Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP: 06-1654

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 04 de agosto de 2006, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado A.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.779, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PARRA DE SANTANDER MYRIAM, portadora de la cédula de identidad N° 9.168.695, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 27 y 49 de la Constitución y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 07 de agosto de 2006, se admitió la presente acción de a.c. y se ordenó notificar mediante boleta al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, para que concurrieran al Tribunal y se informaran del día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Practicada la última de las notificaciones el 09 de agosto de 2006, por auto de esa misma fecha, se fijó la audiencia constitucional para el día lunes catorce (14) de agosto del mismo año, a las dos post-meridiem (02:00 p.m.) a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales, fecha ésta en que fue celebrada la audiencia fijada a la hora señalada.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega que en fecha 16 de enero de 2003, fue objeto de una ilegal e injustificada medida de despido por parte de su patrono PDVSA, S.A.

Indica que en fecha 20 de enero de 2003, a consecuencia de dicho despido, presentó formal solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la jurisdicción laboral ordinaria, fundamentándose para ello en los preceptos contenidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 31 de agosto de 2004, por razones personales, decidió desistir del proceso de reenganche interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Arguye que en fecha 31 de enero de 2006, visto el desistimiento del procedimiento interpuesto, la referida Inspectoría del Trabajo dictó un “Auto de Cierre del Expediente”, asimismo indica: “entre la fecha del desistimiento del procedimiento hecho por nuestro representado (a) y la fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo dictó el referido “Auto”, la parte patronal aprovechándose de la actitud omisiva y parcializada del ente administrativo, procedió a solicitar y, así les fue conferido por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la declinatoria de jurisdicción a favor de la administración pública, quedando así nuestro (a) patrocinado (a) completamente indefenso al no tener la posibilidad de ejercer su defensa con arreglo a los principios de justicia e igualdad procesal”(sic).

Indica que en fecha 29 de marzo de 2006, solicitó al ente administrativo le expidiere una copia certificada del “Auto de cierre”, con el objeto de intentar los recursos que le concede el ordenamiento jurídico.

Alega que en fecha 07 de junio de 2006, nuevamente solicitó le fuera expedida una copia certificada del “Auto de Cierre”, siendo que hasta la fecha de introducción del presente recurso, la Inspectoría del Trabajo se ha negado de manera sistemática a proveer dicha solicitud, en abierta violación a los derechos y garantías constitucionales.

Solicita se declare con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador decrete la inmediata formalización de los desistimientos, y le haga entrega de una copia del referido acto.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal a fin de que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados A.T.G. y P.A.H.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, así como la ciudadana D.E., en su carácter de parte presuntamente agraviante, igualmente se deja constancia que comparecen al presente acto los ciudadanos Junatan Hurtado y M.S., en su carácter de representantes del Ministerio del Trabajo y el abogado L.R., en su carácter de Fiscal Quince a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo. La parte presuntamente agraviada expuso sobre la presunta conducta omisiva por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en virtud que le había solicitado en dos oportunidades que se le expidiera copia certificada del auto de cierre y hasta la fecha no se ha atendido su solicitud, de esta misma manera la parte presuntamente agraviante expuso que en fecha 29 de marzo de 2006, cuando la parte actora solicitó por primera vez se le expidiera copia certificada del referido auto, no había una persona encargada y que en fecha 07 de junio de 2006, en la cual se realizó la segunda solicitud se procedió a habilitarle el tiempo y acordar la referida copia certificada, presentando en el presente acto la copia certificada solicitada por la parte presuntamente agraviada y expresó que desde junio se expidieron dichas copias y que la parte interesada no las había retirado, asimismo hacen uso de su derecho a réplica y contrarréplica. El Juez le realizó una pregunta a la parte actora: 1) ¿específicamente usted solicitó la copia certificada del auto de cierre o de la homologación del desistimiento? CONTESTÓ: lo que yo llamo homologación del desistimiento la Inspectoría lo denomina auto de cierre, yo me refiero a la misma copia certificada de la misma actuación que nosotros le damos un nombre y la Inspectoría le da otro nombre. Igualmente le realizó una pregunta a la parte presuntamente agraviante: 1) ¿Por que si se solicito esta copia certificada en enero y la fecha más reciente es que fue otorgada en junio? CONTESTÓ: esas copias certificadas fueron solicitadas en marzo y en esa fecha no había una persona encargada posteriormente fueron solicitadas por segunda vez en junio fue cuando yo me percaté que existía dicha solicitud a la cual procedí a habilitarle el tiempo y acordar las copias certificadas. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le realizó una pregunta a la parte actora: 1) ¿el auto de cierre es el que Usted estaba solicitando? CONTESTO: Si, pero si está la copia certificada solicitada, damos por concluida la presente acción. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público, consideró que debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la acción. En este mismo acto, este Juzgado, procedió a dictar el dispositivo del fallo, y le concedió un lapso de veinticuatro (24) horas al Fiscal del Ministerio Público para consignar su opinión.

