de matrícula N° ADKN-D-7263, perteneciente a quien en vida fuera el ciudadano FOLM, según consta en documento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., el 14 de julio de 2005, anotado bajo el N° 49, Protocolo 1, Tomo 1. Toda ves que no consta en el expediente el lugar de ubicación de este bien, se insta a la actora a señalarlo, a los fines de proceder a proveer lo conducente.

  27. Igualmente solicitó la actora se decrete Medida Preventiva Innominada sobre la realización de una experticia Contable o Auditoría por una firma de Contadores a la empresa CASANAY CHEMICAL C.A a los fines de determinar la situación financiera de la empresa para el 22 de marzo de 2006, fecha en la que se produjo la muerte del ciudadano FOLM, hasta la actualidad. Así como también la realización de un inventario Exhaustivo de las cuentas bancarias y demás bienes, créditos y deudas que tiene la empresa CASANAY CHEMICAL C.A. Al respecto considera esta Jueza que una vez se encuentre a derecho la parte demandada, si considera la actora que está información no es posible detectar con la función de los Veedores designados se proveerá de acuerdo al 451 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público a los fines de entregar Copia Certificada de la presente decisión a la parte actora.

    Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº XIV, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (18) días del mes de diciembre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Yaqueline Landaeta Vilera

    La Secretaria,

    Abg. I.R..

    En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo.

    La Secretaria.

    Abog. I.R..

    Motivo: Inquisición de Paternidad

    Asunto principal: AP51-V-2006-019928

    Asunto: AH51-X-2006-001095

    YL/IR/

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