Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003028

ASUNTO : LP01-P-2007-003028

Visto que éste tribunal en fecha 09 de abril del corriente año celebró audiencia especial, con ocasión a la detención de la que fue objeto el ciudadano I.A.C.M., en virtud de la orden de captura dicta oportunamente en su contra por éste juzgado, corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

El ciudadano I.A.C.M., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 17-11-69, de 38 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.928, hijo de M.M. y J.L.C., domiciliado en el Barrio San Benito, Lagunillas, calle principal A.G., casa N° 1-42, Mérida, fue puesto a la orden de esta instancia judicial en vista de la detención de la que fue objeto el día 07 de abril de 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 5 de Lagunillas, dando cumplimiento a la orden de aprehensión decretada por éste tribunal el 10 de agosto de 2007.

En ese orden de ideas se procede a imponer al ciudadano I.A.C.M. de las razones que dieron lugar al pronunciamiento dictado en su contra por éste Tribunal el 10 de agosto de 2007, con ocasión a la investigación seguida en éste proceso penal.

La Fiscalía por su parte informa al investigado en relación a los hechos seguidos en su contra, pide se le imponga medidas cautelares relacionadas con su colocación bajo la vigilancia de una institución, presentaciones periódicas ante el tribunal, la prohibición de acercarse al lugar donde se encuentren los adolescentes víctimas, el abandono del domicilio.

La Defensa representada por el Abogado S.G., alega que todo lo verificado en el proceso es nulo, por cuanto se recabaron pruebas a espaldas del investigado, además que las víctimas son hijos de éste y nunca fueron informados de la excepción referida a que no están obligados a denunciar a su padre, pide en consecuencia la nulidad de las actuaciones por violación al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 constitucional y artículos 191, 192 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones del tribunal para decidir:

El tribunal para decidir observa que la presente causa se inicia con ocasión a la denuncia presentada en fecha 10 de julio de 2007, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por el adolescente E.J.C.M., de 15 años de edad, en contra de su padre I.A.C.M., a quien sindica de que lo maltrata, que el domingo 08 de ese año y mes en la noche, lo cortó con un piso de botella por el brazo izquierdo y le dio un palazo por la espalda; que cuando le estaba quitando la camisa lo maltrató en el cuello, que a veces le saca cuchillos, lo insulta, lo corre de la casa al igual que a su hermano I.A.d. 17 años de edad….

El 10-07-07, el adolescente E.J.C.M. es sometido a la respectiva valoración médico legal por parte de la Dra. Clenny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), determinando en su informe que presentaba múltiples escoriaciones en el antebrazo izquierdo, contusión eritematosa alargada en la región lumbar izquierda y contusiones erimatosas compatibles con dígito presión en el lado izquierdo del cuello, lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días (folio 8).

Al folio 9 cursa Reconocimiento Odontológico Legal practicado por la Dra. DATNY RASSIAS LÓPEZ, adscrita al CICPC al adolescente E.J.C.M., en el que entre otras cosas establece que presenta abrasiones de radiación lineal con huella de mordedura tipo agresiva localizada en pliegue del codo derecho, con un tiempo de curación de nueve (9) días.

Al folio 13 consta entrevista rendida por el ciudadano J.L.C.D. –padre del denunciado- quien entre otras cosas expone que está consciente del maltrato que su hijo I.A.C.M. le da a sus nietos, que los corre de la casa y les pega, que le ha presenciado todos esos actos, …

Al folio 45 cursa acta de entrevista rendida por el adolescente I.A.C.M., de 17 años de edad, ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, Lagunillas estado Mérida, en la que manifiesta entre otras cosas que su papá todo el tiempo cuando lo ve en la casa empieza a ofenderlo e insultarlo, que todo el tiempo está en estado de ebriedad y consumiendo drogas, que pelea con su abuelo y hasta con los vecinos,…

Al folio 46 se observa entrevista tomada al ciudadano L.A.C.M., quien expresa entre otras cosas que a su papá le gusta ofender a la gente cuando está tomado, que el día 08-01-08 golpeó a su abuelo, que él no pude ir a la casa porque lo corre, que lo amenaza con cuchillos,…

