Decisión nº PJ0072015000369 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000922

PARTE QUERELLANTE: M.T.E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.075.164.

APODERADO JUDICIAL E LA PARTE QUERELLANTE: I.V.C., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 18.242.

PARTE QUERELLADA: R.M.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.309.879.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL DE DESPOJO

-I-

Se inicia la presente causa por libelo de demanda de interdicto de despojo introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en virtud de la distribución efectuada por esa Unidad fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de julio de 2015 se dictó auto -despacho saneador- instando a la parte querellante a consignar prueba suficiente a los fines de admitir la demanda.

En fecha 5 de agosto de 2015 compareció la representación judicial de la parte querellada y, en razón del auto aludido supra, consigno copia certificada de acusación privada tramitada ante el Juzgado 20° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión interdictal propuesta este Tribunal observa:

Para una mayor comprensión, sustanciación y resolución del caso planteado en esta instancia es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los procedimientos interdictales tanto del punto de vista sustantivo como adjetivo. En este sentido el autor E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:

La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.

Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Art. 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

(Resaltado del Tribunal)

Debe puntualizarse y resaltarse en esta etapa de admisión del procedimiento instaurado que el Artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de despojo, nuestro M.T.S.d.J., ha fijado criterios jurisprudenciales, mediante los cuales se ha establecido que se deben cumplir los requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de despojo.

Del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, así como de la jurisprudencia y las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella se encuentra “demostrar el despojo”, no obstante, al verificar los recaudos aportados por la representación judicial de la ciudadana M.T.E.B., concluye este Juzgador que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante referidos al despojo en el ejercicio de la posesión precaria del bien inmueble por ella señalado, siendo que, las documentales aportadas con posterioridad al auto de fecha 15-07-15 no crea, ni constituye, en cabeza de quien suscribe, la prueba requerida ab initio para demostrar la ocurrencia del despojo accionado.

En este sentido es pertinente señalar que entre las pruebas típicas que se acompañan para crear en el juez la certeza del despojo y que dan paso a la admisibilidad de estos procedimientos especialísimos se encuentran los justificativos de testigos e inspecciones judiciales, que, al no haberse aportado, no se ha creado certeza o alguna presunción grave sobre el despojo conforme lo señala el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 783 del Código Civil, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente querella interdictal de despojo y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión interdictal de despojo intentada por M.T.E.B. contra R.M.R.C., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de agosto de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000922

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