Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1586

En el juicio que por TERCERÍA DE DOMINIO incoara la ciudadana B.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.809 y de este domicilio, representada por el abogado P.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.202 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.270; contra las partes contendientes en el juicio de Ejecución de Hipoteca que se lleva por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 18.569 de su numeración particular, ciudadanos N.A.M.D. e I.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.808.375 y V-5.025.140, en su carácter de demandado y demandante respectivamente; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la ciudadana B.M.R. contra los autos de fecha 02 de marzo de 2007 dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante los cuales se declaró: PRIMERO, con lugar la oposición a la admisión de las posiciones juradas promovidas por ella, y en consecuencia declaró inadmisible tal prueba; y SEGUNDO, sin lugar la oposición que formulara a la admisión del medio probatorio consistente en copia certificada del expediente contentivo del juicio de divorcio entre la demandante en tercería y el ciudadano N.A.M.D., promovido por este último.

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2006 la ciudadana B.M.R., demanda por tercería a los ciudadanos N.A.M. e I.E.L., (folios 1 al 11).

El 9 de agosto de 2006, es recibida previa distribución la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar a la parte demandada (folio 41).

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2006, el codemandado N.A.M.D. dio contestación a la demanda incoada en su contra (folios 42 al 48), y en fecha 15 de enero de 2007, el codemandado I.E.L., hizo lo propio (folios 49 al 51).

A los folios 52 al 54, corre escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 55 al 75), presentado por el codemandado N.A.M.D..

En fecha 02 de marzo de 2007 (folios 76 al 79, y 80 al 82), son proferidos los autos ya relacionados ab initio y que fueron apelados por la ciudadana B.M.R., por lo que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 83) el aquo oye la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir los fotostatos certificados del expediente nomenclado bajo el Nº 6921 al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 02 de mayo de 2007, este Juzgado Superior recibe el presente legajo de copias certificadas; formándose expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 1586 (folios 87 y 88).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El primer auto apelado es de fecha 02 de marzo de 2007, consta a los folios 76 al 79, y es del tenor siguiente:

...Visto el escrito de fecha 28 de Febrero de 2007, suscrito por el Abogado I.E.L., ... co-demandado en la presente causa, mediante el cual se opone formalmente a la admisión de la prueba de Posiciones Juradas, el Tribunal para decidir observa: …

Que la parte oponente a las pruebas basa su obstrucción legal en la disposición contenida en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil por cuanto señala que el objeto de la prueba de Posiciones Juradas, es sobre hechos pertinentes.

Ahora bien, también alega la parte oponente que los supuestos fácticos que narra la demandante en su escrito de Tercería, por antonomasia deben y tienen que ser comprobados necesariamente con pruebas documentales o instrumentales, a saber: la demandante expresa que es propietaria del 50% de los derechos y acciones del inmueble que menciona en su escrito libelar (...) situación esta que debe ser comprobada mediante los respectivos documentos que así lo indiquen de acuerdo a la ley. Por lo tanto la indicada prueba es totalmente IMPERTINENTE pues nada aportaría a la solución de esta controversia, una declaración afirmativa o negativa de mi persona para corroborar si la demandante es o no propietaria del cincuenta (50%) de los derechos que alega tener sobre el apartamento en cuestión.

..., el tribunal observa que la pretensión de la Tercería incoada es que los Ciudadanos I.E.L. y N.A.M.D., reconozcan o en su defecto el Tribunal los condene y declare la tercería de dominio, por cuanto mi persona (sic) (BLANCA M.R.) es propietaria del 50% de los derechos y acciones del inmueble objeto de la presente ejecución de hipoteca y en su defecto se declare la cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

La propiedad como es sabido (...) se demuestra con un documento que llene las formalidades legales necesarias para ello y no con la manifestación expresa que respecto a esta hagan las partes …

...En consecuencia vista la pretensión del Tercero y por cuanto la Ley Venezolana no exige un título distinto al registrado para demostrar un derecho de propiedad no puede suplirse entonces éste con la prueba de posiciones juradas, lo que hace que su promoción… sea impertinente.

(...) En consecuencia por ser manifiestamente impertinente la prueba de posiciones juradas en el caso específico de la presente Tercería, SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL MEDIO PROBATORIO POSICIONES JURADAS, promovido por la ciudadana B.M.R....

El segundo auto apelado, también de fecha 02 de marzo de 2007, corre a los folios 80 al 82, y señala:

...Vista la diligencia de fecha 28 de Febrero de 2007, suscrita por la Ciudadana B.M.R...., el Tribunal para decidir observa:

Que la parte demandante en la referida diligencia se opone a la admisión de la prueba por la parte co-demandada promovida, en escrito de fecha 15 de febrero de 2007, como Copia Certificada del Expediente Nº 36524-05 contentivo del juicio de Divorcio entre la demandante y el ciudadano N.M., por ante el Juzgado Número 1 de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto luego de esa demanda -de la cual desistió- existe una sentencia de la Juez Unipersonal Nº 04 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira que declaró CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C.D. los cónyuges…, por cuanto es infundado, temerario e irrelevante dicho p.d.D.. Y además porque a su juicio la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en ese juicio, es incumbente como prueba en el presente juicio de Tercería. En consecuencia solicita no se admita la misma por ser impertinente e irrelevante.

