Sentencia nº 243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G. García

El 21 de marzo de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Político Administrativa de este M.T., el oficio signado con el número 0612 del 1 de marzo de 2002, adjunto el cual se remitió el expediente N° 14476 (de la nomenclatura de esa Sala), contentivo del amparo interpuesto, el 18 de abril de 1997, por los ciudadanos Mylenda J.A.S., J.M.S.C., W.A.C.C., C.L.S.P., C.C.C.P. y R.A.D.C., titulares de las cédulas de identidad números 14.264.810, 12.235.340, 9.992.878, 10.556.176, 10.169.301 y 9.347.381, asistidos por los abogados B.C.C.G., Y.V.B. y H.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.112, 63.162 y 63.164, contra el Rector y la Coordinación de Control y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que realizara la Sala Político Administrativa, el 27 de febrero de 2002, para conocer del recurso apelación ejercido por la parte accionante, el 19 de noviembre de 1997, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de septiembre del mismo año, que declaró sin lugar el amparo ejercido.

El 22 de marzo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I Fundamento del amparo Señala la parte accionante que la Universidad Nacional Experimental del Táchira suspendió el servicio de cena estudiantil que ofrecía el comedor de ese recinto universitario, lo que ocasionó que, el 1 de julio de 1996, los estudiantes de esa casa de estudios iniciaran acciones para que se restableciera el servicio. Que, en el marco de esas actuaciones, el 1 y 2 de julio de ese año se retuvo en el edificio administrativo de la Universidad a algunas de las autoridades, actuación que ocasionó la apertura de procedimientos administrativos sancionatorios contra algunos alumnos, dentro de los cuales se encontraban ellos a pesar de que no iniciaron ni participaron en dicho acto.

Aducen que, iniciado el procedimiento disciplinario y notificados para que acudieran ante la Comisión Especial Instructora para rendir declaración -como en efecto lo hicieron-, la Comisión les formuló cargos, el 3 de diciembre de 1996, siendo sancionados algunos de ellos con expulsión por tres años, otros por quince meses, varios con suspensión por un año y a otros tantos por seis meses, así como uno que otro con amonestación escrita.

Esgrimen que notificados como se encontraban de tal imposición, designaron defensor conforme a las normas de disciplina académica, y contestaron los cargos de forma tempestiva para luego promover las pruebas que consideraron pertinentes para su defensa. Que no obstante haber promovido diversos medios probatorios, les fue imposible su evacuación por encontrarse la Universidad en período de vacaciones, y luego, cuando llegó la oportunidad de que se iniciaran las actividades académicas, devino el paro realizado por las autoridades universitarias, situación de la cual la Comisión Especial Instructora no dio cuenta y siguió laborando hasta dictar su acto el 6 de febrero de 1997, donde se le imponen las sanciones disciplinarias, actuación con la cual, afirman, se les lesionó su derecho a la defensa.

Expresan que, una vez notificados de ese acto apelan del mismo ante el C. deA., sin que hubiese habido decisión a la fecha de haber interpuesto el amparo constitucional. Que, una vez iniciadas las actividades en la Universidad destinadas a la inscripción de la población estudiantil, realizaron y cumplieron todo el procedimiento de inscripción hasta que, el 14 de marzo de 1997, oportunidad en la cual les correspondía retirar el plan de estudio, se les negó por haber sido expulsados de la Universidad.

Al respecto indican que hasta la oportunidad de haber ejercido el amparo constitucional, no se les había notificado legalmente de ninguna decisión dictada por el C. deA., lo cual, en su criterio, constituye una transgresión del derecho constitucional a la educación. Que si se analiza la comunicación del Rector dirigida al Vicerrector Académico, distinguida con el alfanumérico R/1.1.01/0066, del 11 de abril de 1997, en él se señala que el acto administrativo se encontraba definitivamente firme y, por ende, ordenaba la ejecución del acto, a su entender, dicha ejecución es ilegal no sólo porque violenta su derecho a la defensa y a la educación, sino porque es producto de una interpretación acomodaticia, dado que la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esgrimen, permite acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto, expresando que su caso precisamente se encuentra subsumido en el último supuesto por cuanto apelaron ante el C. deA., alegando la nulidad absoluta de todo lo actuado, no sólo por los vicios e irregularidades existentes en el procedimiento, sino porque no existía en dicho expediente una prueba cierta y verdadera de su culpabilidad en los hechos investigados.

