Decisión nº Sent.Int.Nº87-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AF46-U-1999-000132. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 87/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.351.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 1999, los ciudadanos A.R.G.S. y A.B.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 529.460 y 10.814.016 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.763 y 59.716 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “A.N.J.O. AUTOMOTIVE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 18, Tomo 269 A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30292536-3, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento S/N, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1999, levantada por el funcionario J.T., adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del hoy Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la Resolución de Multa N° APLG/AAJ/266-99 de fecha trece (13) de Abril de 1999 y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes Formularios Nos. H-98-0082124 y H-98-0082125, Liquidación N° LGA99-1-05767 de fecha veintidós (22) de Abril de 1999, por la cantidad total de Bs. 50.807,39 en concepto de Impuesto de Importación, Servicios de Aduanas, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Multas y Multas Doble Der.; la cantidad antes señalada ha sido actualizada en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiocho (28) de Mayo de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dos (02) de Junio de 1999 se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.351, actualmente Asunto N° AF46-U-1999-000132, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha cuatro (04) de Junio de 1999, mediante diligencia presentada por la ciudadana A.B.G., ya identificada como apoderada judicial de recurrente, solicitó la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, la cual fue declarada por auto de fecha nueve (09) de Junio de 1999, ordenándose oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintidós (22) de Septiembre de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1999, venciendo el lapso de promoción de pruebas el quince (15) de Octubre de 1999, dejándose constancia que únicamente compareció la ciudadana A.B.G.H., ya mencionada como apoderada judicial de la recurrente, quien consignó escrito de promoción de pruebas, referidas al mérito favorable y documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1999.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha dos (02) de Enero de 2000, se fijó la oportunidad de informes en fecha diecisiete (17) de Enero de 2000, la cual se celebró el ocho (08) de Febrero de 2000, compareciendo los ciudadanos M.S.G., titular de la cédula de Identidad Nº 7.364.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.483, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, como la ciudadana A.B.G.H., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, quienes presentaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.

El veintitrés (23) de Febrero de 2000 venció el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejándose constancia que únicamente hicieron uso de ese derecho los apoderados judiciales de la recurrente, en esa misma fecha, quedando la causa vista para sentencia.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2000, el ciudadano M.S., ya identificado como representante Fisco Nacional, mediante diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2000 se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

La ciudadana M.Z.A. en fecha primero (1) de Octubre de 2009 se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación para la época como Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente mediante auto de fecha dos (2) de Agosto de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “A.N.J.O. AUTOMOTIVE, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el veintitrés (23) de Octubre de 2000, con la presentación del escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, quedando en esa misma fecha la causa vista para sentencia y desde entonces han transcurrido más de doce (12) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veinte (20) de Enero de 2012, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha trece (13) de Marzo de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano W.A., Alguacil de este Tribunal, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente A.N.J.O. Auto Motive, C.A., debidamente firmada por el ciudadano F.S., C.I. 6.115.923, Abogado. Es todo.”; iniciándose el Jueves catorce (14) de Marzo de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles ocho (8) de Mayo de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1999, por los ciudadanos A.R.G.S. y A.B.G.H., ya identificados, actuando en carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “A.N.J.O. AUTOMOTIVE, C.A.”, contra el Acta de Reconocimiento S/N, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 1999, levantada por el funcionario J.T., adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del hoy Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la Resolución de Multa N° APLG/AAJ/266-99 de fecha trece (13) de Abril de 1999 y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes Formularios Nos. H-98-0082124 y H-98-0082125, Liquidación N° LGA99-1-05767 de fecha veintidós (22) de Abril de 1999, por la cantidad total de Bs. 50.807,39 en concepto de Impuesto de Importación, Servicios de Aduanas, Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, Multas y Multas Doble Der.; la cantidad antes señalada ha sido actualizada en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.).-----------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1999-000132. .

ASUNTO ANTIGUO: 1.351.

GAFR/Jrs.-

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