Efectivamente como copia certificada promovió la parte co-demandada Ciudadano N.M. (...), en escrito de fecha 15 de Febrero de 2007, en su particular Tercero, la referida Sentencia, con la cual aspira a probar lo siguiente:

…en virtud de la sentencia comentada, la parte demandante desistió en esa oportunidad cuando el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decidió que el apartamento tantas veces aludido es de mi exclusiva propiedad.

...Observa el tribunal que la pretensiones… trasladadas supra, van de la mano con uno de los hechos controvertidos, cual es demostrar la presunta propiedad parcial que sobre el inmueble objeto de la presente acción, pretende que se le declare a su favor, la demandante ciudadana B.M.R. lo que procura debatir el ciudadano N.A.M.D.. Y sobre esos hechos versa la prueba documental promovida, por lo que no considera este Tribunal es impertinente, y por ende debe declararse sin lugar la oposición realizada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE. …

Llegada la oportunidad fijada por esta alzada mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007 (folio 88) para presentar informes en el presente expediente, ninguna de las partes ejerció tal derecho.

Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Ahora bien, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para negar la admisión de aquellas pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En efecto, el referido artículo 398 dispone que:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

. (Negrillas de quien sentencia)

Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre le hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).

Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza por que los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así.

Las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente deben ser pertinente, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

En atención a las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia concluye:

En cuanto al primer auto apelado, consta del mismo que el codemandado oponente, el abogado I.E.L., argumentó que la prueba de posiciones juradas promovida en el presente caso por la actora es impertinente, ya que en su libelo indicó que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda Torre B Piso 1 Apartamento B-12 de esta ciudad de San Cristóbal, y que eso se demuestra es con los documentos que así lo indiquen conforme a la ley, por lo que cualquier declaración afirmativa o negativa del absolvente para corroborar si la demandante es o no propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que alega tener sobre el apartamento en cuestión, nada aportaría a la solución de esta controversia.

Se evidencia del libelo, que la demandante en tercería pretende que los ciudadanos N.A.M.D. e I.E.L., convengan o en su defecto el tribunal los condene y declare la tercería de dominio, por cuanto es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble que es objeto del juicio de ejecución de hipoteca.

En criterio de esta operadora de justicia y en anuencia con lo sentenciado por el a quo, de los artículos 1920 y 1924 del Código Civil se desprende que la propiedad de inmuebles debe constar en documento registrado, y por ello se demuestra a través de tales instrumentos; y siendo que la prueba de posiciones juradas está orientada a obtener una declaración de la parte contraria y, si es posible, una confesión, no resulta pertinente para probar la propiedad y la proporción que dice tener la actora en el inmueble descrito, Y ASÍ SE RESUELVE.

En cuanto al segundo auto apelado, cabe señalar que la parte actora se opone a la admisión de la prueba promovida por el codemandado N.A.M.D., consistente en copia certificada del expediente contentivo del Divorcio de ambos, por considerar que es “infundado, temerario e irrelevante dicho p.d.D.”.

Según se desprende del auto apelado, el promovente de la prueba afirma que de ella se evidencia que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sentenció que el apartamento ya descrito en este fallo, es de su exclusiva propiedad, es decir, de N.A.M.D..

Ello así, tal prueba documental no es infundada, temeraria o irrelevante, ya que con ella el codemandado promovente pretende enervar la afirmación hecha por la actora de que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito por ella en la demanda, y que es el mismo que es objeto del juicio de ejecución de hipoteca, resultando pertinente el indicado medio probatorio en el presente juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.

En consecuencia, la apelación ejercida por la parte actora contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de marzo de 2007, debe declararse sin lugar y confirmarse los mismos, de manera expresa, positiva y precisa, en la parte dispositiva de esta decisión.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana B.M.R. contra los autos de fecha 02 de marzo de 2007 dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN los autos dictados el 02 de marzo de 2007 dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a que se declaró: EN EL PRIMERO, con lugar la oposición a la admisión de las posiciones juradas promovidas por la actora B.M.R. y en consecuencia declaró inadmisible tal prueba; Y EN EL SEGUNDO, sin lugar la oposición que formulara la actora a la admisión del medio probatorio consistente en copia certificada del expediente contentivo del juicio de divorcio entre los ciudadanos B.M.R. y N.A.M.D., promovido por este último.

Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente N°1.586, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 6 de agosto de 2008, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 1.586 siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación haciéndose entrega de las mismas al ciudadano Alguacil del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV/javier s.

EXP. N° 1.586.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR