Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoSimulacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce éste Juzgado Superior Primero de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de febrero de 2011, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2011, por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.469, actuando en representación de la parte demandante, ciudadana M.E.E., titular de la cédula de identidad No. E-80.593.610, actualmente No. V-22.462.424; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de junio de 2010, en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la mencionada ciudadana M.E.E., representada por la mencionada abogada D.C.L. y el abogado E.M.V., inscrito este último en el Inpreabogado bajo el No. 141.676; en contra de los ciudadanos L.E.B. y R.E.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.122.111 y V- 4.329.111, respectivamente, representados judicialmente por el abogado J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.835.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad el día 21 de junio de 2011, teniendo la sentencia apelada carácter de definitiva.

En fecha 28 de julio de 2011, el abogado en ejercicio E.M.V., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana M.E.E., antes identificados; consignó escrito de Informes señalando lo siguiente:

(…) la juez temporal de dicho juzgado, en fecha 21 de junio de 2.010, se pronunció DECLARANDO CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE MI MANDANTE, por no haber acreditado la condición concubinaria alegada, mediante sentencia dictada en un proceso contencioso.

(…) Y es el caso que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han dejado establecido que el término “acreedor”, utilizado en el artículo 1.281 del Código Civil, para calificar a los tenedores de la acción de simulación, tiene un significado mucho más amplio y se tiene por tal, a aquellas personas que, en razón de ser titulares de un derecho, sea de crédito o real, presente o eventual, se vean impedidas o perturbadas en el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilda de simulado. En ese sentido, la cualidad para obrar, o legitimatio ad causam activa, la tiene toda persona que tenga un interés jurídico y legítimo legítimo (sic) a que se declare la nulidad del negocio simulado, de manera que si el acto simulado no es anulado, el actor en simulación podría sufrir un daño irreparable. De los que se infiere que, la condición esencial para intentar la acción, o lo que es lo mismo, para tener cualidad en materia simulatoria, es la existencia de un interés jurídicamente protegido, protegido (sic), cualquiera que él sea, así sea actual, eventual o futuro. El interés es el que inviste inviste (sic) de cualidad activa para accionar en simulación y no el derecho de crédito considerado considerado (sic) en sí mismo, y así ha sido sostenido por la antigua Corte Suprema de Justicia, casación, (…).

En el caso de autos, el interés de mi mandante consiste en que los bienes inmuebles objeto de la impugnada operación de compra-venta, se mantengan dentro del patrimonio del del (sic) concubino-vendedor para que, cuando se proceda a la liquidación de la comunidad concubinaria, bien sea amistosa o judicial, este (sic) realmente integrado por los bienes que efectivamente se adquieren y no sufrir un daño irreparable en el futuro, es decir, mi mandante está protegiendo un interés de rango constitucional, como lo es la protección por parte del estado a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, consagrado en el artículo 77 de la Constitución Nacional. (…).

Teniendo en consideración lo antes señalado en cuanto al escrito de Informes presentado por la parte demandante, es necesario retrotraerse al momento de interposición de la demanda y a su contestación para así delimitar los hechos discutidos en esta fase. A tal efecto en fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la demanda presentada por la ciudadana M.E.E., asistida por la abogada D.C.L.; peticionando en su libelo lo siguiente:

(…) Desde el año mil novecientos ochenta y siete conviví, en forma permanente e ininterrumpida, con el ciudadano L.E.B.C., (…).

Durante la unión concubinaria que existió entre nosotros adquirimos, entre otros bienes de fortuna, unas mejoras constituidas por una casa propia para habitación familiar, ubicada en la calle Bolívar de la población de Encontrados, antigua Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, sobre una extensión de terreno municipal que mide doce metros (12 mts.) de frente, por catorce metros (14 mts.) de frente a fondo (…).

Sobre estas mejoras, a nuestras expensas, con dinero producto de nuestro trabajo, fomentamos cuatro locales comerciales construidos y dos por construir, con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda y acerolit, con sus instalaciones eléctricas y tuberías de aguas blancas y negras, con tres baños, puertas y ventana metálicas y de madera, como se evidencia de documento de fomento de mejoras protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 9 de junio de 2.005, bajo el N° 21, protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre que acompaño en copia simple.

