Decisión nº 24 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteYuneira Montiel
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° Y 151°

EXP.: Nº 00537

DEMANDANTE:

M.E.E.D. o M.E.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.462.424, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

DUINIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.469.

DEMANDADOS:

L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.122.111, y R.E.L.S., venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.329.111, ambos del mismo domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

J.L.G.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.835.

MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: 29 DE JULIO DE 2.009.

SENTENCIA: Definitiva

PARTE NARRATIVA I

Por libelo de demanda la ciudadana, M.E.E.D. o M.E.E.D. procedió a demandar por Acción Declarativa de Simulación al ciudadano, L.E.B.. En fecha veintinueve (29) de julio del año 2.009, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda. En fecha treinta (30) de julio del año 2.009 fue consignada la boleta de citación librada al demandado R.E.L.S. y el día treinta y uno (31) de julio del mismo año fue consignada la boleta de citación librada al ciudadano L.E.B.C.. El día diecinueve (19) de octubre del 2009 la parte demandada consignó escrito de cuestiones previa. En fecha 26 de octubre de 2009, fue recibido escrito de contestación a las cuestiones previas. En fecha 10 de Noviembre este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 54, declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas, en fecha 27 de Noviembre el ciudadano L.E.B.C. parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 08 de enero de 2010 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, en fecha 18 de enero de 2010 este Tribunal admite las pruebas solicitadas en los particulares PRIMERO CUARTO Y SEXTO, en cuanto a los particulares SEGUNDO TERCERO QUINTO Y SEPTIMO, este Tribunal las admite igualmente reservándose en todos los particulares del escrito de promoción de prueba su apreciación en la definitiva, en fecha 19 de enero de 2010 fue consignada la boleta de citación librada al demandado R.E.L.S. y boleta de citación librada al ciudadano L.E.B.C., a los fines de absolver Posiciones Juradas, en fecha 20 enero de 2010 costa en auto de este tribunal que se realizo en acto de avaluadores de inmuebles, en fecha 21 de enero de 2010 tuvo lugar el acto de absolución de posiciones juradas de los ciudadanos L.E.B.C. demandado y la ciudadana M.E.E.D., en el cual el ciudadano L.E.B.C. no compareció, por lo que la parte demandante le estampo las posiciones juradas a la parte no compareciente, en la misma fecha se absolvieron las posiciones juradas de la demandante M.E.E.D. y el demandado ciudadano R.E.L.S., en la cual el ciudadano R.E.L.S., renuncio a la formulación y examen de las posiciones juradas que debería hacerle a la parte demandante, en fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal realizo el acto de Juramentación de experto avaluadores de inmuebles, en fecha 26 de enero de 2010, fue presentada diligencia por el ciudadano L.E.B.C., mediante el cual solicita se reponga el acto de posiciones juradas y se fije nuevamente, este Tribunal resolverá lo conducente en auto por separado, en fecha 29 de enero de 2010, vista la diligencia presentada en fecha 26/01/10, este Tribunal de conformidad con el art. 412 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar nuevamente el acto de posiciones juradas, ordenándose librar boletas de citación, fijándose para el segundo día de despacho que conste en acta la citación de las partes, en fecha 02 de febrero fue consignada la boleta de citación librada al demandado ciudadano L.E.B.C., a los fines de absolver Posiciones Juradas, en fecha 3 de febrero de 2010 el alguacil expuso que se traslado a la avenida bolívar a fin de practicar la citación de la parte demandante y le informo su hijo J.M. que se encontraba para la Población del Vigía, siendo imposible su localización, en fecha 08 de febrero de 2010 fue recibida diligencia presentada por los expertos avaluadores de inmuebles mediante el cual solicitan se les conceda una prorroga de 15 días para presentar sus informes, este tribunal concedió dicho lapso por habérsele hecho difícil a los expertos acceder al inmueble objeto de Avaluó, en fecha 12 de febrero de 2010, fue consignada la boleta de citación librada a la parte demandante M.E.E.D. o su apoderada judicial, la cual fue practicada, quedando así citada, en fecha 12 de febrero de 2010 fue recibida diligencia suscrita y presentada por la apoderada Judicial D.C., donde solicita la reposición de la causa al estado de que se apertura la incidencia prevista en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal resolverá en auto por separado, en fecha 12 de febrero de 2010 este tribunal considera pertinente aperturar la incidencia prevista en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición de la parte demandante , por lo tanto se ordena dejar sin efecto el acto de absolver posiciones juradas ordenado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2010, en fecha diecisiete de febrero de 2010, fue recibida diligencia suscrita y presentada por el ciudadano L.E.B.C., mediante el cual ratifica en todo y cada una de sus partes las diligencia insertas a los folios 125 y 126 y todos sus anexos insertos a los folios 127 al 134, el tribunal resolverá lo conducente en auto por separado, en fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal estando dentro del lapso previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se decide aperturar la articulación probatoria y se hace en los siguientes términos las partes contaran con 8 días de despacho para promover y evacuar prueba relacionada con la solicitud realizada por el ciudadano L.E.B.C. en fecha 26/01/10, y en cuanto a la oposición realizada en fecha 12/02/10, realizada por la parte demandante, en fecha 22 de febrero de 2010, fue recibida diligencia suscrita por el ciudadano L.E.B.C. mediante el cual solicita se fije el día y hora para la evacuación las testimoniales de A.G.S. Y L.C. quienes laboran en el Centro de Diagnostico Integral de la Población y Parroquia de Encontrados, y este Tribunal fija la evacuación para el 24 de febrero de 2010 A LAS 9:00 a.m, en fecha 23 de febrero de 2010, fue recibida diligencia suscrita por el ciudadano L.E.B.C. mediante el cual consigna oficio sin numero de fecha 23/02/10, suscrito por el coordinador del Centro de Diagnostico Integral de la Población y Parroquia de Encontrados, y solicita a este despacho se le remita oficio a la coordinación del Centro de Diagnostico Integral de la Población y Parroquia de Encontrados a los fines de que informe si los ciudadanos A.G.S. Y L.C. labora o trabajan en el Centro de Diagnostico Integral de la Población y Parroquia de Encontrados, este tribunal ordena remitir oficio dirigido a la Coordinación del Centro de Diagnostico Integral de la Población y Parroquia de Encontrados, en fecha 24 de febrero de 2010 se declaro desierta la evacuación de A.G.S. Y L.C., en fecha 26 de febrero de 2010 fue recibido oficio sin numero de fecha 26/06/2010 suscrito por el coordinador del Centro de Diagnostico Integral Misión Barrio Adentro de la Población y Parroquia de Encontrados, mediante el cual informa que los ciudadanos A.G.S. Y L.C., laboran como médicos de la Misión Barrio Adentro del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 26/02/10 fue recibida diligencia presentada por el ciudadano LAURENAO E.B.C., mediante el cual ratifica nuevamente los informes médicos insertos a los folios 125 y 126 y todos sus anexos insertos a los folios 127 al 134 y de la presente causa y solicita se realice nuevamente el acto de posiciones juradas, por lo que este tribunal resuelve en auto por separado, en fecha 01/03/2010, fue recibido Informe de Avaluó, suscrito por los ingenieros designado por este tribunal como expertos avaluadores de inmuebles, en fecha 01/03/2010, este tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 12, resolviendo sobre la incidencia planteada mediante el cual el tribunal declara sin lugar la acción interpuesta por la abogada D.C., quien actúa como apoderada judicial del ciudadana M.E.E.D., ordenándose fijar las posiciones juradas para el segundo día de despacho siguiente al de hoy , en fecha 08/03/10, se absolvieron las posiciones Juradas entre la parte demandante y la parte demandada, en esta misma fecha fue recibida diligencia suscrita por la abogada D.C., quien actúa como apoderada judicial del ciudadana M.E.E.D., mediante el cual solicita se constituya el tribunal con asociado y este tribunal actuando de conformidad con los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil, fija para el tercer día de despacho a las 9:00 a.m para que las partes presenten las terna de abogado que constituirán el tribunal con asociados y en virtud de lo solicitado se suspende el lapso para la presentación de informe el cual comenzó a computarse el día 05/03/10 y comenzara a transcurrir nuevamente el día siguiente a la constitución del tribunal con asociado, en fecha 11/03/10, siendo la oportunidad para que las partes presentaran la terna de los abogados que constituirá el tribunal con asociado y el cual fue declarado desierto por incomparecencia de la partes ordenándose seguir la causa con su curso legal, en fecha 26/05/10, la profesional del derecho Yuneira M.A.J.T. de este tribunal se avoco al conocimiento de la causa ordenándose paralizar la causa por un lapso de 10 días de despacho siguiente al de hoy de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de imponerse de las actas y que las partes puedan ejerce los recursos de ley, en fecha 31/05/10 consta en acta la notificación de los ciudadano R.E.L. y L.E.B.C., y en fecha 02/06/10, consta acta la notificación de la ciudadana abogada D.C.L., quien actúa como apoderada judicial del ciudadana M.E.E.D..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR II.

