Decisión nº 60 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteRosa Margiotta Goyo
ProcedimientoAuto Declinando La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-Q-2010-17

ASUNTO : AP01-Q-2010-17

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de Querella interpuesta por la ciudadana M.T.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.252.493, contra la ciudadana R.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.309.879, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

La ciudadana M.T.E.B., indicó que desde hace dos años ha sido víctima de violencia familiar por parte de su ex nuera: R.M.R.C. quien se niega a retirarse del hogar que comparte con sus suegros y sus dos hijos menores de edad, y la convivencia le resulta intolerable por cuanto refiere que ha sido objeto de amenazas, insultos, ofensas; asimismo que es vigilada respecto a lo que realiza en su hogar, que golpean las puertas, colocan música con volumen en exceso, que destruyen los enceres del hogar, que ha sido víctima de humillaciones y tratos vejatorios así como también que es acosada hostigada, entre otros.

Ahora bien, este tribunal observa que las partes del presente proceso ambas se corresponde con el sexo femenino, y si bien la jurisdicción especializada en Violencia Contra la Mujer determinó indubitablemente que la protección integral esta dirigida a la mujer; por otro lado reconoce en sus tipos penales la posibilidad de que el sujeto activo pueda tratarse de una mujer, ello se hace no de manera simple y pura sino bajo el análisis del tipo penal y el examen de las circunstancias que generan los actos reprochables tipificados como delitos, pero siempre teniendo en cuenta que los actos violentos en sus distintas manifestaciones surjan contra una mujer por el propio hecho de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión, entre otros; y a través de decisiones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace referencia que será competencia de esta jurisdicción especial los casos en que los agresores sean de ambos sexos, siempre y cuando la violencia ejercida por la mujer obedezca a la incitación realizada por el hombre agresor.

Lo anterior descansa sobre la base de una sociedad observadora y preocupada por sus iguales, al puntualizar una realidad que por su magnitud dio paso al establecimiento de un mecanismo jurídico de protección sistematizada e integral a favor de la mujer, que comprende además ciertos aspectos científicos como el circulo de la violencia o el síndrome de la mujer maltratada que permite a los operadores de justicia mediante la sensibilización y concienciación, lejos de juzgar y reprochar, comprender incluso la conducta contradictoria de la víctima.

El proceso penal se inicia por la querella objeto de análisis de la presente decisión interpuesta por la ciudadana M.T.E.B., en la cual refiere que desde hace dos años aproximadamente ha sido víctima de violencia familiar por parte de su ex nuera, ciudadana R.M.R.C., quien aún comparte la vivienda de la querellante el cual fue arrendado por aquélla desde el año 1997, que luego del divorcio entre su hijo y la ciudadana R.M.R.C., ésta se niega a mudarse y constantemente recibe amenazas, ofensas, malos tratos, y a ello se han unido sus dos nietos quien igualmente residen en la vivienda de la querellante. Posteriormente intervino el C.M.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, y luego del acuerdo conciliatorio, la situación en la residencia se torno mucho mas grave, razón por la cual la ciudadana R.M.R.C., fue informada de su obligación de establecer su lugar de residencia en un lugar distinto al actual.

Así las cosas esta Juzgadora considera menester destacar, que en el presente caso se observa como sujeto activo a la ciudadana R.M.R.C., y como sujeto pasivo a la ciudadana M.T.E.B., lo que denota una clara incompetencia para este Tribunal de conocer el presente asunto, en virtud de que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, han sido creados a los efectos de conocer los hechos punibles en los cuales la mujer, adolescente o niña es víctima, y como agresor el hombre, de acuerdo a lo arriba argumentado por este Tribunal.

En consecuencia este Tribunal especializado en materia de Violencia contra la Mujer, ante el análisis pragmático establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el cual se destaca la diferencia de la violencia común de la violencia por razones de sexo, las cuales descansa en la estructura social basada en paradigmas positivistas y sexistas perceptible únicamente bajo la lupa del pensamiento con perspectiva de género, que reconoce el poder patriarcal cuando este se manifiesta en cualquiera de las modalidades recogidas de manera específica en el instrumento legal arriba señalado, y de conformidad a lo previsto los artículos 1 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se describe: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”; no debe asumir el conocimiento del asunto relativo al proceso penal seguido contra la ciudadana R.M.R.C., donde funge como agresora, razones por las cuales se declina la competencia de las presentes actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASí SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra la ciudadana R.M.R.C., a la jurisdicción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sean distribuidas las presentes actuaciones de forma aleatoria y equitativa al Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, que por distribución corresponda.

Regístrese, remítase y cúmplase.

LA JUEZA,

R.M.M.

LA SECRETARIA,

P.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

P.M.

RMMG/rosamariam.

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