Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de junio de dos mil seis

Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-2091

PARTE ACTORA: MYDAGY K.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.786.234, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: E.J.I.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.877.170, domiciliado en la ciudad de Caracas.

ADOLESCENTE BENEFICIARIA: G.K.I.H., de 16 años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

El 30 de agosto de 2004, la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda de alimentos intentada por la ciudadana MYDAGY K.H.M. contra el ciudadano E.J.I.A. y fijó como monto de la pensión de alimentos que el padre debe pasar a su hija G.K.I.H. la cantidad del 24,9 del salario bruto mensual del obligado y depositado en dos cuotas quincenales de Bs. 40.000,00 cada una en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a favor de dicha adolescente a partir de la fecha de la sentencia. Con relación a los gastos de preservación de la salud de la adolescente serán cubiertos por los servicios de seguro en los que se encuentra afiliado el padre y las medicinas serán cubiertas en un 50 % entre los padres, previa presentación del récipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. Igual porcentaje colaborarán los padres con los gastos de educación, útiles escolares y uniformes, debiendo el padre presentar su aporte la primera quincena del mes de septiembre. Fijó como cuota extraordinaria el 25% de las bonificaciones de fin de año del obligado alimentario, monto que deberá ser retenido pro el ente empleador y depositado oportunamente la primera quincena del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros de la beneficiaria de autos. Fijó el 30% de las prestaciones del obligado en caso de retiro, despido, pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que debía ser remitido en cheque a ese juzgado a nombre de la beneficiaria de autos. La sentencia fue apelada por el obligado alimentario el 17-11-2005, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, en copias certificadas, quien las recibió el 4 de mayo de 2006 y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : Del estudio social hecho al demandado y del informe de sueldo que riela del folio 11 al 14 se observa que el sueldo que percibe como Cabo primero de la Guardia Nacional le permite llevar un nivel de vida cómodo tanto para él como para su nueva familia, compuesta por su pareja A.Y.G.B. y la hija de ambos, V.E., de 4 años de edad. Asimismo le permite cumplir con la obligación de mantener a su hijo E.R., de 5 años de edad, quien vive aparte junto con su madre, ciudadana Yoberlei Yorglee Landaeta de Infante. Ahora bien, es objeto de doctrina permanente nacional e internacional el derecho de los hijos a recibir la misma atención de parte de sus padres, tanto si viven con ellos como si no. Tal derecho se establece en el Art. 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos

.

Tal como lo prescribe la norma transcrita, no debe haber diferencias entre los hijos que viven con el progenitor que provee el alimento y los que viven aparte de él. Esta reflexión es oportuna ante la declaración hecha por el mismo ciudadano E.J.I. en el escrito de apelación, en el que muestra una gran preocupación por sus otros dos hijos, de lo cual hace mención en tres ocasiones.

Por otra parte, hay que significar que la pensión alimentaria no comprende solamente los alimentos propiamente dichos, sino que incluye también los gastos de vestido, calzado, deporte, entretenimiento y cualquier otro que pueda tener la adolescente G.K. que le permitan un crecimiento equilibrado y completo.

En el escrito de apelación, el demandado cita el Art. 369 ejusdem, con el fin de justificar su poca capacidad económica para cumplir con la pensión fijada por el a-quo, la cual a su entender no toma en cuenta su disponibilidad real. Al respecto, esta alzada observa que efectivamente, el 24.9 % de su salario es un porcentaje alto, si tomamos en cuenta que el resto, o sea el 75.1 % debe ser repartido entre los otros dos hijos, el demandado, su pareja y los gastos que conlleva un hogar, por lo que, sin perjudicar a la adolescente reclamante, es obligado reducirlo en un pequeño porcentaje para hacerlo más equitativo.

En cuanto a la solicitud hecha por el obligado de que se tome en cuenta el salario neto en lugar del bruto, esta alzada se permite transcribir el análisis hecho por el a-quo al respecto:

”….además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaría sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos porcentualmente establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes,…………”.