Afirman que tal decisión les causa un grave daño y perjuicio, como es el hecho de poder perder su semestre, toda vez que la Universidad les impide estudiar a pesar de que están legalmente inscritos. Sostienen que es falso que la decisión estuviese definitivamente firme como lo indicaba el Rector, ya que todavía tenían derecho a ejercer el recurso por vía de gracia para ante el C.U..

En tal sentido expresan que el Reglamento de normas de disciplina académica, en su artículo 33, les permite ejercer recurso por vía de gracia ante el C.U. y no lo han efectuado porque no se les ha notificado la decisión, y, aunque hubiesen sido notificados, no podían impedirle ni negarles el plan de estudio y demás instrumentos necesarios para cursar el semestre, dado que, en todo caso, el acto administrativo no estaba definitivamente firme, porque no se notificó del mismo a los afectados, no se dejó transcurrir el lapso que tienen para interponer el recurso de gracia ante el C.U., y porque en definitiva la última decisión es la que dicta ese Consejo, de allí que, en su criterio, no sólo se les violó su derecho a la defensa sino también a la educación, por lo que solicitaron que se les restituya la situación jurídica infringida .

II De la decisión apelada

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresa que de autos se desprendía que a los accionantes se les siguió un procedimiento administrativo conforme a las Normas de Disciplina Académica de dicha Universidad, cuya transgresión, en todo caso, no podrían analizarse mediante el amparo porque se trataba de un aspecto legal, vedado al Juez constitucional.

Por otra parte, señala que durante ese procedimiento disciplinario los accionantes no sólo fueron llamados a declarar en el procedimiento, sino que también fueron notificados de los cargos, designaron sus defensores y ejercieron las apelaciones ante el C. deA., lo cual querría decir, en criterio de la apelada, que los accionantes tuvieron la oportunidad de hacer sus alegatos y de hacer uso del derecho a la defensa, pues de ninguna forma se les impidió ejercer los recursos correspondientes contra las sanciones, por lo que no encontró conculcado el derecho a la defensa.

En lo que respecta al alegato de transgresión del derecho constitucional a la educación precisó, con base en su decisión del 13 de agosto de 1992 (caso: E.M. y otros vs. Universidad de Oriente), que dicho derecho establece una suerte de condicionamiento derivado de los fines que la educación debía tratar de lograr. Que, en ese sentido, la educación debe ser entendida dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, el cual está normativamente definido en la Ley Orgánica de Educación que lo estructura en sus diversos niveles, uno de los cuales es la educación superior, para el cual la misma Ley remite a la Ley de Universidades y los Reglamentos, para completar el desarrollo del régimen jurídico aplicable, siendo entonces dentro de ese marco legal donde debe desenvolverse el ejercicio del derecho a la educación en el nivel superior del sistema educativo, y en el cual está el régimen disciplinario para preservarlo.

Señala que en el caso bajo análisis, la supuesta infracción que había cometido la Universidad contra el derecho a la educación de los accionantes, consistiría en la negativa de entrega del Plan de Estudio con motivo de la expulsión de la cual habían sido objeto. Que al ser sancionados conforme al régimen disciplinario y, en consecuencia, habérseles negado el Plan de Estudio con base en las sanciones impuestas, no estaba vulnerándose el derecho constitucional a la educación, pues, en todo caso, la Universidad actuaba en ejercicio de su potestad disciplinaria que le confiere la Ley, para preservar su propio ordenamiento, por lo cual, en su criterio, no aparecía conculcado el derecho alegado como lesionado por lo que declaró sin lugar el amparo interpuesto.

III

Fundamento de la Apelación

La apoderada judicial de los accionantes, actual apelante, impugna la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo alegando que no fueron analizados todos los elementos probatorios existentes en autos, ni mucho menos valorados los escritos y pruebas que se presentaron con ocasión de la violación de las normas constitucionales invocadas. En tal sentido expresaron, con respecto a la afirmación hecha por la apelada de que tuvieron oportunidad de hacer sus alegatos y promover las pruebas, que tal aseveración no correspondía con la realidad demandada, toda vez que sus mandantes estuvieron impedidos de ejercer los recursos desde el principio porque: a) se les impidió, en el expediente administrativo disciplinario que se les abrió, evacuar las pruebas que demostraban la realidad de los hechos; b) al momento de inscribirse no se les entregó el plan de estudio, impidiéndoles continuar su carrera con el argumento de que la decisión dictada en su contra estaba definitivamente firme, siendo ello falso por cuanto el último firmante de la decisión estampó su rúbrica el 17 de abril de 1997 y la comunicación dictada por el rector era fechada 11 de abril del mismo año; y, c) era totalmente falso que la decisión estaba definitivamente firme por cuanto aún quedaba por ejercer el recurso de gracia y, hasta el 11 de abril de 1997, sus mandantes no habían sido notificados de tal decisión, no entendiendo cómo la apelada con tales hechos no encontró conculcado el derecho a la defensa.