III

OPINION DEL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 15 de agosto de 2006, el Fiscal 15° del Ministerio Público a Nivel Nacional consignó escrito de opinión y luego de hacer una narración de los hechos señaló, entre otras cosas, que con la presente acción de amparo, pretende la accionante que se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, decrete la inmediata formalización del desistimiento que del proceso han formulado, y se le haga entrega de una copia certificada.

Ahora bien, tal y como se dejó constancia en el acta de la audiencia constitucional, la parte actora consideró que daba por concluida la presente acción, por cuanto las copias certificadas solicitadas le fueron entregadas por la parte presuntamente agraviante, tal y como se desprende de la diligencia que fue anexa al expediente.

Por tales razones, y siendo que el objetivo de la presente acción de a.c. se cumplió, la representación del Ministerio Público estima que en este caso resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De esta manera la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, conforme a lo previsto en el precitado artículo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal del presente a.c. lo constituye -a decir del actor- las presuntas conductas omisivas y vías de hecho arbitrarias y lesivas en que ha incurrido la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en virtud que en fecha 16 de enero de 2003, la accionante fue objeto de una ilegal e injustificada medida de despido por parte de PDVSA PETROLEO, S.A.

Que en fecha 20 de enero de 2003, presentó formal solicitud de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la jurisdicción laboral ordinaria, fundamentándose para ello en los preceptos contenidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como en los artículos 112 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 31 de agosto de 2004, la accionante decidió desistir del proceso de reenganche interpuesto por ante la Inspectoría, en fecha 14 de febrero de 2003, visto el desistimiento interpuesto por la accionante, la Inspectoría del Trabajo dictó un “Auto de Cierre del Expediente”.

En fecha 29 de marzo de 2006, la presunta agraviada solicitó al ente administrativo le expidiera copia certificada del “Auto de Cierre, con el objeto de intentar los recursos que le concede el ordenamiento jurídico.

En fecha 07 de junio de 2006, nuevamente solicitó le fuera expedida una copia certificada del “Auto de Cierre”, siendo que hasta la fecha de introducción del presente recurso, la Inspectoría del Trabajo se ha negado de manera sistemática a proveer dicha solicitud, en abierta violación de los derechos y garantías constitucionales, vulnerándose de esta manera los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para pronunciarse se observa que el actor solicita en su escrito contentivo de la acción de a.c. que el tribunal ordene sea homologado el desistimiento y ordenada la expedición de copia certificada.

En la oportunidad de la audiencia Constitucional, la parte actora indicó que la presente acción de amparo se ejerce por la omisión o no expedición de la Inspectoría del Trabajo de expedir copias certificadas de “declaración con lugar, homologación o auto de cierre, como quiera llamarse del procedimiento administrativo en vista de un desistimiento practicado por nuestra representada en fecha 31 de agosto de 2004. El acto de cierre se produjo el 31 de enero de 2006, el 29 de marzo se hizo la solicitud de copias certificadas de eses auto de cierre…”.

Ante los planteamientos formulados por la actora, el Juez requirió al actor que explicara que copias certificadas se solicitaban, si sobre la homologación o el auto de cierre, señalando que la Inspectoría del Trabajo no homologa desistimiento sino que lo denomina auto de cierre, que a decir del actor es lo mismo.

En la oportunidad de exponer la ciudadana D.E., en su condición de Inspectora del Trabajo, señaló que en fecha 21 de junio de 2006, fue acordada la solicitud de copia certificada y se ordenó y expidió la copia certificada solicitada, lo cual demuestra exhibiendo el expediente administrativo original signado con el No. 410-03 del año 2003. Acto seguido el apoderado actor manifiesta que “…en todo caso, nosotros vemos que si está la copia certificada que solicitamos y damos por cumplida nuestra finalidad…”. Mediante diligencia de esa misma fecha, la parte actora manifiesta que recibe, constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada del “Auto de Cierre “librado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital.

En tal sentido el Ministerio Público solicita la inadmisibilidad de la acción.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de autos, consta efectivamente que la parte ahora actora solicitó en diversas oportunidades copia certificada del auto de homologación del desistimiento y posteriormente solicitó copia certificada del auto de cierre. Del mismo modo se constató del expediente en original que presentó la Inspectoría del Trabajo, que dichas solicitudes no habían sido satisfechas por la Inspectoría del Trabajo, hasta el día 21 de junio de 2006, fecha en que se ordenó expedir y fueron expedidas las copias certificadas del auto de cierre solicitado por la parte actora.

De tal forma que se observa que la pretensión fue satisfecha en junio de 2006, fecha ésta anterior al ejercicio de la acción el 3 de agosto de 2006.

De todo lo anteriormente mencionado se evidencia que se ha producido el cese de la lesión constitucional denunciada por el accionante y que la misma fue anterior al ejercicio de la presente acción de a.c.. Al respecto debe observar este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso J.C.Á., señaló entre otras cosas que:

(…) A este respecto, observó la referida Corte, que el hecho señalado por el accionante como generador de la violación de sus derechos constitucionales, lo constituía la mencionada Resolución dictada el 27 de enero de 1995; acto este que en fecha posterior -22 de agosto de 1995- fue revocado por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos cesando con ello la aludida violación.

(…)

Esta nueva actuación del Instituto Nacional de Hipódromo convalidó el vicio en que había incurrido al dictar el referido acto administrativo que presuntamente lesionó los derechos denunciados como conculcados. En este sentido es menester señalar que el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad en materia de a.c. que: “No se admitirá la acción de amparo: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Siendo esto así, considera la Sala que en el presente caso cesó la presunta lesión de los derechos constitucionales denunciados por el accionante, en virtud de que el acto por el cual se le suspendió de sus actividades dejó de producir sus efectos, en virtud de su nulidad, razón por la cual se produjo el decaimiento de la acción de a.c. interpuesta, siendo ésta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara. (…)

(Negritas del Tribunal).

Acogiéndonos al criterio de la sentencia parcialmente transcrita, se demuestra que en el presente caso cesó la violación denunciada de los derechos constitucionales del accionante, en virtud que la Inspectoría del Trabajo ordenó la expedición de las copias solicitadas por el actor. De tal forma que si bien es cierto la presente acción de a.c. fue admitida en fecha 7 de agosto de 2006, se demostró en la audiencia constitucional que la presunta lesión denunciada cesó en fecha 21 de junio de 2006, fecha ésta anterior al ejercicio de la presente acción de a.c. en fecha 03 de agosto de 2006. De tal forma que aún cuando la presente acción para el momento de su presentación resultaba in admisible, el tribunal no hubiere podido percatarse de tal situación sino hasta que es traído a los autos la demostración que la administración cumplió con la obligación debida, configurándose en el presente caso la inadmisibilidad, contenida en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual debe declararse sobrevenidamente, y así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto este Tribunal declara inadmisible la Acción de A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara. Dado que se trata de una acción de a.c. contra un órgano de la administración pública, no existe condenatoria en costas en el presente caso, en aplicación a contrario de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y así se declara

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de conformidad con las previsiones del artículo 6 ordinal 1º de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, la Acción de A.C. interpuesta por el abogado A.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.779, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PARRA DE SANTANDER MYRIAM, portadora de la cédula de identidad N° 9.168.695, contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

Exp. N°: 06-1654

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