Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno (31) de Enero de dos mil siete (2.007).

196º y 147º

ASUNTO: KH02-V-1999-01

PARTES EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA

PARTE ACTORA: I.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.578.423, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.S.R., G.S.I. y L.S. D’PAOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.207, 28.872 y 41.707., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.F.H.P. y E.D.C.I., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.464.129 y 7.422.702, respectivamente, en su carácter de vendedores, y A.I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.248.998, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110, en su condición de comprador.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR NULIDAD DE VENTA (celebrada en fecha 11-11-1994, por Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 22, folios 1 al 4 vto., Protocolo Primero, Tomo 14).

PARTES EN EL JUICIO DE REIVINDICACION

PARTE ACTORA: A.I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.248.998.

PARTE DEMANDADA: I.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.578.423, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S.R., G.S.I. y L.S. D’PAOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.207, 28.872 y 41.707., respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACIÓN.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por acción de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la parte demandante ciudadano I.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.578.423, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales L.S.R., G.S.I. y L.S. D’PAOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3207, 28.872 y 41.707., respectivamente, contra H.F.H.P. y E.D.C.I., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.464.129 y 7.422.702, respectivamente, en su carácter de vendedores, y A.I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.248.998, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110, en su condición de comprador; causa esta acumulada al juicio por REIVINDICACIÓN interpuesto por el ciudadano A.I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.248.998, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110 contra el ciudadano I.M.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.578.423, de este domicilio.

En fecha 17-05-1999 fue presentada la demanda por Nulidad de Venta ante este Tribunal (f. F. 1 al 3). En fecha 31-05-1999 se admitió (f. 15). En fecha en fecha 12-07-99 fue citado el último de los demandados (f. 22 al 25). En fecha 04-08-1999 el demandado A.I.G.M. dio contestación a la demanda. En fecha 21-12-1999 , se ordenó agregar a la presente causa el expediente signado con la nomenclatura N° 2.129, llevado ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, contentivo de juicio por reivindicación (f. 30 al 94). En fecha 03-05-1999 fue presentada la demanda por Reivindicación (f. 31 y 32). En fecha 11-05-1999 se admitió (f. 34). En fecha 13-10-1999 el ciudadano I.M.G.C. se dio por citado en el juicio de Reivindicación (f. 55). En fecha 15-10-1999 el anterior alegó cuestiones previas (f. 56 y 57) las cuales fueron decididas en fecha 19-10-1999 (f. 59). En fecha 20-10-1999 dio contestación a la demanda y solicitó la acumulación del presente juicio por REIVINDICACIÓN con el de NULIDAD DE VENTA (f. 61 al 62). En fecha 10-11-1999 el Tribunal acordó la acumulación (f. 93). En fecha 24-04-2000 el tribunal acordó decidir la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil (f. 102) y en fecha 25-04-2000 el abogado L.S. apeló del anterior (f. 102 vto.) En fecha 14-07-2000 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.S. y revocó el auto impugnado, ordenando la continuación del proceso en la etapa que se encontraba para el 23 de abril de 2000 (f. 110 al 118). En fecha 12-11-2000 la juez suplente especial, C.R.C. se avocó al conocimiento de la causa (f. 136). En fecha 05-06-2003 la juez titular, abogada T.G., se avocó al conocimiento de la causa (f. 139 al 140). En fecha 20-01-2004 la juez suplente especial, abogada Belkys M.D.A., se avocó al conocimiento de la causa. (f. 149). En fecha 30-01-2004 el tribunal decidió sin lugar la demanda por Nulidad de Venta (f. 150 al 153). En fecha 05-02-2004 las partes apelaron de la decisión (f. 154 y 155). En fecha 04-10-2004 el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor de la acción reivindicatoria y ordeno la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia (f. 168 al 182). En fecha 24-01-2005 la Juez Suplente Rolga Navas Valbuena se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 31-01-2005 el Tribunal dictó nueva sentencia declarando sin lugar la demanda por Nulidad y con lugar la demanda por Reivindicación (f. 190 al 198). En fecha 10-05- 2005 el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara dictó sentencia (f. 241 al 251), confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 23-01-2006 (f. 252 al 262), declarando con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada en fecha 31-01-2005 por la Juez Rolga Navas Valbuena anulando la misma y ordenando dictar nueva sentencia, por la falta de notificación del abogado L.S.R., con quien según la decisión tenía enemistad manifiesta. En fecha 20-04-2006 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes en fechas 05, 17 y 19-05-2006, respectivamente (f. 269 al 276).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. que el presente expediente consta de dos causas: la primera por NULIDAD DE VENTA y la segunda por REIVINDICACIÓN, las cuales fueron acumuladas.

NULIDAD DE VENTA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Intentada por el ciudadano I.M.G.C. contra H.F.H.P., E.D.C.I. y A.I.G.M.. Expone el actor en el libelo por NULIDAD DE VENTA que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 11 de noviembre de 1994, bajo el N° 22, folios 1 al 4 vto., Protocolo Primero, Tomo 14, los ciudadanos H.F.H.P. Y E.D.C.I.D.H., vendieron al ciudadano A.I.G.M., un apartamento destinado a la vivienda, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Residencias Daniela, torre A-5, ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, siendo los linderos generales del edificio los siguientes: Norte: 60 metros con área verde; Sur: 60 metros con la parcela integrada TA-4; Este: en un arco de curva con desarrollo de 94,58 metros con área verde; y Oeste: en un arco de curva con desarrollo de 54 metros con avenida de circunvalación comercial. El apartamento, distinguido con el No 2-2 de la segunda planta, tiene un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94,50 mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: fachada norte del edificio; Sur apartamento 2-3; Este: fachada este del edificio; y Oeste: apartamento 2-1 y pasillo de circulación; además le corresponde el puesto de estacionamiento N° 11 en los siguientes linderos: Norte: lindero norte de la parcela; Sur: circulación de vehículos; Este: puesto de estacionamiento N° 12; y Oeste: puesto de estacionamiento Nro. 10. Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), y que el comprador recibió un préstamo de parte de La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.578.000,00), razón por la que se constituyó hipoteca sobre el inmueble antes descrito. Que el inmueble lo había adquirido con anterioridad de los ciudadanos H.F.H.P. Y E.D.C.I.D.H., conforme consta de documento autenticado en fecha 12 de noviembre de 1993, ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 41, Tomo 119 del Libro de Autenticaciones. Que el inmueble para la fecha de la segunda venta, no era propiedad de los ciudadanos H.F.H.P. Y E.D.C.I.D.H., y por tanto es nula la venta de la cosa ajena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, además la segunda venta carecería de objeto, por lo tanto es nula también de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155. Por tales razones demandó a los ciudadanos I.M.G.C. contra H.F.H.P., E.D.C.I. y A.I.G.M. para que convengan o en su defecto convengan a la NULIDAD DE VENTA celebrada el día 11 de noviembre de 1.994. Que igualmente declara la plena validez de la operación realizada a su favor en fecha 12 de noviembre de 1.993. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). Fundamentó su acción en los artículos 1.346, 1.483 y 1.155 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado A.G.M., codemandado, alegó que en fecha 11 de noviembre de 1994, compró a los ciudadanos H.F.H.P. Y E.D.C.I.D.H. el apartamento objeto de la presente acción y por el precio establecido en el contrato. Igualmente, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes el pedimento realizado por la actora en su demanda, en el sentido que se declare la nulidad de la venta antes indicada. Alega que la venta efectuada por documento autenticado en fecha 12 de noviembre de 1993, es totalmente inexistente e irrelevante en virtud que en materia de venta de inmuebles es requisito esencial para la validez del acto, que se registre en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 1920 ordinal 1 del Código de Civil Venezolano. Que los citados vendedores podrían haber efectuado con antelación esta, no sólo esa operación, sino mil ventas más y para nada podría tal hecho invalidar la que se le hizo, toda vez que el artículo citado no deja margen a interpretación alguna, y por consiguiente toda persona que pretenda comprar un inmueble por ende sólo debe corroborar en la Oficina de Registro Competente la Veracidad de que el inmueble que piensa negociar es de la persona que se le identifica como propietario y no acudir a todas y cada una de las Notarías de la República a fin de verificar si dicho vendedor no ha realizado supuestas operaciones de compra-venta con anterioridad, lo cual aparte de atentar contra la seguridad jurídica haría prácticamente imposible el que se verificasen operaciones de corretaje inmobiliario. Solicitó sea declarada la demanda sin lugar.

REIVINDICACION

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Intentada por el ciudadano A.I.G.M. contra el ciudadano I.M.G.C.. Expuso, en esta causa el actor A.I.G.M. que adquirió de manos de los ciudadanos H.F.H.P. Y E.D.C.I.D.H. el inmueble antes identificado, conforme consta en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1994. Que autorizó a sus vendedores para seguir ocupando el inmueble, pero que al solicitar su entrega, éstos le han dado múltiples excusas, motivo por el cual decidió trasladarse al apartamento, encontrándose con la sorpresa que estaba ocupado por el ciudadano I.G.C., quien se negó a desocupar dicho inmueble por ser de su propiedad. Por tales razones solicitó la reivindicación del inmueble y el convenimiento o condenación de I.G.C., por el Tribunal a: 1) en que es el propietario único y exclusivo del inmueble; 2) en que se ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble de su propiedad; 3) restituir y entregar a la persona sin plazo alguno, el inmueble invadido. Estimó su acción en la cantidad DE UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EL demandado, rechazó la estimación de la demanda, alegó que la misma es insuficiente, y propuso una nueva estimación en la cantidad DE VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00). Por tal motivo solicitó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., y se tramite el presente juicio por el procedimiento del juicio ordinario y no por el breve. Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos narrados, ni encuadrar en los supuestos de derecho alegados. Negó que el ciudadano A.I.G.M. sea el propietario del apartamento cuya reivindicación pretende, y en tal sentido alegó que el legítimo propietario es el propio I.M.G., por haberlo adquirido de los mismos vendedores ciudadanos H.F.H.P. Y E.D.C.I.D.H., mediante documento otorgado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1993, y señala que dicha negociación es anterior a la compra fraudulenta efectuada por el accionante, de fecha 11 de noviembre de 1994, y que el aquí actor estaba en perfecto conocimiento que la negociación anterior se había celebrado, como lo admite en múltiples reuniones celebradas con su persona y en asistencia en cuestiones penales al vendedor, H.F.H.P.. Que para la fecha de venta a A.G.M., el apartamento ya no era de los vendedores y en consecuencia la venta es nula, a tenor de lo establecido en el artículo 1.483 del Código Civil. Alegó que la venta de la cosa ajena en materia civil no es posible, ni lícita, por cuanto le faltan dos elementos configurativos del objeto, exigidos en el artículo 1.155 del Código Civil. Que cursa denuncia penal ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que involucra al demandante y sus vendedores, distinguida bajo el No F-373778 y que el juzgado de la causa deberá esperar la sentencia penal antes de su pronunciamiento, para evitar contradicciones. Solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L..

PUNTO PREVIO

En el juicio por Reivindicación el demandado solicita sea decidido como punto previo a esta sentencia la estimación de la demanda, pues el actor la estableció en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00). El Tribunal Supremo de Justicia estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en su sentencia del 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: Zadur Bali Asapchi contra I.G.R., al dejar sentado lo siguiente:

En esta última hipótesis, en que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes: A) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad al acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 07 de Marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de Febrero de 1993)

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

Considera la Sala de Casación Civil, en esta oportunidad: 1) Verificar la vigencia de la jurisprudencia supra mencionada. 2) La oportunidad para pronunciarse sobre la estimación; y 3) La recurribilidad en casación.

A este respecto se observa: 1) Bajo la vigencia del derogado Código de procedimiento Civil, al igual que en el vigente, existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor.

