Decisión nº PJ0102014000084 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce de marzo de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: AP31-S-2014-000392

SOLICITANTES: Constituida por los ciudadanos MYRELLE I.C.M. y L.R.R.V., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.966.756 y V-6.454.666, respectivamente, asistidos por los abogados C.F.A.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.25 y S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 169.571, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2014, por los ciudadanos MYRELLE I.C.M. y L.R.R.V., asistidos por los abogados C.F.A.Q. y S.M., respectivamente, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 231 del Libro de Matrimonios del año 1989; fijando como su último domicilio conyugal en el Bloque 1, letra P, Apartamento No. P-2, Parroquia el Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon una hija de nombre GLADYMAR J.R.C., mayor de edad y titular de la cédula No. 24.463.581, según acta de nacimiento de fecha 03/02/1995, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, acta No. 84, del libro de Nacimientos del año 1995; cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio, asimismo durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 25 de julio de 2007, es decir hace más de cinco (5) años, y que no tienen bienes en común.

En fecha 27 de enero de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12 de marzo de 2014, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, Abogado M.T.Z., quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MYRELLE I.C.M. y L.R.R.V., ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 29 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 231 del Libro de Matrimonios del año 1989. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el C.N.E. (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del C.N.E. (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de marzo del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

N.G.C.

LA SECRETARIA,

E.C.S.

En la misma fecha, siendo dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.

LA SECRETARIA,

E.C.S.

NGC/EC/Mª Carolina*

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