Decisión nº 19-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de Marzo de dos mil Once.

200° y 152°

PARTE ACTORA: Ciudadana R.D.C.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-9.968.704 y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.M.P.C., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 31.394

PARTE DEMANDADA: ciudadana Z.B.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-9.643.200.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.D.V.C., D.M. BRACHO VARGAS Y J.A.G.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 38.709, 28.356 y 28.436, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación. (Oposición medida de Embargo preventivo).

Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 13 de Enero de 2011, mediante el cual el Abogado N.D.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.709, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a la medida decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho escrito el apoderado judicial de la parte demandada expresó lo siguiente que:

Primero

Hace formal oposición a la medida de embargo preventivo por ser contraria a derecho y violatoria de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagrados en el articulo 49; por violarse el principio fundamental de legalidad de los actos que vicia de nulidad absoluta las actuaciones; alegando que la parte actora no solicitó la notificación del Procurador General de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, solicitan según el articulo 96 ejusdem, que se reponga la causa al estado de que la parte actora diligencie y haga todos los trámites para la notificación del Procurador.

Segundo

De la misma forma se esta violando a su poderdante el derecho al trabajo, ya que la unidad de transporte embargada, representa su único sustento y de esta forma se le niega la posibilidad de sobrevivir, porque es la única fuente de ingreso de su núcleo familiar tal como lo demostrara. Así mismo, aduce que la unidad fue adquirida a través de un crédito otorgado por la entidad bancaria Banfoandes hoy Bicentenario, tal como consta en el titulo de propiedad.

Tercero

Su poderdante desconoce la firma y contenido del instrumento debido a que la letra, tiene fuertes indicios de haber sido forjada, lo cual le da derecho de reservarse las acciones penales del caso, así mismo se demostrará con los elementos de prueba que se consignarán y las pruebas grafotécnicas y dactiloscopia que solicitaremos en la debida oportunidad.

A tal efecto, para la probanza de sus alegatos, en el lapso probatorio promueve lo siguiente:

1) Copia certificada del Registro del Vehiculo, expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre con fecha 11 de agosto de 2010 y signado con el N° 29418224; cuya original fue presentada y conformada para su certificación y se encuentra en el folio (15) del cuaderno de medidas. Por cuanto se trata de instrumento público administrativo expedido por funcionario público competente, se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que efectivamente la demandada, ciudadana Z.B.V.D.R., es la propietaria del vehículo sobre el cual recae la presente medida, asimismo, se evidencia que en la parte inferior izquierda consta una Reserva de Dominio constituida a favor de la entidad financiera Banfoandes, fusionado en la conformación del hoy Banco Bicentenario. Ahora bien, por cuanto sobre la Reserva de Dominio fue promovido uan prueba, ambas se concatenarán, una vez se valore esta última.

2) Original de la constancia emitida por la Asociación Civil Línea Unión Cordero, A.C, la cual consta en autos agregado al folio (16) del cuaderno de medidas. Dicho documento no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, se trata de un documento emanado de un tercero el cual no fue debidamente ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud este juzgador no le otorga ningún valor probatorio.

Igualmente la parte actora a través de su apoderado judicial, presentó las siguientes pruebas:

1) Ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del instrumento cambiario objeto de la presente demanda. Dicho instrumento será objeto de valoración en la debida oportunidad procesal.

2) Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y Adres Bello del Estado Táchira, en fecha tres (3) de Diciembre de 2010. Por cuanto, se trata de instrumento público emanado de funcionario público competente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se destaca que no se requiere la notificación al Procurador General de la República, por cuanto el vehículo embargado preventivamente, tiene uso de tipo particular, servicio privado, con lo cual no afecta el servicio público, siendo innecesaria la notificación contemplada en los artículos 96 al 99 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

3) Prueba de informe remitida por el Banco Bicentenario, expedida en fecha 26 de Enero de 2011 y agregada a los autos en fecha 27 de Enero de 2011. Dicha constancia emitida en papel con membrete de BANCO BICENTENARIO, debidamente firmada ( ilegible ) y sello de dicha ente financiero, se tiene como el Informe solicitado en Oficio No 38-2011, cuya promoción lo hizo la parte actora, por lo que se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que el vehículo propiedad de la demandada, ciudadana Z.B.V.D.R., canceló el crédito bajo el programa VEHICULO TRANSPORTE Y CARGA, y que la liberación se encuentra en trámite. Esta probanza concatenada con en documento de Registro de Vehículo ya valorado, en lo que corresponde a la nota que consta en el mismo sobre la existencia de una Reserva de Dominio a favor de Banfoandes, aporta suficientes elementos de convicción a este juzgador para determinar que sobre el prenombrado y descrito vehículo, objeto de la medida de Embargo Preventivo no existe gravamen alguno a favor de un tercero, aún cuando el mismo conste el ya citado instrumento, pero que su liberación se encuentra en proceso, debido a que la deuda fue cancelada.

Motivación para decidir

Respecto a las medidas, señala el autor R.H.L.R., en su obra Instituciones del Derecho Procesal que: “…La doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo priori, en el caso de que existe una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin del proceso definitivo….”