Pero es el caso, ciudadano juez, que al concluir la unión concubinaria que existió entre nosotros, el ciudadano L.E.B.C., con la finalidad de despojarme de la cuota parte que me corresponde sobre el bien inmueble antes identificado y, a sabiendas de que yo estaba en posesión de la cuota parte que me corresponde, por intermedio de mi hijo, J.A.M.E., mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.494.842 y de este mismo domicilio, y que había intentado demanda en su contra por Liquidación de la Comunidad Concubinaria, es decir, que era un bien objeto de litigio, en forma simulada, se lo dio en venta al ciudadano R.E.L.S., quien es mayor de edad, venezolano, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.329.111 y de este domicilio, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), cantidad esta equivalente a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), por efecto de la reconversión monetaria, (…).

Habiéndome despojado el ciudadano L.E.B.C., de la propiedad de la cuota parte que me corresponde por la comunidad concubinaria sobre el descrito inmueble, con la finalidad de despojarme de la posesión, por ante este mismo Tribunal el presunto comprador, ciudadano R.E.L.S., confabulado con el antes mencionado ciudadano, demandó a mí (sic) hijo por Desalojo, fundamentada la acción en un presunto contrato verbal, expediente que curso (sic) signado con el N° 520 que acompaño en copia certificada, y cuya sentencia definitiva fue objeto de apelación por el demandante y demandado, en cuyo proceso fue promovido como testigo el ciudadano L.E.B.C., reconociendo bajo juramento tanto la unión concubinaria que alego en este proceso, como mi derecho de propiedad sobre el descrito inmueble.

Siendo los indicios y presunciones las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar la simulación, señalo a mi favor las siguientes: A) Que el precio no sea equivalente al valor del bien enajenado, como lo es en el caso de autos, que el bien inmueble antes identificado, fue vendido por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo) y, para la fecha de la simulada operación de compra-venta, tenía un valor muy por encima del precio de venta; B) Que el precio no se haya pagado, lo que ocurrió en el caso de autos, donde no le egresó esa cantidad de dinero al presunto comprador, como tampoco le ingresó esa cantidad de dinero al supuesto vendedor, porque no hay movimientos bancarios en las cuentas de dichos ciudadanos durante el periodo que comprende la celebración de la impugnada operación de compra-venta; C) La inejecución material del contrato impugnado, debido a la continuidad de los actos posesorios por mi parte sobre el inmueble objeto de la impugnada operación de compra-venta, es decir, no se efectuó la tradición de la cosa.

Por lo expuesto, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos L.E.B.C. y R.E.L.S., ya identificados, por ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN, para que convengan en la simulación de la operación de compra-venta contenida en el documento protocolizado en la Oficina de registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 7 de diciembre de 2.007, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 82, por haber efectuado ficticiamente, defraudando mi derecho de propiedad sobre el descrito inmueble, privándome de un bien que me pertenece en legítima propiedad, lo que me está causando un daño patrimonial y, en consecuencia, para que dichos ciudadanos convengan en la nulidad absoluta de la operación de compra-venta contenida en el citado instrumento, por no tener el acto aparente existencia real, y no haber salido el inmueble objeto de la simulada operación de compra-venta del patrimonio del vendedor, L.E.B.C. y, en caso de no convenir los demandados en lo aquí solicitado, pido así sea declarado por el Tribunal a su cargo, fundamentada esta acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.281 del Código Civil.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el ciudadano L.E.B.C., debidamente asistido por el abogado J.L.G.; presentó escrito de contestación a la demanda en el cual plantearon los siguientes hechos:

(…) Como punto previo solicito a este honorable tribunal se pronuncie sobre la legitimidad y interés de la demandante para intentar la presente acción.

NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Acción Declarativa de Simulación que fuere interpuesta por la ciudadana M.E.E.D. o M.E.E.D. identificada en actas en mi contra, admitida por este tribunal en fecha 29 de j.d.j.d. presente año por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

(…) la ciudadana demandante M.E.E.D. o M.E.E.D. tiene como pretensión demandarme como en efecto me demando (sic) por simulación de la operación de una compra-venta, de la cual ella no forma parte, ya que en ningún momento ha podido demostrar que fuese mi concubina y mucho menos que fuere mi esposa, ella manifiesta que dichos inmuebles le pertenecen en legítima propiedad, pero en ningún momento lo ha demostrado, ya que interpuso una demanda en mi contra sin tener un documento fehaciente que demuestre que a ella le pertenece dicho inmueble, tal y como ella lo menciona, pretende tener un derecho de propiedad sobre un bien inmueble que adquirí de forma legal y vendí de forma legal, aún así no le basto (sic) y asegura que le estoy causando un grave daño patrimonial, tampoco es mi acreedora para poder demandarme por la simulación a la que ella tanto hace mención. Por lo que rechazo niego y contradigo la pretensión realizada por la ciudadana demandante.

