Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000286

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001025

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Ciudadana M.C.L.A., debidamente asistida por la Abg. Joamyr M.L..

Fiscalía: Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión publicada en fecha 30 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Frab, Modelo Fruehaul, Tipo Batea, Color Rojo, Uso Carga, Año 1981, Serial de Carrocería DAEA910160, a la ciudadana M.C.L.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana M.C.L.A. en su condición de solicitante, debidamente asistida por la Abg. Joamyr M.L., contra la decisión publicada en fecha 30 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Frab, Modelo Fruehaul, Tipo Batea, Color Rojo, Uso Carga, Año 1981, Serial de Carrocería DAEA910160, a la ciudadana M.C.L.A..

En fecha 23 de Agosto de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional G.P.S. quien se encontraba como Jueza Temporal en sustitución del Juez Profesional R.A.B., siendo que en virtud de que este último se encuentra incorporado a sus labores es por lo que le corresponde suscribir la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 26 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-001025, interviene la ciudadana Joamyr M.L.A. como solicitante del vehículo en cuestión, la cual ejerció su recurso de apelación con la asistencia jurídica necesaria por parte de la Abg. Joamyr M.L., por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 16-07-2010, día hábil siguiente a la fecha en que el recurrente interpuso el recurso de apelación, hasta el día 22-07-2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 15-07-2010. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 21-07-2010, día de despacho siguiente al emplazamiento realizado al Ministerio Público, hasta el día 23-07-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando Funcionarios adscritos al Puesto S.P. (…) retienen un vehículo (BATEA) (…)

La cual me pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), signado con el No. 3812148, el cual acompaño en original marcado con la letra “A”; dichos Funcionarios destacaron la desincorporación del serial de carrocería del mismo como motivo de retención, circunstancia ésta que fue informada oportuna y eficientemente de conformidad al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estadal Lara, fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), la cual acompaño en original marcado con la letra “B”, y que le fue realizada una Experticia de Seriales, por el Lic. LUIS GUERRERO, SUB INSPECTOR REVISOR, donde evidenció que los seriales del vehículo (BATEA) objeto de la presente causa se encuentran en su estado original y presenta signos de que la CHAPA fue DESINCORPORADA recientemente, así mismo verificó y se constató por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que el vehículo (BATEA) NO PRESENTA SOLICITUD.

Cabe destacar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que el prenombrado vehículo (BATEA) posee un SERIAL DE CARROCERÍA CHASIS OCULTO ORIGINAL, signado con el Nº 0160, con el cual se identifica el vehículo (BATEA) en cuestión, debido a la DESINCORPORACIÓN DEL SERIAL DE CARROCERÍA CHAPA, información ésta ratificada por el Inspector Jefe del Grupo de Trabajo contra Robo y Hurto de Vehículo J.L.T..

Ahora bien, en la misma fecha, es decir, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), se le realizó una REVISIÓN al prenombrado vehículo (BATEA), por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual acompaño Acta de Revisión en copa fotostática simple marcada con la letra “C”, donde se evidencia en el frente de la hoja, que el vehículo (BATEA) carece de CHAPA IDENTIFICADORA EN EL LATERAL DERECHO, PRESENTADO EN AREA INTERNA UNA SERIE DEL SERIAL DE CARROCERÍA (0160) ORIGINAL, y en el vuelto el mencionado SERIAL OCLTO troquelado, realizada por el Cabo 1ero, placa Nº 5239 Goyo Suarez R.J..

Cabe resaltar que tanto la denuncia como la revisión hecha al vehículo (BATEA) demuestran, que el mismo posee un SERIAL OCULTO IDENTIFICADOR, lo cual me acredita la propiedad del mencionado vehículo (BATEA); por lo que hace contradictorio el resultado de la experticia Nº 9700-127-DC/AEV-109-11-09 efectuada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (200) por el Experto Lic. D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, donde sus conclusiones fueron que la CHAPA IDENTIFICADORA DE LA CARROCERÍA, se encuentra DESINCORPORADA, que el vehículo (BATEA) es de fabricación extranjera y finalmente que el vehículo (BATEA) en cuestión no porta motor; conclusiones éstas que son tan elementales ya que las mismas las señala el Certificado de Registro de Vehículos, y que posteriormente fue solicitada aclaratoria por parte de la FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogado J.S.S., en fecha cinco (05) de enero de dos mil diez (2010), donde el resultado de dicha petición signada con el Nº 9700-127-AEV-109-11-09 fue realizada por el mismo Experto Lic. D.M., identificado anteriormente, quien determinó, que el mencionado vehículo (BATEA) presenta SERIAL DE CARROCERÍA FALSO, en fecha nueve (09) de enero de dos mil diez (2010).

Es el caso, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que surge una fuerte y gran contrariedad, ya que como es posible que el Experto Lic. D.M. arroje como resultado de las experticias un SERIAL DE CARROCERÍA FALSO, si el prenombrado SERIAL NO EXISTE, DEBIDO A SU DESINCORPORACIÓN, y que además sea valorado dicho veredicto, cuando el mismo vehículo (BATEA) tiene un SERIAL OCULTO IDENTIFICADOR que me acredita la propiedad del mismo, serial éste que fue determinado por el Lic. LUIS GUERRERO, SUB INSPECTOR EXPERTO REVISOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara y ratificado por el resultado de la REVISION realizada por el Cabo 1ero, placa Nº 5239 Goyo Suarez R.J., en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, es por lo que si se considera pertinente a los fines del mayor esclarecimiento y en aras de hacerme la formal entrega solicito respetuosamente a su digna autoridad notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara y realizar una nuevamente una experticia al mencionado vehículo (BATEA) para así, constatar y ratificar que el referido bien me pertenece sin lugar a dudas. En el mismo orden de ideas, consigno marcado con la letra “D”, original de formulario de Revisión e Vehículos, realizada en fecha once (11) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por el funcionario Revisor I.G.E., Inspector Jefe de la Brigada adscrito al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con lo que busco demostrar que tengo muchos años en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública con mi vehículo (BATEA)

(Omissis)

Solicito muy respetuosamente que una vez cumplidas las formalidades de Ley, y revisadas las actuaciones por ante esta digna Corte de Apelaciones, me sea devuelto el vehículo (BATEA) en virtud de que fue obtenido con mucho esfuerzo producto de mi trabajo y es la fuente de la misma…

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CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Junio de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma en los términos siguientes:

…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana M.C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.400.922, asistida de la Abogada Joamyr M.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.055, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía I del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Frab, Modelo Fruehaul, Tipo Batea, Color Rojo, Uso Carga, Año 1981, Serial de Carrocería DAEA910160, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de certificado de registro de vehículo signado DAEA910160-1-1.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso 13-F1-2543-09, el cual es recibido el día de hoy y en el que se evidencia que en fecha 29-01-2010 el citado despacho fiscal niega la entrega del vehículo solicitado, tomando en consideración el resultado de la experticia de seriales que fue practicada al vehículo.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que al momento de materializarse la retención del vehículo, funcionarios adscritos al Puesto S.P., Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, destacaron la desincorporación del serial de carrocería del mismo como motivo de retención, circunstancia ésta que fue ratificada a través de dictamen pericial Nº 9700-127-DC-AEV-109-11-09 de fecha 09-11-2009 suscrito por el experto D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Es de hacer notar que el certificado de registro de vehículo Nº 3812148 emitido a nombre de la ciudadana M.C.L.A., presenta su soporte auténtico tal como lo destaca la experticia documentoloscópica Nº 9700-127-DC-UD-4841-09 de fecha 04-12-2009, pero en relación al vaciado de los datos éste despacho judicial estima que existe una grave irregularidad ya que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones no avala como legal un vehículo que no puede ser identificado, ya que el mismo presenta su único serial identificativo como desincorporado por lo que se estima su procedencia como dudosa, con lo que se observa que existe la posible comisión de uno de los delitos contra la fe pública referida a la alteración de un instrumento público auténtico.

Con base a ello estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en su forma de traslado, implicando la comisión de un hecho ilícito y quizás perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público ni mediante trasgresión del mandato legal, debiendo en este sentido el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase la ciudadana M.C.L.A.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca Frab, Modelo Fruehaul, Tipo Batea, Color Rojo, Uso Carga, Año 1981, Serial de Carrocería DAEA910160, solicitado por la ciudadana M.C.L.A., ya identificada, debido a la irregularidad en la forma de adquisición del mismo que pudiese configurar la comisión de un ilícito contra la fe pública. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía I del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 30 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Frab, Modelo Fruehaul, Tipo Batea, Color Rojo, Uso Carga, Año 1981, Serial de Carrocería DAEA910160, a la ciudadana M.C.L.A.. Alega la recurrente que el vehículo (BATEA) posee un serial oculto identificador que le acredita la propiedad del mismo, serial éste que fue determinado por el Lic. Luis Guerrero, Sub. Inspector Experto Revisor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, siendo éste contradictorio con el resultado de la experticia Nº 9700-127-DC/AEV-109-11-09 efectuada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (200) por el Experto Lic. D.M., adscrito al mismo órgano, donde sus conclusiones fueron que la Chapa Identificadora de la Carrocería se encuentra Desincorporada; que el vehículo (Batea) es de fabricación extranjera y finalmente que el vehículo (Batea) en cuestión no porta motor; conclusiones éstas que a su juicio son elementales por cuanto las mismas las señala el Certificado de Registro de Vehículo, ante lo cual solicita la práctica de una nueva experticia que determine los seriales del vehículo solicitado y luego de ello le sea entregado el mismo.