En el folio 47 consta entrevista rendida por la abuela de las víctimas, ciudadana C.R.G.D.M., quien manifiesta entre otros aspectos que no sabe que hacer con ese señor, que él se la pasa amenazando a sus nietos y a su hija, que a cada rato corre a sus nietos de la casa,…

En el folio 48 cursa otra entrevista rendida por el adolescente I.A.C.M., esta vez ante el CICPC, exponiendo que su papá está como loco, que se la pasa sacándole un cuchillo, que toma y fuma droga todos los días, que le dijo que le iba dar un tiro y le iba a quemar la moto, que a su mamá la amenazó de muerte,…

Consta al folio 49 experticia de Reconocimiento Medico Legal practicada al adolescente I.A.C.M., por parte del Dr. A.P. adscrito al CICPC, en cuyo contenido establece que presenta escoriación irregular cubierta con costra en el antebrazo izquierdo, refiriendo el paciente que esa lesión se la hizo cuando cayó de una moto, es decir, no guarda relación con el hecho investigado.

Experticia Psiquiátrica practicada a los adolescentes I.A.C.M. y E.J.C.M. –cursantes a los folios 51 y 52- por parte de la Dra. V.R.C., en las que concluye que el primero presenta DEPRESIÓN REACTIVA DE MODERADA INTENSIDAD relacionada con la disfunción familiar presente en el seno del hogar, requiriendo apoyo psicológico, terapia individual para cada progenitor y terapia de familia, y en relación al segundo evaluado que se trata de un adolescente sin evidencia de daño emocional o trastornos de personalidad, pero que debido al antecedente de violencia psicológica y física de su padre se recomiendan medidas de protección y resguardo Urgente, así como Terapia de familia……

A los folios 18 y 19 cursa escrito consignado ante este Juzgado por las representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual piden la celebración de una audiencia especial con el fin de que previo a que el investigado designe defensor público se le tome declaración, conforme el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa representación fiscal que el referido investigado se encuentra incurso en al comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y castigado en el artículo 254 de la LOPNA en perjuicio de sus hijos I.A.C.M. y E.J.C.M. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en perjuicio del segundo de los mencionados.

En atención a la solicitud incoada por la representación fiscal es por lo que se fija oportunidad para la celebración de la audiencia especial los días 02 y 10 de agosto de 2007, sin que se llegara a verificar ese acto, en razón de la incomparecencia del investigado I.A.C.M., quien para la última de las fechas indicadas se encontraba debidamente notificado (folio 31), sin embargo no asiste y al no justificar su ausencia se dicta la orden de aprehensión en su contra.

Ahora bien, analizados los elementos de convicción anteriormente indicados concluimos que efectivamente se puede afirmar que la responsabilidad del ciudadano I.A.C.M. se encuentra presuntamente comprometida en los hechos denunciados, puesto que al parecer comete actos de agresión y amenazantes en contra de sus hijos, los adolescentes E.J.C. e I.A.C.M., de 15 y 17 años de edad, respectivamente, siendo que la autoridad investigativa se hace del conocimiento de lo que estaba aconteciendo en virtud de la denuncia presentada voluntariamente por uno de los adolescentes afectados, aperturándose la correspondiente investigación, en la que se colectan una serie de diligencias que conducen a determinar que existe la presunción seria que el denunciando es autor o participe en los hechos.

Ello conduce a establecer que no es procedente la petición de nulidad absoluta de las actas alegada por la defensa pública, ya que en relación a la primera denuncia invocada por esa representación relacionada con el hecho de que el adolescente denunciante no fue impuesto de la excepción referida a la no obligación de denunciar a su padre, tenemos que la denuncia es un acto voluntario mediante el cual aquella persona que tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, lo hace a su vez del conocimiento de la autoridad competente para que se investigue, resultando específicamente obligatoria para el caso de los tres supuestos contenidos en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la vez, esa obligatoriedad de denunciar dispuesta en la norma antes citada no le puede ser exigida al cónyuge, ascendientes y descendientes, entre otros y al tutor respecto de su pupilo y viceversa (artículo 288 del COPP), pero dicha excepción corresponde de manera precisa y circunscrita a los tres supuestos contemplados en el artículo 287, lo cual no es la situación verificada en el presente asunto, puesto que en éste se trata de una serie de conductas presuntamente ilícitas penalmente, de acción pública y donde uno de los adolescentes afectados concurre “voluntariamente” a denunciar lo que está pasando, no significando ello que haya debido ser impuesto del principio referido a que no estaba obligado a denunciar a su padre.