(…) es falso que la venta sea simulada, es falso todo lo que la demandante antes identificada está alegando en una demanda que a todas luces es contraria a derecho y al orde4namiento (sic) jurídico venezolano, pues no podrá en ningún momento probar los alegatos falsos que esta proponiendo en la presente demanda por lo cual la rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos con en el derecho.

(…) la mencionada ciudadana demandante M.E.E.D. o M.E.E.D., alega que existió entre nosotros una unión concubinaria y además que durante la misma entre nosotros fomentamos entre otros bienes de fortuna, (…). Debe demostrar que tal unión en efecto existió y que además el momento de las mismas fue a nuestras expensas con dinero producto de nuestro trabajo y el reconocimiento de estos hechos y declaratoria de ellos debe hacerse por una acción distinta a la cual se le dio inicio a la presente causa. Así mismo alega la demandante que al concluir la unión concubinaria a la que tanto hace referencia yo SUPUESTAMENTE con la finalidad de despojarla de la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble antes identificado SUPUESTAMENTE yo a sabiendas de que había intentado demanda en mi contra por liquidación de la Comunidad Concubinaria en forma simulada se lo di en venta al ciudadano RAM0N E.L.S. lo cual es mentira de la demandante y en consecuencia LO NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que supuestamente cuando se efectuó la operación legal de compra venta nosotros sabíamos que ella me había demandado es FALSO DE TOCA FACEDAD (sic) por lo cual LO NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO.

(…) Así mismo, en el anteriormente mencionado proceso, instruido por este Jugado (sic) de Municipio por demanda que interpusiera el ciudadano codemandado, en la presente causa, el ciudadano R.E.L.S. por Desalojo en contra del hijo de la ciudadana demandante M.E.E.D. o M.E.E.D. el ciudadano J.A.M.E. quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.494.842, este ultimo reconoció expresamente, en los particulares interrogados a tenor de la prueba de Inspección Judicial, realizada en el inmueble al que se hace referencia en dicho proceso judicial, promovida por el demandante R.E.L.S. y evacuada por este Juzgado de Municipio, QUE SE ENCONTRABA OCUPANDO EL INMUEBLE EN CALIDAD DE ARRENDATARIO DEL INMUEBLE y así lo verifico (sic) este Juzgado y del mismo modo declaro (sic) la existencia del Contrato Verbal de Arrendamiento, por lo que resulta absurdo creer que YO SUPUESTAMENTE como afirma la demandante M.E.E.D. o M.E.E.D. ME CONFABULE (sic) con el ciudadano R.A.M.E., siendo que el mismo reconoció que poseía el inmueble, en calidad de arrendatario como consecuencia del contrato verbal de arrendamiento, celebrado con el propietario del inmueble el ciudadano R.E.L.S..

(…) Ahora bien, de lo antes expuesto Ciudadana Juez se puede evidenciar que la ciudadana demandante M.E.E.D. o M.E.E.D., carece de interés serio y actual en su carácter de parte actora puesto que la misma, no ha presentado al momento de intentar su pretensión por ante su competente autoridad, un documento legal en el que se establezca o aparezca la misma como titular del derecho de propiedad del referido inmueble sobre el cual versa el contrato de venta, en el que la misma demandante pretende se le declare la simulación de dicho contrato, ni mucho menos demostró o ha demostrado por cualquier medio la acreencia supuesta que alega tener a su favor de mi parte, ni mucho menos la unión concubinaria que alega tuvimos.”

Por otra parte, en lo que respecta a la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de junio de 2010, objeto de la presente apelación, la misma señaló lo siguiente:

(…) Punto Previo: Falta de cualidad activa. Se inicia la presente mediante la demanda de la acción declarativa de simulación intentada por la ciudadana M.E.E.D., también conocida como M.E.E.D. contra el ciudadano L.E.B.C., fundamentada esta acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el Artículo 1.281 del Código Civil. Siendo que presuntamente según la accionante, se realizo en fraude de ley el contrato de compra-venta de unas mejoras constituidas por una casa propia para habitación familiar, ubicada en la calle Bolívar de la población de Encontrados, antigua Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sobre una extensión de terreno municipal que mide doce metros (12 mts.) de frente, por catorce metros (14 mts.) de frente a fondo. Sostuvo la accionante que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano L.E.B.C., desde el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve; que en el mes de Julio del año 2009 solicitó, ante el Tribunal de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción declarativa de simulación ya que el demandado a sabienda que era un bien objeto de litigio, en forma simulada, se lo dio en venta al ciudadano R.E.L.S., según se evidencia de las actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº 00537.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa o excepción perentoria la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el presente juicio y más específicamente la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana demandante por cuanto no ostenta instrumento con la condición de concubina que se atribuye. En materia de cualidad, Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición, el criterio general gira en torno a que toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio.

