Decisión nº 650 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

Expediente No. 30703

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia No.650

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: M.U.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-4.576.973, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-4.205.311, del mismo domicilio, según instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 06 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 55, tomo 49 de los libros respectivos, y registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el No. 31, protocolo 3º, tomo 2.-

PARTE DEMANDADA: T.E.F.S. y J.T.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.870.916 y V.-12.329.171, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio A.B.R., J.M.V., A.B. y E.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.904, 65.481, 46.561 y 99.838, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LEIBIN HERNANDEZ, DEAMRRYT RIVERO y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.870, 95.176 y 84.377, respectivamente.

I

Se inició este procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, mediante demanda incoada por la ciudadana M.U.D.C., quien obra en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano J.C.T., en contra de los ciudadanos T.E.F.S. y J.T.G., todos suficientemente identificados.

Por auto de fecha tres (03) de mayo del año 2.004, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los ciudadanos T.E.F.S. y J.T.G., para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

Consta al folio 14 de la presente pieza, que el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que no pudo localizar a los demandados y por lo tanto consignó las boletas de citación correspondientes.

En diligencia de fecha 25 de mayo de 2004, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio A.B.R., J.M.V. y A.B., y en esa misma fecha solicitó la citación cartelaria, la cual fue proveída mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004; y en fecha 28 de junio de 2004, consignó los ejemplares de los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada.

Consta al folio 32, exposición de la secretaria de este Tribunal de fecha 19 de julio de 2004, en la cual expone que cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 12 de agosto de 2004, la parte actora solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada, la cual fue proveída mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, y se designó a la abogada en ejercicio Z.S., quien luego de ser notificada, fue juramentada en fecha 01 de septiembre de 2004.

En diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LEIBIN HERNANDEZ, DEAMRRYT RIVERO y J.S..

En fecha 08 de septiembre de 2004, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

Y en fecha 30 de septiembre de 2004, los demandados T.E.F.S. y J.T.G., presentaron igualmente escrito de contestación a la demanda, y reconvino a la parte actora.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, y a petición de la parte demandada, se fijó el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que constara en actas la notificación de las partes, para la presentación de informes.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2005, la parte actora presentó sus respectivos informes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le

da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Fundamenta la actora su pretensión en el artículo 1.167 ejusdem, que estipula:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.-

Su regulación legal o normativa, está supeditada en principio a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano vigente, y a las leyes especiales que se dicten al efecto para algún tipo de contrato en particular.

Sin embrago, uno de los efectos más resaltantes que tiene la celebración de un contrato, cualquiera que sea su naturaleza, para las partes contratantes se encuentra establecida en el artículo 1.159 ejusdem, el cual dispone:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, por consiguiente no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley

. (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, los contratos deben ejecutarse de buena fe, sólo tienen efecto entre las partes contratantes, salvo las excepciones establecidas en la ley, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley. (artículos 1.160 y 1.166 Código Civil).

Así mismo, es importante traer a colación la Naturaleza Jurídica de la acción por Resolución de Contrato, que asienta en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO” Volumen I, Año 2003, pág. 134 y 135, el Dr. G.G.Q., en la forma siguiente:

El derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicado en la categoría genérica de derechos subjetivos que se conocen en la doctrina como “derechos de extinción”, y dentro de los mismos los que CARNELUTTI definió como “derechos de impugnación”, dentro de éstos aquéllos en que no basta la declaración unilateral de la otra parte para que sin más se extinga

el contrato, sino de aquéllos en donde se hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del contrato por motivo de su incumplimiento ex artículo 1.167 del Código Civil; y de allí que resulta necesario justificar tal institución (la resolución del contrato) en orden a su razón de ser, y por medio de la cual se rompe o desliga el vínculo que las partes establecieron. Lo normal es que se mantenga el contrato mediante el cumplimiento de las obligaciones que a cada una corresponde, y al efecto existen varías teorías que tratan de justificarla.

(Subrayado del Tribunal).

Delimitada como ha sido esta controversia, y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza de los contratos, así como algunos criterios doctrinarios con sus respectivos artículos, que se relacionan directamente con el punto neurálgico de esta acción, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos procesales propios de un fallo, que deben ser valorados en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe esta Sentenciadora dentro del presupuesto de admisibilidad, referirse a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer la acción planteada, y siendo la competencia como la atribución legal conferida a un Juez como Arbitro y Director del proceso, para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio; siendo importante resaltar que la competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-

El Procesalista patrio H.C., en la precedente obra citada, comenta:

…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder

de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…

.

De igual forma, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, consagran la competencia por la materia y el valor de la demanda:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistas las anteriores normas legales, la competencia por la materia y por la cuantía le corresponde a este Juzgado, por tener la presente causa una naturaleza civil, regulada por el derecho civil en su sustancia y en su parte adjetiva por ser un juicio de Resolución de Contrato, definido en el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29 eiusdem. Así se establece.-

LEGITIMACIÓN O CUALIDAD PARA INTERVENIR EN EL PROCESO

De acuerdo a ello, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales.-

La legitimación representa para las partes, la idoneidad inferida de su posición respecto del litigio; y en cuanto a la legitimación activa, se debe observar lo siguiente:

Para F.C., en cuanto a la legitimación activa, expresa:

No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir el médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar

.-

Para CABANELLAS, en cuanto a la misma legitimación, dice:

La legitimación representa en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. La legitimación es la acción o efecto de legitimar, justificación o probanza de la verdad o de la calidad de una cosa, habilitación o autorización para ejercer o desempeñar un cargo u oficio

.-

Ahora bien, existe un punto que doctrinariamente ha sido objeto de prolongados debates, y se trata de los presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validéz formal. Verbigracia, un juicio seguido ante quien no es Juez, no es un juicio defectuoso, sino inexistente; así como un juicio seguido por un incapaz, tampoco es un juicio sino una serie de hechos aseverados sin eficacia jurídica; la investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio, constituyen una especie de minimun necesario para que el juicio exista y tenga validéz formal.-

Así las cosas, podemos decir que mientras la capacidad jurídica se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, la cualidad apunta a quien puede ejercer tales derechos y obligaciones en un proceso concreto y determinado; la capacidad no es un elemento de la acción, sostiene la doctrina, sino una condición requerida en el sujeto para su ejercicio. En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de fondo, con una

falta de cualidad o legitimación, e igualmente, una persona puede ser parte procesal, y carecer de capacidad procesal.-

No obstante, ambas situaciones jurídicas antes referidas, son tratadas bajo la misma noción de legitimación, refiriéndose entonces a la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam.-

Conforme al mismo tema, tenemos, que en sentencia de fecha quince (15) de junio de 2.004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, de la siguiente manera:

En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano … En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.

Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.

En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.

Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(…)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultaría inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas…”. (Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo que expone la parte actora en su escrito de demanda, así:

Yo, M.U.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.576.973, … actuando en mi propio nombre, y en nombre y representación de mi legítimo cónyuge J.C.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.205.311, … representación ésta que consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 06 de Octubre de 2003, anotado bajo el No. 55, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el No. 31, protocolo 3º, tomo 2 … legalmente asistida por la Abogada J.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.481 …

.-

De lo antes transcrito se observa claramente que la ciudadana M.U.D.C., representante del ciudadano J.C.T., según instrumento Poder antes mencionado, no tiene la cualidad de abogado en ejercicio; y tal como quedó asentado del criterio jurisprudencial antes transcrito, es necesario que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.-

En el caso bajo examen, la falta de capacidad de postulación de la ciudadana M.U.D.C., origina la ilegitimidad de la misma, la cual debió ser llenada mediante el poder conferido al abogado en ejercicio para que actúe en el proceso en representación de la parte en la realización de los actos procesales, a fin no de suplir la incapacidad de obrar de la parte (falta de capacidad procesal), sino una incapacidad técnica del representante legal para conducir el proceso (falta de capacidad de postulación), por lo que esta Sentenciadora puede concluir, que estamos en presencia de una incapacidad de la parte actora, para instaurar y sostener el juicio, que se traduce en falta de un presupuesto procesal de una sentencia favorable. Así se decide.-

Comprende y analiza el anterior criterio jurisprudencial similar situación procesal, al caso bajo análisis, razón y fundamento por lo cual esta Sentenciadora la acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, debe puntualizar esta sentenciadora, que el exámen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, todo lo cual se halla fuera de la voluntad de las partes, y pueden ser invocados aún de oficio, aún en los casos en que la parte interesada no se prevalga de esa defensa. Así se establece.-

En fundamento a la jurisprudencia antes apreciada, y revisadas las actas del proceso se evidencia que la ciudadana M.U.D.C., obró en todo momento en representación del ciudadano JONNY

CONTRERAS TORRES, y asistida por la abogada en ejercicio J.M.; y tal como quedó establecido del criterio jurisprudencial referido y acogido por este Juzgado, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un Profesional del Derecho; en consecuencia, y conforme a los anteriores razonamientos, no habiendo la parte actora cumplido con uno de los presupuestos procesales de la acción, como lo es su legitimación para intentar este juicio, es menester declarar por esta Juzgadora Inadmisible la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguida por la ciudadana M.U.D.C., quien obra en su propio nombre y en representación del ciudadano J.C.T., contra los ciudadanos T.E.F.S. y J.T.G., antes identificados. Así se decide.-

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a la falta de un requisito procesal que legitima la acción del sujeto activo. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. -) INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguida por la ciudadana M.U.D.C., quien obra en su propio nombre y en representación del ciudadano J.C.T., contra los ciudadanos T.E.F.S. y J.T.G., antes identificados.

  2. -) Se condena en costas a la Parte Actora, en virtud del dispositivo de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 650, en el legajo respectivo.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción. (Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 08 de junio de 2007.-

La Secretaria

jarm

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