Decisión nº S-N.- de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002739

ASUNTO : IP11-P-2005-002739

AUTO DERETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. R.L.D., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: N.M.G.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-7.526.735, nacida en fecha 13-06-1957, de 49 años, 1° grado de instrucción, oficio del hogar, natural del Vinculo Municipio Falcón, residenciada en Las Carmelitas, del vinculo hacia abajo, como a dos kilómetros de la Escuela Granja Las Carmelitas, Estado Falcón, hija de A.G. y C.d.G.; y W.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.662.151, natural de Jadacaquiva, soltero, nacido en fecha 13-12-1972, soltero, grado de instrucción analfabeta, residenciado en el Sector San F.d.J., frente al bar El Tenampa, Estado Falcón, hijo de J.L. y Nobelis Semeco, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo la representante del Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el referido escrito de presentación y solicita Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y el procedimiento Ordinario.

Seguidamente la imputada: N.G. manifestó lo siguiente: “Primero y principal llego una comisión a mi casa, a revisar la casa, llegaron al baño, al muchacho me lo cargaban, lo revisaron, no le consiguieron nada me sentaron revisaron todo, la casa quedo vuelto un desastre, que no debió ser así, no estoy de acuerdo no lo que ellos digan, yo viví con el señor J.A.C.L. 19 años y todo el tiempo me andaba amenazando que me iba a matar, el todo el tiempo quiere la casa, no se que será lo que el quiere contra mi.”

De seguidas lo interrogó la representación fiscal. ¿A que se dedica? A oficios del hogar, soy la propietaria del inmueble. ¿Como se puede acceder al bohío? Saliendo por la puerta de la casa. ¿Esta dentro de la casa? Si, tengo que salir de la casa para el bohío. ¿Como tuvieron acceso los funcionarios al bohío? Ellos supuestamente tumbaron la puerta. ¿Quien es el propietario del bohío? Era de mi abuela, ¿Conocía los funcionarios del procedimiento? No. ¿Ha estado detenida antes? No.

Posteriormente el defensor W.B. preguntó. ¿Que tipo de relación tuvo con el señor Cuauro? Tuve 19 años con él, siempre me amenaza. ¿Puede que este sujeto tenga que ver con lo que paso? Si, el tiene muchas amistades policías. ¿Ha denunciado eso usted? Si. ¿Posteriormente a la detención ingresaron al inmueble? Si y se llevaron la lavadora. ¿Donde duerme usted? En el cuarto principal en la casa. ¿El bohío es independiente de la casa? Si, esta fuera de la casa. ¿Tiene algún funcionamiento? No. ¿Es fácil el acceso a personas fuera de la casa? Si. ¿Tiene alguna seguridad el bohío? No. ¿La revisaron? Si, no me consiguen nada, eso fue a las 10 de la mañana. ¿Se percato de la presencia de testigos en el procedimiento? No. De seguida la defensora M.B. preguntó. ¿Quienes viven en su casa? Mi hijo y yo de 8 años. ¿Sabe donde vive W.L.? Al otro lado de la casa.

Posteriormente el imputado ciudadano W.R.L.S. manifestó: “Ese día yo llegaba a la casa de la señora a tomar agua, en ese momento llego la policía, me quito la ropa me sentaron en un mueble, allí me tuvieron, no me moví para ningún lado. El fiscal pregunta al imputado. ¿A que se dedica? Soy obrero, soy amigo de la señora. ¿Quien es la propietaria de ese inmueble? La señora Nohelia. ¿El bohío donde se encuentra? Retirado de la casa de ella, ese bohío tiene años. ¿Conoce a los funcionarios del procedimiento? No. ¿Ha estado detenido antes? No. ¿Consume sustancias? No. ¿Quienes estaba en la casa? Ella y su hijo.

De seguida la defensora M.B. preguntó al imputado: ¿De donde venia usted? De mi trabajo, la casa queda como a dos kilómetros de mi trabajo. ¿En que se transporta a su trabajo? En la bicicleta. ¿Usted se percató de una persona mayor que le entregaron al niño? Si su papá, ellos traían al niño para bajo, por las auras. ¿Se lo entregaron en la casa? No. ¿Cuando la comisión llega a la residencia por quien preguntan? Por Nohelia, ellos me llevaron para la cocina, me quitaron la ropa no me consiguieron nada, yo siempre paso por allí le hago los mandados.

Posteriormente la jueza preguntó al imputado. ¿El bohío pertenece a la casa? No. ¿Al estar dentro de la casa se observa el bohío? No, no se la distancia que esta de la casa.

Así mismo la defensora M.B. expuso sus alegatos: En esta sala ha manifestado la señora Noelia que ella vive sola con su hijo y que el señor Wilmer no vive en esa casa, así mismo el ciudadano Wilmer ha manifestado que solo pasaba a tomar agua y que le hace los mandados, así mismo nunca se le encontró en su poder algún elemento de interés criminalístico, y señala que su defendido no tiene nada que ver con los hechos, y habiendo manifestado que no consume sustancias, que vive allí en el sector San Francisco, no existen plurales elementos de convicción para imputarle el delito que se le imputa, no tiene conducta predelictual que se puede reprochar, no existe la obstaculización del proceso y solicita para su defendido W.L. se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Posteriormente el defensor W.B. expuso los alegatos: Invoca el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que hemos presenciado primero una inspección de la sustancia y apenas ha arrojado un peso neto de 3.4, creía la defensa que el Ministerio Público solicitaría la medida distinta a la privación de libertad, con lo cual contraviene el principio de proporcionalidad, alega que no se puede calificar de tráfico si no se ha incautado grandes cantidades de dinero, sino por ejemplo un colador, que no fue traído a verificación, haciendo referencia a las fijaciones fotográficas, señala el sitio donde se consigue el colador, señala así mismo que la orden de allanamiento iba dirigida al sitio donde pernocta la ciudadana N.G., ella vive allí en esa casa, en el acta de verificación de sustancias el Ministerio Publico señala cuando lee el receptáculo de las evidencias señala como fecha el día 08-09-2005 y el acta de visita domiciliaria señala el día 09-09-2005, el acta de visita domiciliaria señal que fue a las 10:00 de la mañana y los testigos señalan que fue a las 10:30 de la mañana, llama la atención que los testigos dicen que se les solicito para que fueran a un procedimiento en el pasaje Zeiter, hace referencia a las horas transcurridas desde el sitio donde fueron solicitados al lugar donde se realizo la visita domiciliara, por lo que no se cumple con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen elementos de convicción que hagan presumir que ellos hayan realizado acto alguno que tengan que ver con el hecho que se les imputa. Ha señalado la ciudadana Noelia que tiene enemistad con un ciudadano que incluso la ha amenazado, y que dicho ciudadano cuenta con amistades en los cuerpos policiales, esta ciudadana no ha estado detenida, son habitantes de un campo, los testigos deben ser de las adyacencias y en el presente caso los testigos fueron traídos de una zona distante al sitio del allanamiento. Estamos en una etapa incipiente, los ciudadanos no cuentan con recursos, no puede haber peligro de obstaculización, porque los testigos no estuvieron presentes, lo que hace procedente el juzgamiento en libertad. Solicita la libertad plena de los ciudadanos y en tal caso que el tribunal opte por imponer una medida cautelar que sea una menos gravosa, señalando que ambos imputados son personas decentes, de escasos recursos, gente honorable que los involucran en estos hechos.

De seguida el fiscal del Ministerio Público señalo: Se ha observado en esta sala de la declaración de la imputada manifestó que ese bohío pertenece a la casa, que existe una puerta par ingresar al bohío, la única que tiene la llave para entrar al bohío es la señora, el imputado no sabia para donde le quedaba el bohío, lo que indica que miente, aclarando sobre la diferencia de las horas alegadas por el defensor, señala la proporcionalidad se refiere a la rebaja de la pena no al cambio de calificación, y ratifica su solicitud y se decrete la privación preventiva de libertad a los imputados.

Seguidamente el defensor W.B., expuso: Haciendo referencia a las fijaciones fotográficas señala que el bohío no tiene puerta, no hay lleves, el bohío señala la señora, es de su abuela, el acta de visita domiciliaria es falsa, la comisión debe constituirse en el sitio donde se va realizar el procedimiento, ni siquiera colocan la hora de culminación de la visita, ratifica la solicitud y señala que la bolsa que se encuentra en las fijaciones fotográficas no es la bolsa que se presentó en la verificación.