Señala que en ningún momento el procedimiento disciplinario que se les siguió a sus representados fue cumplido conforme al régimen disciplinario como lo expresa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en el mismo se violentaron muchos derechos que la norma disciplinaria estatuye a su favor, como lo era, insiste, el recurso de gracia, el cual, afirma, les fue cercenado con la comunicación del Rector, fechada 11 de abril de 1997, donde manifiesta que la decisión estaba definitivamente firme, aún cuando constaba en autos que sus representados ejercieron tal recurso después de haber sido notificados legalmente.

Le extraña a la parte apelante que la sentencia apelada manifieste que con tal actuación no se le ha vulnerado el derecho a la educación, sino que, por el contrario, la Universidad actuó en el ejercicio de su potestad disciplinaria y, por ende, no aparece conculcado sus derechos constitucionales. Que no entiende cómo la forma en que se produjo la expulsión de sus poderdantes, esto es, sin notificación, sin permitírseles recurrir, sin permitírseles promover pruebas, no conculque, en criterio de la apelada, el derecho a la defensa y a la educación, por lo que solicita que se revoque la decisión dictada y, en su lugar, se declarase con lugar el amparo interpuesto.

IV De la declinatoria de competencia

La Sala Político Administrativa de este M.T. declinó la competencia para conocer del amparo interpuesto señalando que, con base en los criterios interpretativos de la Sala Constitucional, sentados en su fallo del 20 de enero de 2000, eran competencia de este órgano jurisdiccional del M.T. de la República conocer de las acciones de amparo incoadas contra la sentencias de última instancia dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, así como las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellas conocieran, en primera instancia de acciones de amparo.

Que visto que la apelación bajo análisis había sido interpuesta contra la decisión dictada, en primera instancia, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de septiembre de 1997, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Mylenda J.A.S., J.M.S.C., W.A.C.C., C.L.S.P., C.C.C.P. y R.A.D.C., la competente para conocer de la misma era la Sala Constitucional, por lo que declinó la competencia para conocer del indicado recurso de impugnación.

V

Consideraciones para decidir

Esta Sala debe pronunciarse, previamente, acerca de la declinatoria de competencia efectuada, lo cual no es otra cosa que determinar su competencia para conocer de la apelación ejercida. Para ello observa que, en el presente caso, la sentencia sometida a la revisión de la alzada fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, esta Sala, coherente con los fallos N° 1 y 2 dictados el 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), se declara competente para conocer de la misma y, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa de este M.T., el 27 de febrero de 2002. Así se declara.

Dilucidado lo anterior la Sala procede a pronunciarse acerca del mérito del asunto en los siguientes términos:

Los accionantes aducen que se les lesionó su derecho a la defensa por cuanto se ejecutó un acto administrativo que no estaba definitivamente firme porque no fueron notificados y, por ende, no ejercieron el recurso de gracia que las Normas de Disciplina Académica estatuye a su favor. Como corolario de lo anterior arguyen la lesión del derecho a la educación dado que la ejecución del acto administrativo sancionatorio consistía, precisamente, en la negativa de entrega del plan de estudio dada su expulsión de la Universidad Experimental del Táchira.

El amparo ejercido fue dilucidado por la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo señalando que, los accionantes participaron activamente en el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que no existía la lesión del derecho a la defensa, deduciendo que la medida disciplinaria impuesta estaba perfectamente ajustada a derecho y, entonces, totalmente legal la negativa de entrega del plan de estudio. Esta decisión fue cuestionada por la parte accionante, ahora apelante, básicamente con fundamento en los mismos argumentos con que cuestionó la constitucionalidad de la actuación del Rector y del Coordinador de Control y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

Al respecto se debe indicar que, siendo el derecho a la educación limitable por el legislador (tal como certeramente lo indicó la sentencia apelada, en el sentido de que dicho derecho debe ser ejercido en los términos y dentro de la estructura que estatuye tanto la Ley Orgánica de Educación como la Ley de Universidad y los respectivos Reglamentos), para determinar la violación de éste derecho se debe precisar si la restricción en el mismo del cual fueron objeto los accionantes, con ocasión de la sanción disciplinaria, está ajustada a derecho. Dicho en otras palabras, la lesión del derecho constitucional a la educación existirá en la medida en que el acto administrativo mediante el cual fueron sancionados haya sido dictado fuera de los parámetros constitucionales e, incidentalmente, a los fines de este amparo, también legales -pero en este supuesto dentro del marco de una interpretación desde la Constitución-.

Es así como los dos argumentos centrales de los accionantes para cuestionar la validez de la sanción impuesta son: la imposibilidad de haber evacuado las pruebas promovidas, y la falta de notificación del acto dictado por el C. deA. y su inmediata ejecución, no obstante poseer la posibilidad de ejercer lo que denominan el recurso de gracia.

Con respecto a la imposibilidad de haber evacuado las pruebas señalan los propios accionantes que se les notificó del inicio de los procedimientos disciplinarios y de la formulación de los cargos respectivos, promoviendo, en su oportunidad, las pruebas para su defensa. Mas, indican que la imposibilidad de evacuarlas radicó en que comenzó el período vacacional de la Universidad, y simultáneamente a la fecha pautada para el inicio de las actividades académicas, comenzó el paro nacional de universidades, aspecto al que no reparó la Comisión Instructora que siguió con la instrucción del procedimiento sancionatorio.

En tal sentido se debe indicar que los hoy accionantes estaban a derecho al conocer los hechos y estar en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, por lo que el órgano instructor no estaba en la obligación de informarles si iba a continuar con la tramitación del procedimiento administrativo; por el contrario, eran los accionantes quienes tenían que informarse si la inactividad académica implicaba la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo, por lo que en este caso la preclusión del lapso de evacuación de pruebas le es imputable a los accionantes en amparo y no a la Administración, de forma tal que, en tales términos, no es admisible la existencia de una lesión del derecho a la defensa. Así se decide.

Por otra parte, acotan que no fueron notificados del acto administrativo dictado por el C. deA.. En este sentido, si bien no consta en autos que, efectivamente, esa notificación se haya realizado, admiten los accionantes que tuvieron conocimiento del acto, aunque haya sido al momento de su ejecución -circunstancias que será abordada más adelante-, y que ejercieron el denominado recurso de gracia ante el C.U., por lo que con tal actuación, en criterio de la Sala, convalidaron la conducta ilegal de la Administración. Igualmente se debe indicar, en contra de lo que afirman los accionantes, que el hecho de que esté pendiente un pronunciamiento administrativo con ocasión de un recurso ejercido por algún ciudadano contra un acto, no impide, en atención a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el mismo pueda ser ejecutado. Ciertamente, la expectativa del recurso administrativo e, inclusive, del recurso contencioso administrativo, le niega la firmeza al acto, más no su condición de definitivo, circunstancia suficiente para que se proceda a la ejecución conforme a la norma referida, salvo disposición legal expresa.

No cabe invocar, por tanto, la normativa contenida en el artículo 82 eiusdem, pues su supuesto no opera de pleno derecho; es una petición que el ciudadano debe dirigir al órgano administrativo decisor, para que éste, en atención a los fundamentos, disponga si suspende o no la ejecución del acto. En definitiva, la ejecución del acto administrativo estaba ajustado a derecho y, por ende, con respecto a esa circunstancia, tampoco es admisible invocar la violación del derecho a la defensa. Siendo ello así, y visto que la restricción del derecho a la educación de los accionantes -contenido real de la ejecución del acto administrativo- fue realizada de forma ajustada al ordenamiento jurídico, esta Sala desecha todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte apelante, por lo que declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en toda y cada una de sus parte la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

VI Decisión Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

que es competente para conocer del recurso de apelación ejercido, el 19 de noviembre de 1997, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de septiembre del mismo año. En consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada, el 27 de febrero de 2002, por la Sala Político Administrativa de este M.T. para conocer del indicado recurso.

SEGUNDO

sin lugar la apelación interpuesta, el 19 de noviembre de 1997, por la apoderada judicial de los ciudadanos Mylenda J.A.S., J.M.S.C., W.A.C.C., C.L.S.P., C.C.C.P. y R.A.D.C., contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de septiembre del mismo año.

TERCERO

confirma la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de septiembre de 1997, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Mylenda J.A.S., J.M.S.C., W.A.C.C., C.L.S.P., C.C.C.P. y R.A.D.C., contra el Rector y la Coordinación de Control y Evaluación de la Universidad Nacional Experimental del Táchira.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 02 días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

AGG/jlv

Exp: 02-0680

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