Ante la estimación efectuada por la parte actora, el demandado, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Civil, puede rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada.

La doctrina vigente, idéntica a la que se aplicó durante la vigencia del derogado Código, resolvía los problemas interpretativos que se generaron en torno a como se fijaría la estimación de la siguiente manera:

a) Si el actor omitía su obligación de estimar la demanda, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta por lo que la demanda quedaba sin estimación.

b) Si estimada la demanda por el actor, el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de contestar la demanda, ello equivale a una omisión y no podrá impugnarse con posterioridad a ese acto, quedando así firma la estimación hecha por el actor.

c) Si el actor estima su demanda y el demandado la rechaza pura y simplemente. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este acto el actor deberá probar su estimación, con fundamente en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alegue un hecho ya sea demandante o demandado”. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación (supuesto este ocurrido en el presente asunto).

d) Si el actor estima la demanda y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida y alega una cantidad distinta, el demandado debe probar sus alegatos. De no hacerlo queda firma la estimación hecha por el actor.

e) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Se deja claro que al quedar la demanda sin estimación, por que el actor no estimó, ello no influye en la validez de las actuaciones cumplidas en el juicio, porque si el demandado no se opone a la estimación o no impugna la competencia por la cuantía, o el tribunal no hace la declaratoria de incompetencia de oficio, como establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada sentencia en primera instancia se perpetúa dicha competencia.

La anterior declaratoria se confirma aún mas por el hecho de que el mismo artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece, que en virtud de la determinación que en definitiva efectúe el juez de la cuantía, ello no implicará la reposición de la causa por incompetencia sobrevenida del juez, por lo que en aplicación de la disposición deberá remitir las actuaciones al juez que deba conocer, para que dicte sentencia, quedando con plena validez las actuaciones cumplidas en el expediente.

Aclarando lo anterior, conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra, es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos que la doctrina en comento; así:

a) En el Código vigente, al igual que en el derogado, el actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas al estado y capacidad, por lo que si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debía cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.

b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita y no podrá impugnarla en otra oportunidad, por lo que la estimación del actor será definitiva en el juicio.

En los dos supuestos analizados supra, en nada se altera la doctrina hasta ahora imperante.

c) Si el actor estima su demanda y el demandado la contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que la inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 ejusdem, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así si nada prueba el demandado, en este último supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor.

d) por último, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. (ver sentencia d recurso de hecho 87-144, caso Agropecuaria Industrial Mata de Bárbara C.A de fecha 20 de Enero de 1988)

Por consiguiente, y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrá observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando por consiguiente sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad la contestación, la estimación del actor será definitiva en el juicio.

c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de calculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Realizada las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda de reivindicación rechazo la estimación de la por considerarla insuficiente, alegó que el actor intenta juicio de reivindicación, y que el valor está dado por el precio del inmueble a reivindicar, o en su defecto por el valor del mercado, que por ante el juzgado 2do cursa demanda de nulidad de venta la cual fue estimada en veinticinco millones, que es el monto que considera debió estimar la que se tramita por este tribunal y que versa sobre el mismo inmueble. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 establece que la parte actora debe estimar la cuantía de la demanda.

Previamente, infiere este Tribunal que el demandado pretendía con la declaratoria de una estimación superior, la acumulación de la presenta causa con el juicio de NULIDAD DE VENTA, o su tramitación por un Tribunal de Primera Instancia, cuestión esta verificada posteriormente, igualmente, el demandado basa este argumento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece como consecuencia a la estimación de la demanda la competencia de los Tribunales. Por lo tanto, si su interés último era uno de estos supuestos y la misma se ha materializado, no debería existir controversia al respecto, y tomando en cuenta esta juzgadora que las partes estuvieron de acuerdo con la estimación de la demanda en el juicio de nulidad de venta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES, y que la estimación hecha por el actor en el juicio de reivindicación por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) no aparece como el precio pagado por el inmueble en discusión, sino la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), además, a pesar de ser iniciada esta demanda en el año 1.999, esta última cantidad es muy inferior al valor verdadero que tendría un inmueble como el aquí discutido. Ante tales consideraciones y tomando en consideración que las ahora condiciones que rodean a este proceso, como al Tribunal competente para decidir en la acumulación de las causas de Nulidad De Venta y Reivindicación. Esta juzgadora establece la estimación de la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000,00). Así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

En el lapso procesal de promoción de pruebas las partes ejercieron su respectivo derecho:

1) Copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 11 de noviembre de 1994, bajo el N° 22, folios 1 al 4 vto., Protocolo Primero, Tomo 14, suscrito por los ciudadanos H.F.H.P.,Y E.D.C.I.D.H. como vendedores y el ciudadano A.I.G.M. como comprador (f. 4 al 9, el mismo cursantes a los f. 35 al 38); esta juzgadora le da pleno valor probatorio como uno de los instrumentos fundamentales a tomarse en cuenta en la decisión, en cuanto a la venta suscrita y en la fecha descrita sobre el inmueble en discusión, de conformidad con el artículo 1.357 del Código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Copia Certificada de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 12 de noviembre de 1993 anotado bajo el N° 41, tomo 119 del Libro de Autenticaciones y suscrito por los ciudadanos H.F.H.P., E.D.C.I.D.H. como vendedores y el ciudadano I.M.G. como comprador (f. 10 al 12); esta juzgadora observa que la presente venta no fue registrada tal como lo establece artìculo 1.920 ordinal 1º del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 por lo que su relevancia será objeto de análisis en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Esta juzgadora señala que los informes de las partes es un breve recuento del proceso sin traer hechos nuevos. Y así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NULIDAD DE VENTA

La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.

Haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).

Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal. Se distingue en nulidad expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y nulidad virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción que, por cierto, ha dividido a la doctrina durante muchos años, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, específica. La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor D.B. (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor F.L.H., quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Ahora bien, siguiendo al doctor R.R.M. (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66) debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Código Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Código Civil), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Código Civil) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Código Civil).

El ciudadano I.M.G.C. solicita la nulidad de la venta protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 11 de noviembre de 1994, bajo el N° 22, folios 1 al 4 vto., Protocolo Primero, Tomo 14 y que fue realizada por los ciudadanos H.F.H.P. y E.D.C.I. como vendedores y el ciudadano A.I.G.M.; tal solicitud se base en una negociación previa entre los citados vendedores H.F.H.P. y E.D.C.I. y el aquí demandante I.M.G.C., según documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 12 de noviembre de 1993 anotado bajo el N° 41, tomo 119 del Libro de Autenticaciones, fundamentando su pretensión en el artículo 1.483 y 1155 del Código Civil. Uno de los demandados, A.I.G.M. señala que la venta no puede ser declarada nula porque la pretensión se basa en un documento autenticado que no es oponible a terceros como si lo es el registrado que le pertenece, fundamentando su argumento en el artículo 1920 ordinal 1 del Código Civil. Antes de hacer las consideraciones respectivas esta juzgadora debe empezar por despejar los hechos no controvertidos, en primer lugar, los documentos no han sido desconocidos o impugnados por las partes por lo que tienen todo su valor probatorio, se extrae de esto que las ventas fueron realizadas en las fechas descritas, lo cual hace surgir una anomalía, deduciéndose que el inmueble aquí discutido fue vendido dos veces por la misma persona, ante esto, sólo nos queda establecer cuál venta debe producir los efectos atribuidos por la ley.

La nulidad de la venta, como figura teleológica, responde a la necesidad social de evitar aquellos negocios fraudulentos o ilegales en los que terceras personas en desconocimiento salgan perjudicadas, el actor ha fundamentado su pretensión en la venta de una cosa ajena, para lo cual señala el artículo 1.483 del Código Civil que establece:

La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.