.- Punto Previo: Falta de cualidad activa. Se inicia la presente mediante la demanda de la acción declarativa de simulación intentada por la ciudadana M.E.E.D., también conocida como M.E.E.D. contra el ciudadano L.E.B.C., fundamentada esta acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con el Artículo 1.281 del Código Civil. Siendo que presuntamente según la accionante, se realizo en fraude de ley el contrato de compra-venta de unas mejoras constituidas por una casa propia para habitación familiar, ubicada en la calle Bolívar de la población de Encontrados, antigua Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sobre una extensión de terreno municipal que mide doce metros (12 mts.) de frente, por catorce metros (14 mts.) de frente a fondo. Sostuvo la accionante que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano L.E.B.C., desde el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve; que en el mes de Julio del año 2009 solicitó, ante el Tribunal de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción declarativa de simulación ya que el demandado a sabienda que era un bien objeto de litigio, en forma simulada, se lo dio en venta al ciudadano R.E.L.S., según se evidencia de las actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº 00537.

La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como defensa o excepción perentoria la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el presente juicio y más específicamente la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana demandante por cuanto no ostenta instrumento con la condición de concubina que se atribuye. En materia de cualidad, Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición, el criterio general gira en torno a que toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio.

La parte actora se ha afirmado concubina del demandado y, en tal condición ha incoado la presente acción de simulación de venta. El criterio preponderante es que la existencia de una relación concubinaria debe ser probada mediante un juicio autónomo de declaración de certeza de tal derecho, para luego con esta declaratoria o sentencia firme, poder el o la interesada reclamar a posteriori derechos que le corresponden en juicio posterior. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, señaló: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la ley de seguro social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio” Este criterio ha sido reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al establecer lo siguiente:

(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad (…).

(…) si la demandante pretende partir y liquidar bienes habidos en la comunidad concubinaria (…) ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo (…)

En el caso supra, de la revisión de las actas, se observa que no existe el medio probatorio adecuado para probar la existencia del concubinato que consiste en una declaración judicial de la unión estable o concubinato, dictada en un proceso especial para ello y en donde el Juez haya determinado la duración de la misma.

No constando en autos la prueba idónea de la condición de concubina que la demandante se atribuye para sostener su pretensión, es necesario declarar que no existe certeza del vínculo de derecho que ligue a la ciudadana M.E.E.D. y el ciudadano L.E.B.C., y consecuente hay que negarle la cualidad de acreedora para reclamar la nulidad de ventas efectuadas por mencionado ciudadano L.E.B.C.. ASI SE DECIDE. Al prosperar la defensa perentoria de falta de cualidad activa, hace sucumbir la presente acción e inoficioso pronunciarse sobre las otras alegaciones, defensas y aportaciones probatorias. ASI SE ESTABLECE

PARTE DISPOSITIVA III.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la parte accionante, ciudadana M.E.E.D., también conocida como M.E.E.D., opuesta por la parte demandada, ciudadano L.E.B.C.. y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la presente acción de simulación de ventas intentada por la ciudadana M.E.E.D., también conocida como M.E.E.D. contra el ciudadano L.E.B.C., identificados todos en autos.

SEGUNDO

Se le impone las costas del recurso a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Encontrados, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años. 200º y 151º de la Independencia y Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg.Yuneira MontielAnciani

EL SECRETARIO,

Abg. J.J.F.C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 24 de las Sentencias Definitivas, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00.p.m.

EL SECRETARIO

Abg. J.J.F.C.

EXP: Nº 00537

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