Este superior comparte plenamente la opinión del tribunal de primera instancia sobre el particular, además de que debe fijarse una cantidad relativamente estable, estabilidad que no posee el salario neto, por depender éste de descuentos ajenos y desconocidos por el tribunal que decide la pensión.

S E G U N D O : Hay que observar que el principal compromiso de los padres para con sus hijos, como bien lo apuntó la juzgadora de primera instancia, no es el material, sino que existe un compromiso moral y espiritual que tanto el padre como la madre deben cubrir y en el que son insustituibles. En este aspecto, el Informe socioeconómico realizado por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, Estado Miranda, al analizar el área psicosocial del demandado expone:

El señor E.J.I.A. expresó mantener precarias relaciones de comunicación con la madre de la adolescente y con la adolescente misma, manifestó no tener casi ningún contacto con la niña, visita Barquisimeto dos veces por año de las cuales ninguna visita a la niña en virtud de las malas relaciones con la madre y dada la distancia de Cabudare al Cují, lugar donde reside la adolescente con su familia materna, igualmente manifestó la existencia de relaciones hostiles entre los grupos familiares

,

concluyendo en las siguientes recomendaciones:

1. Recuperar las relaciones comunicaciones (sic) con la madre de la niña. 2. Establecer con carácter de urgencia las relaciones sico-afectivas que garanticen mayor estabilidad a la adolescente Y.C. (sic)

.

Esta situación observada por la trabajadora social, provoca en quien juzga una consideración que cree importante desarrollar: Es necesario que tanto los padres y madres, como la sociedad y el estado, corresponsables en que se respeten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, reflexionemos sobre la responsabilidad paterna y materna respecto de los hijos todos los días, pase lo que pase entre ellos, y le demos a este problema un carácter prioritariamente humano.

En primer lugar, los hijos siguen comiendo, asistiendo a sus actividades educativas o de recreación, necesitando ropa, zapatos y otros extras, que deben ser cancelados por sus progenitores, estén éstos contentos o bravos entre ellos, se hablen o no se hablen.

Por otro lado, el hecho de que los padres estén obligados a proporcionarles a todos sus hijos alimentos en la misma cantidad y calidad --razonamiento defendido con fuerza por el apelante, como se ha evidenciado, en cumplimiento del Art. 373 de la Ley respectiva--, significa que más aún la atención que deben brindar a todos sus hijos debe ser de la misma calidad y cantidad. No porque G.K. no viva con su papá, no necesita de su cariño, apoyo y consejos, sino por el contrario, por esta misma razón, está más necesitada que sus otros hermanos, y el hecho de que lamentablemente sus progenitores tengan malas relaciones entre ellos, no le exime a su papá de visitarla cuando viene a Barquisimeto e interesarse por ella, pues GERALDINE no tiene ninguna culpa de los desencuentros de los mayores, y no debe pagar la falta de entendimiento entre sus padres.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.J.I.A. contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2004 por la Juez de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de alimentos intentada por la ciudadana MYDAGY K.H.M. contra el ciudadano E.J.I.A. en beneficio de su hija, la adolescente G.K.I.H.. En su defecto, se fija la pensión de alimentos en el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos brutos que obtiene el demandado mensualmente, que debe ser depositado en cuotas quincenales. Se fija una cuota anual extraordinaria correspondiente al VEINTE POR CIENTO (20%) del aguinaldo que reciba el demandado para los gastos decembrinos de la adolescente que deberá ser depositada inmediatamente del descuento por nómina. Se fija el mismo porcentaje con cargo a las prestaciones sociales del progenitor en caso de terminación parcial o total de su contrato laboral. Con relación a los gastos de preservación de la salud de la adolescente serán cubiertos por los servicios de seguro en los que se encuentra afiliado el padre y las medicinas serán cubiertas en un 50 % entre los padres, previa presentación del récipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado. Igual porcentaje colaborarán los padres con los gastos de educación, útiles escolares y uniformes, debiendo el padre presentar su aporte la primera quincena del mes de septiembre. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario

Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario

(fdo)

J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de junio de dos mil seis.

J.M.

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