La parte actora se ha afirmado concubina del demandado y, en tal condición ha incoado la presente acción de simulación de venta. El criterio preponderante es que la existencia de una relación concubinaria debe ser probada mediante un juicio autónomo de declaración de certeza de tal derecho, para luego con esta declaratoria o sentencia firme, poder el o la interesada reclamar a posteriori derechos que le corresponden en juicio posterior.

(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

(…) En el caso supra, de la revisión de las actas, se observa que no existe el medio probatorio adecuado para probar la existencia del concubinato que consiste en una declaración judicial de la unión estable o concubinato, dictada en un proceso especial para ello y en donde el Juez haya determinado la duración de la misma.

No constando en autos la prueba idónea de la condición de concubina que la demandante se atribuye para sostener su pretensión, es necesario declarar que no existe certeza del vínculo de derecho que ligue a la ciudadana M.E.E.D. y el ciudadano L.E.B.C., y consecuente hay que negarle la cualidad de acreedora para reclamar la nulidad de ventas efectuadas por mencionado ciudadano L.E.B.C.. ASI SE DECIDE. Al prosperar la defensa perentoria de falta de cualidad activa, hace sucumbir la presente acción e inoficioso pronunciarse sobre las otras alegaciones, defensas y aportaciones probatorias. ASI SE ESTABLECE.”

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Desarrollada la controversia en cuestión, esta Alzada observa que el presente caso se deberá determinar como punto previo si se configuró la falta de cualidad de la parte actora, y en caso negativo, se deberá determinar la procedencia o no de la simulación alegada.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada alegó la falta de cualidad de la demandante, ciudadana M.E.E.D., en virtud de que la misma se atribuye la condición de concubina del ciudadano L.E.B.C., y por tal razón reclama sus derechos sobre un bien inmueble que supuestamente fue adquirido durante el desarrollo de la mencionada relación concubinaria, pero no existe declaración judicial alguna que certifique la existencia del mismo.

Ahora bien, en cuanto a la cualidad o legitimación, se puede observar que la misma la ostenta el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la Litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso, tales personas deben tener un interés real, actual y jurídico.

Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.

Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa. En este orden de ideas se habla también de Legitimatio ad causan y legitimatio ad processum, refiriéndose la primera, a la falta de cualidad e interés y la segunda, a la falta de capacidad procesal.

Ahora bien, en el presente caso la ciudadana M.E.E.D. se atribuye la condición de concubina del ciudadano L.E.B.C. y por ello reclama sus derechos copartícipes sobre un inmueble propiedad de éste último; y a tal efecto, la doctrina patria define el concubinato como “una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias éstas que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 reconoce jurídicamente las uniones estables de hecho, caso concreto la unión concubinaria, señalando lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

A partir de este precepto jurídico, el Código Civil Venezolano explana en el artículo 767 los requisitos establecidos por la Constitución para reconocer la unión concubinaria, de tal manera que: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, teniendo en consideración lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso, durante el desarrollo de la causa no fue consignada sentencia alguna que declarara el concubinato entre los ciudadanos M.E.E.D. y L.E.B.C., sino que la misma fue consignada hasta después de pasados los informes en esta instancia superior, y en atención a lo que establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba al ser un documento público solo podía ser admitida hasta los últimos informes en primera instancia; por lo que necesariamente no puede ser valorada por esta Juzgadora; y en consecuencia, la cualidad que alega la demandante antes mencionada no se encuentra probada en autos. Así se establece.

Por las razones expuestas, esta Alzada declarará SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.C., actuando en representación de la parte demandante, ciudadana M.E.E.D., en contra de la sentencia de fecha 21 de junio de 2010, emanada del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró PROCEDENTE la falta de cualidad activa de la parte demandante, CONFIRMÁNDOSE así el fallo apelado.

V

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2010, por la abogada D.C.L., actuando en representación de la parte demandante, ciudadana M.E.E.D., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de junio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, que declaró PROCEDENTE la falta de cualidad de la ciudadana M.E.E.D., opuesta por el ciudadano L.E.B.C., antes identificados.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo) (F

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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