De modo que las medidas cautelares están dirigidas a asegurar de antemano la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos que se ventilan en un juicio y que esta prevista en nuestra Constitución en el artículo 26.

En la doctrina Carneluttí define el proceso cautelar como la forma inmediata a la composición procesal de la litis pues su finalidad es la garantía del desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva.

En relación a la finalidad del poder cautelar encomendado a los jueces, cabe destacar lo expresado por nuestro procesalista R.H.L.R. en su obra MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en la cual señala:

…Las medidas preventivas no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y regulado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan , con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal….Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas.

Igualmente, Londoño Hoyos citado por el prenombrado autor Henríquez La Roche expone:

Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes

fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso

.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

La oposición es el mecanismo de impugnación que tiene la parte afectada contra el decreto de una medida. La parte opositora deberá presentar escrito explicando las razones según la cual la medida no debe decretarse o señalar la impertinencia o el incumplimiento de los requisitos para su procedibilidad.

Ahora bien, ante planteamiento efectuado por la parte demandada, respecto a que se le violentó el debido proceso consagrado como un derecho constitucional, debido a que no se efectuó la debida notificación al Procurador General de la República, con lo cual se vicia de nulidad absoluta las actuaciones efectuadas, y a su decir es indispensable la reposición de la causa al estado de efectuar la debida notificación. Asimismo, aduce que se le violenta su derecho al trabajo, ocasionándole un grave perjuicio, por cuanto, la unidad objeto de embargo es su único sustento, aunado al hecho de que la misma tiene una reserva de dominio a favor de una entidad bancaria y éste presta un servicio público; este Tribunal considera que en ningún momento se requiere la notificación al Procurador General de la República, por cuanto el vehículo embargado preventivamente, esta afiliado a una empresa de transporte, y del certificado de registro de vehículos se evidencia que tiene uso de tipo particular, por lo que no afecta en ningún sentido el servicio público, de manera que para quien aquí decide es innecesaria la notificación contemplada en los artículos 96 al 99 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República. Y así se establece.

Con relación a la violación del derecho al trabajo, planteada por la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1572 de fecha 22 de Agosto de 2001, dejó sentado lo siguiente:

"…Artículo 87.– Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. [...]. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

[...]".

"Artículo 112.– Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social [...]" (Subrayados de la Sala).

De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.

Así, esta Sala Constitucional, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha señalado lo siguiente:

"De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).

Idéntico tratamiento se observa en el texto constitucional con relación a otros derechos, aun de aquellos que corresponden a las necesidades básicas y más inmediatas del individuo. Así basta mencionar, a manera de ejemplo, la disposición atinente al derecho a ser juzgado en libertad contenida en el artículo 44.1 constitucional, la relativa a la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, preceptuado en el artículo 47 eiusdem. Igual comentario cabe hacer en relación con el derecho al libre tránsito, salida e ingreso al territorio nacional (artículo 50), derecho de asociación (artículo 52), de reunión (artículo 53), la libertad de expresión y derecho a la información (artículos 57 y 58), y así sucesivamente. Con relación al derecho al trabajo, en particular las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Constitución, el cual luego de consagrarlo y garantizarlo de la manera más amplia, preceptúa: "...la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca…"

Visto, el criterio jurisprudencial que antecede, este juzgador observa que el vehículo embargado preventivamente, según el certificado de registro de vehículo tiene uso de tipo particular, si bien a pesar de dicha particularidad, el mismo pudiera estar prestando un servicio público por estar presuntamente afiliado a una empresa de transporte, ello no implica que por la medida decretada se este afectando los derechos e intereses del Estado Venezolano, o la colectividad en general, para que se requiera la notificación al Procurador General de la República. Tampoco ha quedado demostrado que por la medida decretada sobre el vehículo, se esté violentando su derecho al trabajo, y menos que de esta forma se le esté negando la posibilidad de sobrevivir, porque dicha unidad es la única fuente de ingreso de su núcleo familiar. De modo que, al no estar demostrado tales alegatos no puede constituir argumentos para señalar la violación de los derechos y garantías constitucionales amparados por nuestra Carta Magna.

Por otro lado, en cuanto a la reserva de dominio a favor de la entidad bancaria, si bien es cierto que en el título se observa que la ciudadana Z.B.V.D.R., es la propietaria del vehículo sobre el cual recae la presente medida, y que consta en el mismo una reserva de dominio a favor del Banco Banfoandes, actualmente Bicentenario, también es muy cierto y quedó suficientemente demostrado con el Oficio remitido por el Banco antes precitado, que la parte demandada ya canceló el Crédito bajo el programa de Vehiculo de Transporte y Carga, de manera que la reserva de dominio se encuentra en trámite de liberación.

Por los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí decide que la medida de Embargo Preventivo de fecha 8 de noviembre de 2010, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, la oposición efectuada por el abogado N.D.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, debe se declarada SIN LUGAR, en tal virtud, se mantiene medida decretada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de Embargo Preventivo realizada por el Abogado N.D.V.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.B.V.T., parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese a las partes la presente decisión.

(fdo) P.A.S.R.. JUEZ. (fdo) M.A.M.D.H.. SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR