Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-X-2013-000010

Vista la solicitud mediante la cual se requiere el decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, efectuada en el escrito libelar del presente juicio que por juicio que por TACHA DE FALSEDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoado por la ciudadana M.B.D.E. contra la ciudadana L.S.B.W., la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN CÓNDOR S.A , y contra los herederos desconocidos del ciudadano R.A.E.B.., expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000943; el Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles;

2. El secuestro de bienes determinados;

3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)

Las normas anteriores demuestran las condiciones que deben darse para que el Juez, previo examen de las actas, pueda decretar cualquiera de las medidas reflejadas en el citado artículo 588. Se trata por una parte de la existencia de un daño o un riesgo de daño irreversible para el solicitante de la cautelar (periculum in mora), y por otra parte, de indagar sobre el fundamento y la naturaleza del derecho pretendido (fumus bonis iuris).

En este sentido, la doctrina ha manifestado que se trata de una cuestión de hecho donde deberá analizarse los elementos alegados y el material consignado para argumentar la solicitud cautelar, y comprobado como sea el cumplimiento de los extremos requeridos por la citada norma, deberá concederse la tutela cautelar so pena de incurrir en arbitrariedad.

Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en prueba instrumental, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ya que de prosperar la demanda se tendría por cierto el argumento de la parte actora de ser titular del 75% de las acciones de ORGANIZACIÓN CONDOR S.A. y sería declarada nula el acta No. 27 correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de ORGANIZACIÓN CONDOR S.A., celebrada el 24 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 21 de julio de 2010, bajo el No. 34, Tomo 203-A-Sgdo., de modo que la posibilidad de que con el uso de la asamblea cuya nulidad se demanda, se pudiese autorizar y efectuar traslados de propiedad de inmuebles de la demandada ORGANIZACIÓN CONDOR S.A., conllevaría a la creación de una situación que sin duda sería de difícil reparación y desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada, surgiendo la necesidad de decretar la medida peticionada.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C. negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

De tal modo que, a juicio de quien suscribe, con los documentos aportados junto al libelo de demanda por el accionante, ha quedado demostrado el cumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora del decreto de medidas preventivas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

“…Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-J (seis raya “J”), situado en las plantas números 14 y 15, en la planta 14 entre los ejes 7-8 y D-E, mitad 8-9 y D-E y en la planta 15 entre los ejes 7-8 y D-E, mitad 7-8 y C-d, con entrada por el pasillo número 6, planta número 14, del Edificio TACAGUA (204), del conjunto denominado “PARQUE CENTRAL” , Zona II, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín del departamento Libertado (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) cuyos Linderos son los siguientes: PLANTA NUMERO 14: NORTE: con el apartamento 6-H, SUR: con el apartamento 6-K, ESTE: con la fachada este del edificio 204 Tacagua, y OESTE: con pasillo de circulación, PLANTA NUMERO 15: NORTE: con el apartamento 6-Q y el apartamento 6-H, SUR: con el apartamento 6-P y el apartamento 6-K, ESTE: con la fachada este del edificio 204 Tacagua, y OESTE: con el apartamento 6-Q y el apartamento 6-P, todo conforme al Documento registrado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, tomo 46, folio 233,...”

Igualmente se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble:

“…constituido por un lote de terreno que forma parte de otro lote de mayor extensión, con una superficie de Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Tres Metros Cuadrados (Equivalentes a 6.4203 has.), ubicado en un lugar denominado Río Acarigua del Municipio Araure del Distrito Araure del Estado Portuguesa (Sector Acarigua ), debidamente cercado y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno propiedad de Agropecuaria Las Uvitas, C.A; SUR: Desembocadura del Río Bocoy al Río Acarigua; ESTE: Río Acarigua y OESTE: Carretera Asfaltada que conduce a la Finca Agropecuaria Las Uvitas, C.A, como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, de fecha 22 de abril de 1992, Bajo el Nº 20, folio 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del Año 1992,

Dichos inmuebles se encuentran registrados a favor ORGANIZACIÓN CONDOR S.A, registrada originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1980, bajo el Nº 26, Tomo 56-A-sgdo.

Líbrese Oficio al ciudadano Registrador antes mencionado, participándole lo conducente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las 2:50 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AH1A-X-2013-000010

Asunto Principal: AP11-V-2012-000943

LEG/SCO/jcr.-

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