Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de enero del 2006

195° y 146°

Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 18 de agosto del 2004 y admitido en fecha 9 de septiembre del 2.004, en el que la ciudadana M.S.V.N., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.442.957, con pasaporte Nº CC37442957, Visa vencida el 27 de enero del 2.004, Nº 312905 y Certificado de Regularización, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Nº 876377 de fecha 14 de julio del 2.004, soltera, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano H.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.565.668, domiciliado en Rubio, Municipio Junín de este Estado.

En fecha 23 de septiembre del 2.004 (fl 33), la demandante ciudadana M.S.V.N., confiere poder Apud Acta, al abogado KLENDER SALAS CASANOVA, identificado en autos.

En fecha 7 de diciembre del 2.004 (fl 36), este Tribunal ordena librar la compulsa de citación del demandado de autos, con comisión al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de febrero del 2.005 (fl 41 al 46), el abogado R.E.B.G., identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.G.B., parte demandada, consignó original del instrumento poder, en el que consta su carácter de apoderado del demandado y en esa misma fecha este Tribunal lo tiene como apoderado del demandado.

En fecha 21 de marzo del 2.005 (fl 47 al 50), el abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de autos, procedió a oponer cuestiones previas a la que se refieren el numeral segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral sexto (6to), es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem, específicamente el del ordinal 6to , en base a los siguientes argumentos:

El representante legal de la parte demandada, al oponer la cuestión previa prevista en el numeral segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que la Secretaria del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hace constar que la demandante no se identificó en ese Tribunal y en el auto de admisión del libelo de la demanda, consta que la ciudadana M.S.V.N., es titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.442.957, pasaporte Nº CC37442957, Visa vencida el 27 de enero del 2.004, Nº 312905 y Certificado de Regularización, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Nº 876377 de fecha 14 de julio del 2.004, siendo que ninguno de los documentos anteriores la legitiman para actuar en el presente juicio, debiendo acreditar documentación legal de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; aduce en relación a la prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral sexto (6to), que la parte actora no presento junto a la demanda los instrumentos fundamentales en que la fundamenta y de los cuales se derive el derecho deducido, siendo que las fotos que consignó solo se refieren al hecho de una celebración que no demuestra la supuesta relación concubinaria, por ser un hecho aislado.

Dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no subsanó las cuestiones previas opuestas, ni las contradijo, razón por la cual, se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ejusdem.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. -) Documentales: En cuanto al merito favorable de autos, en especifico la afirmación de la Secretaria del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la hace constar que la demandante no se identificó en ese Tribunal, cuya afirmación consta corriente al folio 6 del presente expediente; este Tribunal, lo valora de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana M.S.V.N., parte demandante no se identificó por ante el Tribunal Distribuidor, al momento de consignar el escrito libelar.

  2. -) En cuanto al merito favorable de autos, especialmente el auto de admisión de la demanda, corriente al folio 32 del presente expediente; no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación, por lo que no procede su valoración.

  3. -) En cuanto a la supuesta confesión de la parte actora cuando se identifica y afirma en su libelo de la demanda, lo siguiente: “….colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37442957, con pasaporte Nº CC37442957, Visa vencida el 27 de enero del 2.004, Nº 312905 y Certificado de Regularización, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Nº 876377 de fecha 14 de julio del 2.004 por ante la Oficina de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil asistido en este acto por el abogado en ejercicio …”, este Tribunal, no evidencia de lo anterior, ninguna confesión, razón por la cual, no le confiere ningún valor probatorio.

LA PARTE ACTORA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a la cuestión previa de ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, alegada por la parte demandada, con fundamento en el numeral segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 ejusdem, por considerar que la demandante M.S.V.N., no se identificó por ante el Tribunal Distribuidor, ni posee documento que legitime su actuación en el presente juicio, debiendo acreditar la documentación legal de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los documentos con los que aparece identificada en el auto de admisión del libelo de la demanda, no la habilitan para proceder en el presente juicio; ahora bien, este Tribunal, observa de las actas procesales que la parte demandante M.S.V.N., aparece identificada en el escrito libelar con cédula de ciudadanía Nº 37.442.957, pasaporte Nº CC37442957, Visa vencida el 27 de enero del 2.004 Nº 312905 y Certificado de Regularización, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Nº 876377 de fecha 14 de julio del 2.004, en este sentido es necesario y oportuno citar el contenido del artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración el cual establece:

Artículo 7: Los extranjeros y extranjeras, a los fines de su admisión, ingreso, reingreso y permanencia en el territorio de la República, deben estar provistos de un pasaporte valido y vigente, con el respectivo visado u otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el territorio de la República, de conformidad con las normas de la materia o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Del dispositivo técnico legal trascrito, se desprende que el ingreso, reingreso y permanencia en el territorio de la República de los extranjeros, está condicionado a que éstos deban estar provistos de un pasaporte valido y vigente, con el respectivo visado o en su defecto, otro documento que autorice su ingreso o permanencia en el territorio de la República; es evidente que la voluntad del legislador patrio, fue la de permitir en ausencia de un pasaporte valido, vigente y debidamente visado, otro documento autorizado que legitimase a los extranjeros en el país; ahora bien, es indiscutible que la Secretaria del Tribunal Distribuidor dejó constancia, que la demandante no se identificó por ante ese Tribunal y cuya afirmación consta en autos, corriente al folio 6 del presente expediente; posteriormente en fecha 23 de septiembre del 2.004, la parte actora se presenta por ante este Despacho y confiere poder apud acta al abogado KLENDER SALAS CASANOVA identificado en autos, identificándose en ese acto con los mismos documentos que aparecen descritos en el escrito libelar, corrientes en copias simples al folio 28 y 29 del expediente, siendo constatados y verificados con sus originales por la Secretaria de este Tribunal; pero es el caso que el documento Visa, se encuentran vencida, ilegitimando la permanencia de la demandante de autos en el pais, de conformidad con el artículo de la Ley de Extranjería y Migración; por otra parte, en relación al Certificado de Regularización, expedido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Nº 876377 de fecha 14 de julio del 2.004, no constituye como la norma lo señala, otro documento que legitime el ingreso y permanencia de la demandante de autos en el país, pues de conformidad con el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 2.823 de fecha 3 de febrero del 2.004, publicado en Gaceta Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 37.871, en el Capitulo II, relacionado con la Regularización de los extranjeros y extranjeras, específicamente los artículos comprendidos entre el 7 y 10, se estableció que los extranjeros en condición irregular en el país, debían inscribirse en el Registro de Extranjeros y Extranjeras y consignar por ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería la documentación solicitada para su regularización, debiendo dicha institución una vez cumplido los requisito, expedir al solicitante el Certificado de Regularización, el cual contendría los datos de identificación del extranjero, teniendo este documento una vigencia transitoria desde la fecha de su otorgamiento, tiempo en el cual el solicitante deberá efectuar el tramite correspondiente para el otorgamiento y fijación de su condición de residente en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido y en vista de que la demandante no ha presentado por ante este Tribunal Visa vigente u otro documento valido que autorice su ingreso o permanencia en el territorio de la República, ya que el Certificado de Regularización presentado, no constituye ese otro documento señalado por la Ley, por cuanto desde su expedición hasta la fecha ha transcurrido más de un año, perdiendo en consecuencia su vigencia, por ser un documento transitorio de conformidad con el artículo 10 del Decreto Presidencial Nº 2.823 de fecha 3 de febrero del 2.004, razón por la cual y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Subrayado del Tribunal)

Y específicamente la opuesta y contenida en el orinal 6to del artículo 340, los cuales establecen:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

Ordinal 6to. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.

De Conformidad con los artículos trascritos, es requisito indispensable que la parte actora acompañe junto a su escrito libelar, el instrumento imprescindible en que funda su demanda, pero es el caso que la referida disposición es aplicable generalmente cuando el litigio tiene su origen en un contrato o cuando la naturaleza de la pretensión así lo exija, no siendo precisamente exigible dichos instrumentos, en un procedimiento cuya pretensión sea el reconocimiento de la relación concubinaria, pues esto es el fondo de la controversia y lo que cada parte deberá demostrar, toda vez que excepcionalmente pudiera existir un instrumento fundamental en este tipo de proceso; ahora bien, si bien es cierto como se dijo anteriormente, la escasa posibilidad de existencia de algún documento con estas características, no es menos cierto y ha sido criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la parte actora deberá acompañar junto a su escrito libelar cualquier otro documento, de donde se pueda presumir la existencia de la aludida relación, claro esta, el demandante deberá dentro del proceso, aportar todo un cúmulo o conjunto de pruebas que confirmen y sustenten cualquier indicio de existencia del concubinato, para llevar al ánimo del juzgador, la confirmación de su pretensión, razón por la cual, quien aquí juzga, declara sin lugar la cuestión previa opuesta y a que se refiere el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual nos remite al ordinal 6to del articulo 340 ejusdem. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por el abogado R.E.B.G., actuando como apoderado judicial del demandado H.A.G.B., en consecuencia:

A-) CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

B-) SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, específicamente la del ordinal 6to.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

R.M.S.S..

JUEZ TEMPORAL

I.E.R.R..

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

I.E.R.R..

EL SECRETARIO

EXP Nº 31.138

C M.

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