Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 10 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001841

ASUNTO : MP21-P-2006-001841

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho M.G.M. en si condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.R.S., y C.A.V.L., mediante el cual solicita se acuerde el A.J. de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes pretenden constituirse como acusadores privados para ejercer la acción penal en contra del ciudadano E.M., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN y USURPACIÓN DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 442 y 213 ambos del Código penal, con las agravantes del artículo 77 del Código Penal, todo ello en relación con el artículo 88 ejusdem. Este tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusador, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. La solicitud de la víctima deberá contener: a. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; b. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c. La justificación acerca de su condición de víctima; y, d. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Así mismo señala el artículo 403 ejusdem:

“Resolución del Juez de Control. Si el Juez de control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.

En efecto, conforme al contenido de los artículos precedentemente transcritos, el juez de control debe verificar inicialmente que se trate de delitos de acción privada a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de a.j., en ese sentido la Dra. M.G.M. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.R.S. y C.A.V.L., señala como delitos por los cuales pretende acusar al ciudadano E.M. los siguientes:

  1. La DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del código penal el cual señala lo siguiente:

    Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 UT) a un mil unidades tributarias (1.000 UT).

    Tratándose en efecto de un delito de acción privada tal como lo establece el artículo 449 cuando señala que:

    Los delitos previstos en el presente capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.

  2. Alegan también la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal el cual señala que:

    Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la titularidad de la acción penal, por regla corresponde al Estado, ejercida a través del Ministerio Público quien se encuentra obligado a ejercerla, sin embargo existen algunas excepciones en las cuales la ley establece la posibilidad de tal acción penal pueda ser ejercida por los particulares a través de acusaciones privadas, en virtud de la naturaleza de ciertos hechos; sin embargo como tal situación es la excepción debe estar expresamente establecido en el ley cuando un delito puede ser ejercido por la acción del particular, tal como lo establece el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:

    Delitos de Instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que LA LEY ESTABLECE COMO DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este código.

    (Resaltado del tribunal).

    En el caso de la difamación se evidencia claramente como el artículo 449 del Código penal establece que dicho delito es de acción privada correspondiéndole la acción penal a la parte agraviada como particular, pero en relación al delito de USURPACION DE FUNCIONES nada se establece, por lo que siendo la regla que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, es evidente que dicho delito es de ACCION PUBLICA.

    Ahora bien, dicho esto, y en virtud de encontrarnos ante el señalamiento por parte de la Dra. M.G.M. de dos delitos, uno de acción privada y otro de acción pública, corresponde verificar cual es el procedimiento aplicable para el conocimiento de los hechos, a tales fines debe observarse el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

    Fuero de Atracción. Si algunos de los delitos conexos corresponden a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

    Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

    (Resaltado y subrayado del tribunal).

    Por todos los razonamiento efectuados anteriormente, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.J. en virtud de verificarse la pretensión de acusación además de, por un delito de acción privada, por un delito de acción pública como lo es USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 442 del Código penal, por lo que de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento aplicable es el ordinario para ambos delitos. Y ASI SE DECIDE.-

    Visto el anterior pronunciamiento y en virtud del artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal que establece la obligación de los funcionarios públicos de imponer al Fiscal del Ministerio Público cuando en el desempeño de las funciones se tuviere conocimiento de algún hecho punible de acción pública, y en resguardo y cumplimiento de los principios procesales y constitucionales que informan el proceso penal, es por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que designe a un fiscal para el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy ,acuerda: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la solicitud de A.J. presentado por la profesional del derecho M.G. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.R.S. y C.A.V.L., en virtud de no cumplir con el requerimiento exigido en los artículos 402 y 403 ambos del Código Orgánico procesal Penal como es pretender ejercer la acción penal derivada de delitos de acción privada, SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que designe un fiscal que conozca del presente asunto de conformidad con el artículo 283 ejusdem.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia autorizada, remítase en la oportunidad legal correspondiente.-

    LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

    S.S.M.

    LA SECRETARIA

    VERONICA PETER

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    VERONICA PETER

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