Así tenemos, que del contenido de la decisión impugnada se evidencia que la misma se limitó a señalar lo siguiente: “…Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que al momento de materializarse la retención del vehículo, funcionarios adscritos al Puesto S.P., Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, destacaron la desincorporación del serial de carrocería del mismo como motivo de retención, circunstancia ésta que fue ratificada a través de dictamen pericial Nº 9700-127-DC-AEV-109-11-09 de fecha 09-11-2009 suscrito por el experto D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Es de hacer notar que el certificado de registro de vehículo Nº 3812148 emitido a nombre de la ciudadana M.C.L.A., presenta su soporte auténtico tal como lo destaca la experticia documentoloscópica Nº 9700-127-DC-UD-4841-09 de fecha 04-12-2009, pero en relación al vaciado de los datos éste despacho judicial estima que existe una grave irregularidad ya que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones no avala como legal un vehículo que no puede ser identificado, ya que el mismo presenta su único serial identificativo como desincorporado por lo que se estima su procedencia como dudosa, con lo que se observa que existe la posible comisión de uno de los delitos contra la fe pública referida a la alteración de un instrumento público auténtico.

Con base a ello estima ésta instancia judicial que el derecho de propiedad alegado se encuentra afectado por una grave irregularidad en su forma de traslado, implicando la comisión de un hecho ilícito y quizás perjudicando al verdadero titular del mismo, situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público ni mediante trasgresión del mandato legal, debiendo en este sentido el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de ésta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales que impiden la individualización del mismo, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase la ciudadana M.C.L.A.. Así se decide…”.

En atención a ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que consta Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Noviembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del motivo por el cual fue retenido el vehículo hoy solicitado, siendo este el hecho de que el mismo presenta los seriales de carrocería desincorporados, así mismo consta Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 04 de Diciembre de 2009 practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3812148 a nombre de la ciudadana Linarez A.M.C., el cual resultó ser AUTÉNTICO. En ese mismo orden de ideas, consta Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 09 de Noviembre de 2009 realizada al vehículo solicitado, en el cual el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concluyó lo siguiente: “…01.- La chapa identificadora de la carrocería, se encuentra: DESINCORPORADA; 02.- De acuerdo al perfomance corresponde a fabricación extranjera; 03.- El vehículo en cuestión, no porta motor o no se le aplica…”. Aspectos estos, que fueron atendidos por la recurrida al momento de negar la entrega del vehículo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, verifica este Tribunal Superior, al folio 28 del asunto, copia simple de constancia de fecha 15 de Enero de 2008 solicitada por la ciudadana M.C.L.A., suscrita por los funcionarios L.F. y J.L.T. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…SERIAL DE CARROCERÍA CHASIS (OCULTO): 0160 (ORIGINAL); SERIAL DE CARROCERIA CHAPA: DESINCORPORADA (CON SIGNOS RECIENTES)…”, constancia ésta de la cual la hoy recurrente consigna en original (plastificada) con su recurso de apelación y sobre la cual se evidencia que ya sea para desecharla o valorarla, nada dijo la recurrida, siendo evidente de la comparación que se realiza con la experticia de reconocimiento legal de fecha mas reciente practicada al vehículo, que en ésta última no se dejó constancia de la existencia del señalado serial de chasis oculto, -original según la constancia expedida por el mismo organismo que realizó la experticia-, lo cual debió ser observado y atendido por el A quo, siendo lo sano a criterio de esta Corte de Apelaciones que se ordenara la práctica de una nueva experticia incluso por ante un organismo diferente, que permitiera corroborar efectivamente los seriales del vehículo y aún cuando el resultado final pudiera ser el mismo, tal verificación de datos le permite al Tribunal de la recurrida realizar una debida fundamentación de su respuesta lo cual a su vez permite al recurrente en su oportunidad formular los alegatos atinentes a su motivación, cumpliendo de esta manera con la obligación que tienen todos los jueces de motivar su decisiones, garantizando con ello el Derecho a la Defensa de las partes y dictando una decisión que resultare suficiente y que atienda todos los aspectos alegados por el solicitante; por lo que al no haber observados y verificados tales aspectos por el Tribunal de Control al momento de dictar su decisión, considera esta Corte de Apelaciones que el fallo impugnado carece de la motivación necesaria para emitir el pronunciamiento en cuestión y por lo tanto se encuentra viciado de inmotivación. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.C.L.A. en su condición de solicitante, debidamente asistida por la Abg. Joamyr M.L., contra la decisión publicada en fecha 30 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Frab, Modelo Fruehaul, Tipo Batea, Color Rojo, Uso Carga, Año 1981, Serial de Carrocería DAEA910160, a su persona, y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, ordene la práctica de las diligencias necesarias y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.C.L.A. en su condición de solicitante, debidamente asistida por la Abg. Joamyr M.L., contra la decisión publicada en fecha 30 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Frab, Modelo Fruehaul, Tipo Batea, Color Rojo, Uso Carga, Año 1981, Serial de Carrocería DAEA910160, a su persona.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión proferida en fecha 30 de Junio de 2009, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, ordene la práctica de las diligencias necesarias y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000286

RAB/gaqm

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