Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Caracas, 01 de Diciembre de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: AH15-X-2013-000111.-

PARTE ACTORA: ciudadana M.P.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.402.697, debidamente asistida por la ciudadana I.G.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.945.-

PARTE DEMANDADA: FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los ciudadanos Z.R.G., M.C.D.G. y E.J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cedulas de Identidad Números V-2.765.801, V- 4.275.114 y V-3.807.521 respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: CUADERNO DE TERCERIA.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se apertura el presente cuaderno de conformidad con lo ordenado mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de Enero de 2014, a los fines de tramitar el procedimiento de Tercerearía sigue M.P.G.C. contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y los Ciudadanos Z.R.G., M.C.D.G. y E.J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Números V-2.765.801, V- 4.275.114 y V-3.807.521 respectivamente. Asimismo se ordenó agregar al presente cuaderno el escrito libelar, así como Poder Apud Acta otorgado en fecha 30 de Julio de 2013 por la Ciudadana M.P.G.C. a la Abogada en Ejercicio I.G.M.; Escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2013 por la Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público en su carácter de Parte Actora; Escrito de Ratificación de Tercería presentado en fecha 27 de Noviembre de 2013 por la Abogada I.G.M. en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana M.P.G.C.. Se ordenó Corregir foliatura. Igualmente en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes demandadas; se ordenó la Notificación del Procurador General de la República y se suspendió la causa por 90 días, contados a partir de la constancia en autos de dicha notificación. Se libró Oficio Nº 0037 a la Procuraduría General de la República.-

II

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.-

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).”

Así las cosas, considera esta Juzgadora oportuno citar el criterio sostenido y aplicado por nuestro M.T.d.J., en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso J.R.B.V. contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....

.

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Breve de la Instancia, establecida en el Artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, constituyéndose dos elementos para que opere, a saber de:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido con las obligaciones impuestas por el legislador a los fines de impulsar la practica de la citación de la parte demandada; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar, que el legislador, de igual forma le otorga al Juez la potestad de declarar la perención aun de oficio, tal y como lo dispone del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto se evidencia que desde el 23 de Enero de 2014, hasta la presente fecha transcurrieron mas 31 días continuos, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la perención breve de la instancia, y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. En consecuencia, se ordena notificar a la parte Actora de esta decisión, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.- ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, (01) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ___________.-

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCDEM/LM/LMV.-

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