Por otra parte, en cuanto a que se practicaron actuaciones a espaldas del investigado, se hace necesario destacar que inmediatamente cuando la denuncia es instaurada se da inicio a al investigación de rigor, conforme las atribuciones que a tales efectos establece el texto constitucional, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el COPP y la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procurando en forma inmediata la colección de todas aquellas evidencias investigativas estimadas necesarias para esclarecer los hechos; ahora bien, paralelamente a que la investigación se va desarrollando el Ministerio Público pide al tribunal que el investigado sea citado y se le designe defensor para que en audiencia especial rinda declaración si así lo desea.

Esta última particularidad descarta algún tipo de intención dolosa de parte de la representación fiscal de pretender recabar elementos de convicción a espaldas del investigado, puesto que precisamente está procurando garantizar los derechos de éste cuando formalmente solicita la celebración de una audiencia especial a los fines de imponerlo de los hechos y escucharlo. Además, del legajo de actuaciones no se aprecia algún tipo de acto de investigación que requiriera la presencia del investigado, mucho menos de un Abogado defensor.

Es decir, no se le está afectando el derecho a la defensa al ciudadano I.A.C.M., por el hecho de haberse recepcionado la denuncia presentada por su hijo y luego de ello realizar diligencias propias de la investigación que sólo iban dirigidas a esclarecer el caso. Por tanto la petición de nulidad de la defensa no prospera y por ende se declara sin lugar. Así se decide.

En ese orden de ideas, partiendo del hecho cierto que en el caso analizado existen dos víctimas de 15 y 17 años de edad, quienes manifiestan que son objeto de maltrato por parte de su padre ciudadano I.A.C.M., siendo que uno de los adolescentes presenta lesiones presuntamente ocasionadas por el denunciado, es evidente que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos delictivos (Trato Cruel, Lesiones Personales Intencionales Leves y Amenazas), perseguibles de oficio, no prescritos y sancionados con penas privativas de libertad. De igual manera se concluye que existen elementos de convicción serios y suficientes para estimar que el investigado I.A.C.M. es el autor y responsable de tales delitos, es por lo que se hace necesario por una parte garantizar la integridad física de los adolescentes y por la otra garantizar las resultas del proceso.

En vista de lo anterior, es por lo que se ordenó la Libertad del ciudadano I.A.C.M., dejando sin efecto la orden de captura dictada en su contra el 10-08-07, imponiendo en contra de éste medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los numerales 3, 7 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ésta persona presentarse ante el Ministerio Público- Fiscalía Décima del Estado Mérida- cada treinta (30) días a partir del viernes 11-04-08, prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y la salida del inmueble común a partir del 29-04-08.

Es importante destacar que lo que se pretende con lo decidido es primordialmente garantizar la salud física y emocional de los adolescentes, quienes en razón de su condición requieren un tratamiento especial, privando el interés superior del niño y adolescente contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Aunado a ello es evidente que existe un proceso penal debidamente instaurado, en el que todo indica que el investigado es autor o participe de los hechos denunciados.

Dispositiva:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:

Primero

Deja sin efecto la orden de captura dictada en fecha 10 de agosto de 2007 en contra del ciudadano I.A.C.M., acordándose su libertad y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas consistentes en: presentarse ante el Ministerio Público- Fiscalía Décima del Estado Mérida- cada treinta (30) días a partir del viernes 11-04-08, prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y la salida del inmueble común a partir del 29-04-08.

Segundo

Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa.

Tercero

Se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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