Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. 12-3252

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella interpuesta por las abogadas C.O.F.M. y L.F.D.R. y E.A., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 23.135, respectivamente, actuando en su carácter apoderadas judiciales de la ciudadana M.E.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.493.985, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, debe este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:

La apoderada judicial de la parte actora señala como punto previo la creación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Gaceta Oficial Nro. 37.33 de fecha 13-11-2001, en cuyas disposiciones se establecía la obligación de liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN).

Manifiesta que en fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro. 3.174, declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional Agrario y en consecuencia el Instituto Nacional de Tierras ejercería la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Liquidado.

Alega que a la querellante no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de liquidación.

Aduce que desde el despido de la querellante se entablaron Mesas Técnicas, con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales y que durante esas conversaciones la demanda judicial fue suspendida, para homologar los acuerdos.

Indica que en virtud de los reclamos por los Tribunales Laborales se declaró inepta acumulación, y posteriormente la Sala de Casación Social, establece que el reclamo debe tratarse por la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo lapso para introducir la querella comenzaría a transcurrir a partir de la sentencia, es decir, 15 de diciembre de 2011.

Señala que la hoy querellante, prestó sus servicios en el Instituto Nacional Agrario desde el 16-10-1988 y egresó en fecha 03-03-2004, cumpliendo un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 17 días, como Contador I, por lo cual se le canceló la cantidad de Bs. 31.488,022,91 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 195.665,74 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose a su parecer un monto considerable de diferencia.

Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 19, 21 ordinal 2do, 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 4 parágrafo único de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, así como en el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011.

Finalmente solicita se declare con lugar la querella, y en consecuencia se ordene el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observación por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la prescripción y caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, que solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular.

Mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permiten su interrupción o suspensión, la caducidad opera fatalmente.

En el presente caso, de la revisión de los recaudos y el escrito presentado se observa, que la querella fue ejercida en fecha 15 de marzo de 2012, toda vez que la relación de empleo público finalizó en fecha 03-03-04, como consecuencia del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional Agrario que concluyó el 15 de octubre de 2004.

Sobre la misma se ejerció una acción la cual fue declarada inadmisible por inepta acumulación, indicando el propio extracto transcrito por la parte actora, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, expediente R.C. AA60-S-2008-000585, según los datos suministrados por la propia actora, que:

…dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separa sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales…

Tal como lo indica la decisión señalada, refiere la misma a la institución procesal de la prescripción, que por su propia naturaleza es susceptible de suspensión e interrupción, siendo que la consecuencia de éstas interrupciones, corresponde a la reapertura del lapso o cómputo de prescripción, y que tal como lo indica la decisión, la diligencia en el ejercicio de acciones, impide que la misma corra contra el ejercicio de la acción; más sin embargo, la institución procesal que rige en los casos de este tipo de acciones, cuando de funcionario públicos se trata es la de caducidad, la cual opera fatalmente, tal como se ha indicado anteriormente, razón por la cual no puede entenderse que el citado fallo alcance a reabrir lapsos de caducidad, cuando de manera expresa refiere a una institución absolutamente distinta como es la de prescripción, que por sí, el sólo ejercicio de la acción, aún por tribunal incompetente, y la realización de otros trámites como es la citación, interrumpen por sí mismo la prescripción.

Adicionalmente a ello se tiene que la decisión anteriormente citada, no refiere ni hace mención a la persona que en la presente oportunidad ejerce la acción; lo cual, aunado a que se trata de lapsos de caducidad, y revisando el lapso en la cual se rompió la relación funcionarial y la fecha del ejercicio de la acción, han transcurrido sobradamente el lapso que refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el 06-05-2004, fecha en que se desprende de los recaudos consignados por la parte querellante, que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 15 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por las abogadas C.O.F.M., L.F.D.R. y E.A., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 23.135, respectivamente, actuando en su carácter apoderadas judiciales de la ciudadana M.E.S., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.493.985, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

C.M.V.

Exp. 12-3252

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