Decisión nº WP01-P-2007-004462 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas

Macuto, 19 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004462

ASUNTO : WP01-P-2007-004462

Visto que en fecha 09 de Noviembre de 2011, este Tribunal le acordó a la ciudadana M.L.N., quien es de nacionalidad Colombiana, Estado civil, soltera, Natural de Cali valle, de profesión u oficio del Hogar nacida en fecha 21-08-63, de 48 años de edad, hija de F.L. (v) y R.N. de López (v) titular de la cédula de identidad Nº E-83.888.092, residenciada en Edificio Don Pipol piso 1 apartamento 3, Valle de la Pascua, sector Centro, teléfono 0414-3350278, la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de CINCO (05) MESES estableciendo para ello las condiciones previstas en el articulo 44 Ejusdem, las cuales consistían en 1- La obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Penal. 2- Residir en un Lugar determinado, por lo que deberá consignar constancia de residencia, emitida por el ente correspondiente en cada oportunidad que cumpla con el Régimen de presentaciones. 3.- La prohibición de salir del país sin la previa autorización de este Tribunal, a los efectos de verificar su cumplimiento.

Así mismo, vista el ACTA DE VERIFICACION DE CONDICIONES, levantada por este Juzgado en esta misma fecha, mediante la cual se pudo comprobar que efectivamente la ciudadana M.L.N. ha cumplido con las condiciones impuestas en fecha 09 de noviembre de 2011, procediendo en consecuencia este Juzgado a decretar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra de la ciudadana M.L.N., así como su libertad plena.

Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

…El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

El ordinal 3° del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se determine que en definitiva, la acción Penal se ha extinguido y en el caso que aquí nos ocupa, opera la extinción de la acción penal de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “que el cumplimiento de las obligaciones impuestas y del plazo de la suspensión condicional del proceso EXTINGUEN LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto, es que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra de la ciudadana M.L.N.. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena la remisión de la causa contentiva de las actuaciones en contra del ciudadano M.L.N., a los archivos judiciales. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Este Juzgado QUINTO de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra de la ciudadana M.L.N., quien es de nacionalidad Colombiana, Estado civil, soltera, Natural de Cali valle, de profesión u oficio del Hogar nacida en fecha 21-08-63, de 48 años de edad, hija de F.L. (v) y R.N. de López (v) titular de la cédula de identidad Nº E-83.888.092, residenciada en Edificio Don Pipol piso 1 apartamento 3, Valle de la Pascua, sector Centro, teléfono 0414-3350278., de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem, acordando en consecuencia su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a los archivos judiciales.

Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. R.M.F.

LA SECRETARIA,

AB. DANESIA PEDRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AB. DANESIA PEDRA

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