Decisión nº 1280 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio 185-A

Expediente No.32.834

Sentencia No.1280.

D/ 185-A

MR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día veinte de Septiembre del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: M.A.C.D.C. y F.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.874.120 y 5.037.872, respectivamente, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., asistidos en este acto por la abogada en ejercicio J.V., inpreabogado No.89.891, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

En fecha 17 de enero de 1986, contrajimos matrimonio civil ante el suscrito Prefecto, del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia… establecimos nuestro domicilio conyugal en Tía Juana, Av. 4, casa No.6, Municipio S.B.d.E.Z., en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida a los 22 días del mes de Marzo de 1996...

(Omissis).-

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

· PRIMERO: Los Ciudadanos M.A.C.D.C. y F.A.C.P., manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

· SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos: M.A.C.D.C. y F.A.C.P., ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete de Enero del año Mil Novecientos Ochenta y Seis; en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No se hace pronunciamiento sobre el hijo procreado en el matrimonio, por ser mayor de edad.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria

Abog. J.M.G.

En la misma fecha anterior, siendo las 1:30 pm. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.1280, en el legajo respectivo. La Secretaria.

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. J.M.G., certifica que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 24 de Noviembre de 2006.- La Secretaria.

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