Seguidamente la defensora M.B. ratifica la solicitud respecto a su defendido y se le imponga una medida menos gravosa.

El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: a.l.a. del presente asunto y escuchados como han sido, los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, así como la declaraciones rendidas por los hoy imputados; ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un Hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad por cuanto se infiere del acta policial que al momento de realizarse el procedimiento de allanamiento en la vivienda en cuestión en la misma se incauto varios envoltorios tipo cebollita de presunta sustancia ilícita, vivienda esta donde se encontraban los ciudadanos N.G. y W.L.; de reciente data; existiendo suficientes elementos de convicción, ya que el acta policial de fecha 09-09-2005, señalan los funcionarios actuantes que previa Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Limida Labarca, se presento una comisión policial para levar a acabo el mencionado procedimiento de Allanamiento en la vivienda ubicada en el Sector San F.P.J., Municipio Falcón, en una vivienda de color verde, puerta de metal color blanco y un bohío anexo a la misma; “…procedí a tocar la puerta de la residencia en mención y estas fueron abierta por una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble encontrándose para el momento en compañía de un ciudadano…. No logrando incautar entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico quedando identificada como N.M.G.L. …y W.R.L. Semeco…al registro del inmueble en compañía de los testigos y la ciudadana el cual arrojo el siguiente resultado: en un cubícalo que funge como dormitorio dentro de una gaveta de una peinadora se colecto una tijera de metal con mango de material sintético de colores negro y fucsia, en un bohío anexo a la vivienda se colecto sobre un enfriador de dos tapas de color negro se colectaron tres cartuchos percutidos de escopeta de calibre 16 de colores uno negro, uno azul y uno rojo, siguiendo con el mismo registro del bohío debajo de una nevera de dos puertas de color blanco, se colecto un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente (bolsa) sin ningún tipo de atadura contentivo en su interior de (06) seis envoltorios descritos de la siguiente manera (05) cinco envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, y un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudados en su parte superior son el mismo material contentivo en su interior de quince (15) envoltorios tipo cebollita de material sintético transparente anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita. Continuando de este mismo bohío se colecto en el tronco de un árbol un recorte de material sintético de color negro, en la parte de la cocina de este bohío se colecto un colador con borde y mango de material sintético de color amarillo…”

Entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento donde ambos son contestes en señalar las características y cantidades de la presunta sustancia ilícita incautada; para estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que le imputa la representación Fiscal, no existiendo el peligro ya que los ciudadanos N.M.G. y W.R.L., residen en la Península de Paraguana, no tienen conducta predelictual, ni y de obstaculización de las investigaciones, así mismo en la audiencia de verificación de sustancia la sustancia incautada arrojo un peso neto de 3 gramos con 4 décimas y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 244 cuando señala “No se podrá ordenar una medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada…”; así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que solo se decretara medida judicial privativa de l.C. las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, es decir que la regla general es la Libertad y la privativa es la excepción; por lo que es procedente una medidas menos gravosa como las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante éste la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de la Península de Paraguana.

DISPOSITIVA

Por todo lo ante expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a los imputados: N.M.G.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°V-7.526.735, nacida en fecha 13-06-1957, de 49 años, 1° grado de instrucción, oficio del hogar, natural del Vinculo Municipio Falcón, residenciada en Las Carmelitas, del vinculo hacia abajo, como a dos kilómetros de la Escuela Granja Las Carmelitas, Estado Falcón, hija de A.G. y C.d.G.; y W.R.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 13.662.151, natural de Jadacaquiva, soltero, nacido en fecha 13-12-1972, soltero, grado de instrucción analfabeta, residenciado en el Sector San F.d.J., frente al bar El Tenampa, Estado Falcón, hijo de J.L. y Nobelis Semeco, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; La Libertad y le impone la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm. Y la prohibición de salida de la Península de Paraguana. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Remítese el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Así se decide.

Jueza Tercero de Control

Abg: Morela F.d.C.L.S.

Abg. Yraima Paz de Rubio

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