Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 146°

San Cristóbal, 13 de Abril de 2005

Causa: S1C-139-05

N° Fiscalía: 20-F6-1122-04

Procedencia: Fiscalía Sexta del Ministerio Público

Objeto del

Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo

Solicitante: M.S.S.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por la ciudadana M.S.S., donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA : FORD, MODELO: FAIRMONT, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 1978, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: AM712T; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VD14098; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDRO, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Noviembre de 2004, el funcionarios Devis A.R.H., adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia Nº 61 Táchira del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, deja constancia en acta policial que el día cinco (05) de noviembre de 2004, se presentó a la referida Unidad la ciudadana M.S.S. a fin de realizarle revisión al vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 1978, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: AM712T; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VD14098; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDRO y al practicarse la respectiva revisión se determinó que el serial de seguridad Compacto, difiere del sistema utilizado por la empresa, la Chapa Body, ubicada en el cortafuego, es falso pues su estado y sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora, la chapa del serial de carrocería (tablero) es falso pues su estado y sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora y la chapa del serial de carrocería (puerta izquierda) es falso pues su estado y sistema de fijación no es el utilizado por la planta ensambladora, motivo por el cual remitieron el vehículo al estacionamiento R.Z. y notificaron del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público.

Corre al folio 18 de las presentes actuaciones, Experticia de Seriales Nº 1032, de fecha 15 de noviembre de 2004, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, sobre el vehículo solicitado, en el que concluyen lo siguiente:

01.- Las placas identificadores del serial de carrocería del vehículo AJ92VD14098 ubicada una en el tablero del vehículo y la otra en la puerta izquierda o lado del conductor, son FALSAS.-

02.- La placa Body en la cual se lee la numeración 14098 del orden de producción del vehículo, igualmente es falsa, por cuanto difiere a las utilizadas por la planta ensambladora.-

03.- El serial compacto o carrocería AJ92VD14098 se encuentra alterado, asimismo la superficie en el cual se ubica dicho serial, presenta devastación profunda o pronunciada, lo que imposible reactivar el serial original a través del compuesto químico FRY.

04.- El motor no tiene serial y corresponde a un seis cilindro

Riela al folio 21, Acta de Investigación Policial de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, donde dejan constancia que el vehículo, MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 1978, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: AM712T; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VD14098 se encuentra a nombre del ciudadano PERNÍA C.G.R. y que no presente ningún tipo de registro ante el Sistema de Información Policial.

Corre inserto a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) copias fotostáticas de los traspasos efectuados en relación al vehículo solicitado, constando la venta realizada por el ciudadano G.R.P. al ciudadano J.E.M.R., venta realizada por el ciudadano J.E.M.R. al ciudadano Yheison E.G.G. y venta de este última a la ciudadana M.S.S..

Consta a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), copias fotostáticas de las facturas emitidas por Multi-Servicios Plaza Venezuela C.A, con ocasión del cambio de color de pintura del vehículo solicitado.

Riela al folio cuarenta y uno (41), Experticia de Autenticidad y/o falsedad practicado sobre el Certificado de Registro de Vehículo Nº 1057021, a nombre del ciudadano G.R.P. CASTRO, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes concluyen lo siguiente:

En base al análisis técnico comparativo efectuado podemos inferir: EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, signado con el Nº 1057021, descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, corresponde a un documento AUTÉNTICO, en cuento a la calidad del soporte y dispositivos de seguridad se refiere

DE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto lo anterior, quien aquí decide observa:

PRIMERO

Que de la minuciosa revisión que este Juzgador ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente penal, se evidencia que el vehículo solicitado presenta los seriales de identificación ALTERADOS.

SEGUNDO

Que si bien es cierto los seriales del vehículo solicitado se encuentran alterado, ni menos cierto es que el solicitante ha demostrado posee documentación suficiente del mismo; pues posee un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, el cual se determinó que se trata de un documento autentico y de curso legal en el país, así como los documentos de compra venta debidamente autenticados por ante Notarías Publicas, que demuestran las diferentes transacciones realizadas sobre el vehículo, incluyendo la negociación en la que adquiere el vehículo solicitado, lo que demuestra que es un comprador de Buena Fe, constando además declaraciones rendidas durante el curso de la investigación llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los diferentes propietarios del vehículo, que dan fe de los traspasos realizados (F.40, 46, 48).

Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin, esto es un documento de compra venta debidamente notariado, fundado en un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido por la autoridad administrativa con competencia para ello, el cual es autentico, conforme se determinó en el curso de la investigación efectuada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acreditándose la veracidad de las diferentes tradiciones efectuadas sobre el vehículo.

Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee la ciudadana M.S.S., sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 1978, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: AM712T; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VD14098, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido. 3.- Realizar las diligencias pertinentes a los fines de registrar el cambio de color del vehículo, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte de la solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: VINO TINTO, AÑO: 1978, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: AM712T; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92VD14098, a la ciudadana M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.839.747, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía cada vez que sea requerido y 3.- Realizar las diligencias pertinentes a los fines de registrar el cambio de color del vehículo, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía del Ministerio Público.

ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-

CAUSA Nº S1C-139-05

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