Decisión nº S2-157-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.E.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.462.424, domiciliada en el municipio Catatumbo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, contra sentencia de fecha 15 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la recurrente contra el ciudadano L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.122.111, domiciliado en el municipio Catatumbo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la interpuesta cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el proceso, condenando en costas a la parte accionante.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la interpuesta cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el proceso, condenando en costas a la parte accionante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Por su parte el demandado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su decir la demanda interpuesta por la actora, no debe admitirse, puesto que no consignó el instrumento fundante de la acción que haga procedente la acción, es decir, la declaración judicial de la existencia de la relación concubinaria, tal como lo dispone la jurisprudencia señalada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio del año 2.005, dictó decisión en la cual dejó sentado de (sic) lo siguiente:

(...Omissis...)

A este respecto y planteada la pretensión por la parte actora y tomando en consideración los argumentos que anteceden, considera este juzgador que en primer lugar, tendría que establecerse la existencia de la relación concubinaria alegada, pues de lo contrario; de operar la presente acción de partición de comunidad concubinaria, se estaría constituyendo a través de la decisión, una relación jurídica que en el mundo del derecho no ha existido (relación concubinaria).

Es decir, existe de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil adjetivo (sic) una prohibición expresa de la ley de que prospere la acción propuesta, pues la partición de la comunidad concubinaria, no puede intentarse fundamentada únicamente en la mera declaración de que existió tal relación.

En todo caso la accionante puede satisfacer su pretensión, es decir, la partición de la comunidad concubinaria mediante el ejercicio de una acción que declare la existencia de la relación concubinaria, para que posteriormente pueda solicitar la partición de la comunidad judicialmente declarada.

En consecuencia y en base a lo expuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tomando como fundamento para ello, lo estipulado en el artículo 16 ejusdem, así como también lo establecido y en la jurisprudencia antes transcrita, en tal sentido se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil adjetivo (sic); todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurren ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.E.E.D., a interponer demanda por partición y liquidación de comunidad concubinaria contra el ciudadano L.E.B.C., ya identificados, bajo el fundamento que –según su decir- su representada y el referido ciudadano habían iniciado sus relaciones concubinarias a partir del año 1987 hasta el año 2005, durante las cuales se fomentó la adquisición y mantenimiento de dos bienes inmuebles conformados, por una casa para habitación familiar, así como un fondo de comercio.

Afirma que al terminar la singularizada comunidad, se trató que el ciudadano procediera a partir los bienes de la misma sin que se lograra –según su dicho- en atención a su negativa y falta de reconocimiento de propiedad para con su mandante, en razón de lo cual procede a demandar la partición de la comunidad constituida por el valor de los mencionados inmuebles, los cuales calcula en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200.000,oo), considerando que a la ciudadana M.E.E.D. le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad.

El Juzgado a-quo le dio entrada y admitió la presente demanda en fecha 11 de agosto de 2006, y ante la concesión del beneficio de jubilación especial otorgado a la Jueza titular de dicho órgano jurisdiccional, el día 21 de noviembre de 2007 se avocó del conocimiento de la causa como Juez provisorio, el abogado C.R.F., por lo que finalmente perfeccionada la citación personal del demandado L.E.B.C., éste se presentó en fecha 21 de febrero de 2008 asistido por el abogado ULADISLAO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.786, y haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11° de la mencionada norma, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda.

Al respecto se fundamentó el demandado, en el hecho que la presente demanda por partición de comunidad concubinaria –según su criterio- era contraria a la ley, con violación de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse cumplido con el requisito legal de haber consignado un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad, tal y como lo impone el artículo 778 del mismo Código, y aunado a que en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en su escrito menciona, se establece que para ejercer este tipo de demanda se exigía la consignación de dicho instrumento, cual era, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido el vínculo concubinario, pues, en interpretación de dichos fallos, alega que sería necesario que inicialmente se estableciera la existencia de la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, es que se podría proceder a solicitar la partición.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora se opuso a la formulación de la comentada cuestión previa, solicitando su declaratoria sin lugar, producto de considerar que si existía en actas el instrumento fehaciente que demostraba la comunidad concubinaria, como lo era –a su parecer- la carta de convivencia expedida por la Prefectura del municipio Catatumbo, estimando que poseía todo el valor probatorio, el reconocimiento de concubinato en este establecido.

En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la apoderada judicial de la parte accionante ejerció el recurso de apelación el día 18 de abril de 2008, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte actora-recurrente presentó los suyos manifestando que la demanda interpuesta se fundamentó en documento suscrito por la primera autoridad civil del municipio Catatumbo del estado Zulia, constituido –según su decir- por el reconocimiento expreso del demandado de la condición de concubina de la actora, denunciando la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el Juez a-quo omitió el análisis de los documentos presentados con el libelo.

Igualmente, expresa que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no establece la necesidad de una declaración judicial definitivamente firme, sino que se trataba de un criterio jurisprudencial, del cual consideraba que no era aplicable a este caso, por existir –según su criterio- confesión del demandado de la condición de concubina de la demandante por lo que resultaba inoficioso que sea declarada por un tribunal la existencia de la comunidad concubinaria. Adiciona que el artículo 767 del Código Civil presumía que el reconocimiento de la singularizada comunidad surtía efectos entre las partes y sus herederos, anunciando el principio de confesión de parte relevo de pruebas.

Por último, alega que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a las uniones estables, y en tal sentido se pregunta qué unión era mas estable que la declarada públicamente por las partes, siendo que en este caso el demandado –según su dicho- ha reconocido públicamente el concubinato, en consecuencia solicitó la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria de procedencia de la partición incoada.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 15 de abril de 2008, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la interpuesta cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el proceso, condenando en costas a la parte accionante.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que la apelación por ésta interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la singularizada declaratoria, cuando a su parecer existía el documento fundamental de la pretensión y por ende no consideraba necesaria la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad concubinaria.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La cuestión previa sub litis, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…Omissis…)

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

En efecto, el Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:

La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:

(...Omissis...)

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, la Sala Constitucional del M.T., en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:

(...Omissis...)

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Así, en armonía con los criterios jurisprudenciales ut supra citados y la doctrina referenciada, cabe determinar este Jurisdicente Superior que la presente acción de liquidación y partición de comunidad concubinaria, es regulada por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que consagran la partición de la comunidad hereditaria, y que por remisión de la ley sustantiva civil permite su aplicación a otros tipos de comunidades, y en consecuencia, a pesar que dentro de dicha normativa no se establezca expresamente alguna prohibición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos que conlleven a la admisibilidad de la acción, sin los cuales resultaría obviamente inadmisible y haría procedente la formulación de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE OBSERVA.

Al respecto, según se desprende de la lectura de las actas, la parte demandada promovente de la cuestión previa, refiere que la demandante no acompañó el instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad concubinaria conforme exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que a su parecer se trataría de la declaración definitivamente firme que haya establecido el vínculo concubinario. Por su parte, la demandante establece que sí consignó tal instrumento, al cual consideraba la carta de convivencia expedida por la Prefectura Civil del municipio Catatumbo del estado Zulia presentada junto al libelo.

En efecto, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”

(...Omissis...)

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (...Omissis...).” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por tanto, se evidencia que como requisito de admisibilidad en estos juicios de partición, es indispensable que se consigne un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pero en el caso de autos se trata de una comunidad concubinaria, que se constituye en una unión de hecho regulada por el Código Civil según el artículo 767, así como en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que surgiría la interrogante de cuál se constituiría el instrumento fehaciente para demostrar tal unión de hecho. El referido artículo 767 del Código Civil, señala que este tipo de comunidad se presume cuando se demuestre que se ha vivido permanente en un estado semejante al de la unión matrimonial, y en interpretación del artículo 77 de nuestra Carta Magna se ha ampliado la consideración de esta figura y los casos que resultan aplicables los mismos efectos de un matrimonio como unión estable reconocida constitucionalmente, y tal sentido, es necesaria la cita del contenido de la sentencia N° 1.682, emanada en fecha 15 de julio de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por C.M.G., expediente 04-3301, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el N° 38.295, en el cual se expresó:

(…Omissis...)

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77 -el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…Omissis...)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio -por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

(…Omissis...)

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, (...).

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

(…Omissis...)

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

(…Omissis…)

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

(…Omissis...)

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

(…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Vista la interpretación constitucional citada ut retro la cual es de carácter vinculante y de impretermitible aplicación a los casos atinentes a la materia concubinaria, se tiene que efectivamente las uniones estables se encuentran equiparadas constitucionalmente al matrimonio, y el concubinato se encuentra inmerso dentro de este género, no obstante el régimen patrimonial que le es aplicable, tal y como fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser equiparado íntegramente al del matrimonio, ni aplicado en su totalidad por constituir una institución que nace y se prueba de manera distinta al mismo y su carácter eminentemente formal, siendo aplicables aquellos efectos matrimoniales, sólo cuando se trate de la unión estable de hecho que reúna las características determinadas en dicha jurisprudencia, de allí que se pueda comprender la intención de exigencia de una declaración judicial sobre la existencia de esa unión. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, de las actas procesales en efecto se constata que la parte demandante consignó un documento expedido por la Prefectura del municipio Catatumbo en fecha 11 de abril de 2000, denominado “Carta de Convivencia” y a partir del cual los ciudadanos M.E.E.D. y L.E.B.C. manifestaron vivir en concubinato, lo que a juicio de este Jurisdicente Superior constituiría sólo un indicio de prueba de la comunidad concubinaria alegada, puesto que, como se desprende de la jurisprudencia constitucional in comento, es necesaria la comprobación no sólo de la convivencia expuesta en el singularizado documento administrativo, sino además en la prueba de las características que la circunscriben como: la permanencia, estabilidad, los signos que exterioricen su existencia como el reconocimiento de la posesión de estado, la exclusión de otro tipo de relaciones, etc., lo que sólo podría ser determinado a través de un proceso específico y autónomo que atendería a la declaración de existencia de la comunidad concubinaria mediante una sentencia definitiva, y no a través de un procedimiento como el de la partición que sólo se encuentra constituido por dos etapas, una contradictoria y la que desarrolla propiamente la partición, en la primera de la cual, sólo se le otorga al demandado la oportunidad procesal de discutir los términos de la partición demandada, no teniendo cabida la contradicción o desconocimiento de la comunidad misma, como pretende la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En efecto, el artículo 767 del Código Civil presume la existencia de la comunidad y admite prueba en contrario, lo que se permitiría sólo en un procedimiento que admita el contradictorio y el derecho a prueba sobre la existencia de la comunidad misma (no sólo por las mismas partes sino hasta por terceros interesados), que conlleve a concluir al operador de justicia si existe o no la alegada comunidad con base a los elementos probatorios, como en el juicio de declaración de comunidad concubinaria que pretende explicar la Sala Constitucional con la jurisprudencia antes citada, que como se constató constituye un criterio vinculante, por lo que no puede considerar la parte actora sea aplicable para unos casos y otros no y, por la sola aceptación de existencia; concluyéndose que el concubinato debe ser declarado conforme a la ley mediante sentencia definitivamente firme, para que pueda el concubino interesado reclamar los efectos civiles del matrimonio como lo sería la partición de la comunidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, tomando base en las precedentes apreciaciones, se evidencia que no existe constancia del instrumento que fehacientemente acredite la existencia de la comunidad alegada en autos, es decir, la sentencia que haya declarado la unión de hecho denominada concubinato, ya que a la luz de la jurisprudencia constitucional vinculante antes esbozada, la carta de convivencia consignada junto al libelo no podría constituirse como prueba suficiente o categórica para calificar un tipo de unión estable de las que regula el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiene que haberse evidenciado otra seria de características indispensables para considerar la existencia de la comunidad que exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a través de un juicio que derive en la sentencia que la declara.

Por tanto, al no haberse cumplido con uno de los requisitos que permita considerar admisible la presente acción por partición de comunidad concubinaria, según la intención del legislador expuesta en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior ser conteste con el criterio del Juzgado a quo, y pronunciarse sobre la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa propuesta, con basamento en el ordinal 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, en lo que concierne al alegato de violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil esbozado por la parte actora en su escrito de informes de segunda instancia, debe este Jugador Superior desestimar la misma al verificarse de la lectura de la sentencia recurrida que, con base a la jurisprudencia vinculante citada en dicho fallo, la cual es igualmente acogida por este órgano jurisdiccional superior, el Juez a-quo concluyó que la presente partición no podía fundamentarse únicamente en una mera declaración de que existió la relación concubinaria sino que se requería su declaratoria judicial, lo que resulta suficiente para considerar que cumplió con la revisión del documento consignado junto a la demanda mediante el cual, la parte actora alega que el demandado manifestó reconocer el concubinato. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinarios acogidos y la jurisprudencia vinculante aplicable al caso sub iudice, y ante la observancia del incumplimiento de la voluntad del legislador contenida en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que hace inadmisible la acción propuesta y procedente la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester para el operador de justicia que suscribe, CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo y por ende, la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana M.E.E.D. contra el ciudadano L.E.B.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.E.E.D., por intermedio de su apoderada judicial C.S., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 15 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 15 de abril de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante, por haberse confirmado la sentencia apelada, con base a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MSc. M.V.V.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MSc. M.V.V.

EVA/mvv

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