Para la procedencia de esta figura la doctrina ha señalado como condiciones las siguientes: 1) La cosa vendida debe ser ajena; 2) Es necesario que exista una venta; 3) La venta debe tener por objeto la transferencia inmediata de la propiedad; 4) La venta debe comportar un riesgo de evicción para el comprador; 5) La venta debe ser de carácter civil; y 6) El vendedor tiene que actuar en nombre y por cuenta propia. En el caso de marras podría decirse a priori que todos los supuestos están llenos, sin embargo, en el primero de ellos referente a la posibilidad de que la titularidad de la cosa corresponda a una persona distinta del vendedor, la doctrina y el ordenamiento legal vigente han hecho múltiples aportes que resultan relevantes. Entiende esta juzgadora que existe un conflicto entre los ciudadanos I.M.G.C. y A.I.G.M., pues son adquirientes sucesivos de un mismo inmueble. Cuando esta situación ocurre, es decir, que un bien haya sido vendido por el mismo sujeto a dos personas diferentes rige el principio que subyace en el artículo 1.161 del Código Civil, según el cual “el primero en el tiempo es mejor en el derecho” (prior in tempore, potior in iure), estableciéndose la prioridad de la propiedad por la fecha de los actos de adquisición, por lo tanto el derecho de propiedad excluye a los adquirientes que le sigan, pues la transferencia de la misma es una consecuencia inmediata de la propiedad si hay un consentimiento legítimamente manifestado. Pero como menciona el escritor patrio E.U.F., en su obra LA VENTA DE LA COSA AJENA (p. 28) “a pesar de su carácter lógico esta regla es contraria a la seguridad del comercio de los bienes. Por lo cual, la misma sufre importantes excepciones”. Una de ellas es precisamente el relacionado con la publicidad al que están sometidas ciertas transacciones convencionales por el Código Civil, como por ejemplo, el registro de adquisición de un bien inmueble. Si un registrador público y un notario público pueden dar fé de los actos o negocios realizados, ¿en qué se diferencian sus efectos? En palabras sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Si bien es cierto, los ciudadanos I.M.G.C. y A.I.G.M. están confrontados por un mismo inmueble, la realidad es que entre ellos no existe ningún vínculo contractual, por lo que en principio sus contratos no producirían efectos entre sí, sin embargo, el documento de propiedad del ciudadano A.I.G.M. está protocolizado en un Registro Público, por lo que sí produce efectos, es decir, le es oponible al ciudadano I.M.G.C., haciendo esta última venta valedera, pues llena los requisitos de ley para la venta de bienes inmuebles, según el artículo 1.920 del Código Civil, en su primer ordinal:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Es como lo menciona el profesor E.U.F. (obra citada p. 29) haciendo un análisis de las distintas situaciones que podrían presentarse en torno a la múltiple venta de un mismo inmueble:

... la falta de registro produce la inoponibilidad del contrato frente a los terceros y, por tanto, estos pueden ignorarlo. De allí que si un mismo inmueble ha sido sucesivamente vendido a dos diversos compradores y aquel cuyo título de adquisición es posterior inscribe su título primero en el Registro Inmobiliario, adquiere por ello prioridad sobre el primer comprador. Por consiguiente, en caso de colisión entre derechos de propiedad sobre un mismo inmueble, el conflicto se resuelve a favor de quien primero registró su título. Así, por ejemplo, si una persona le vende a otra por documento privado un inmueble y posteriormente se lo vende a un tercero mediante documento registrado, esta segunda venta prevalecerá sobre la primera. El primer comprador no podrá pretender hacer valer su documento privado contra el segundo comprador que tiene su documento registrado.

Esta no es un opinión aislada que comparta esta juzgadora, por el contrario es el espíritu que tiene el legislador, no porque favorezca los negocios fraudulentos o el daño que se hace sorprendiendo la buena fe de los particulares, sino porque es necesaria la estabilidad de los negocios jurídicos y el Estado a través de sus órganos, como los Tribunales, debe garantizar también la legalidad de los mismos, pero para ello los propios contratantes deben cumplir los requerimientos de ley, sólo así es posible garantizar la tutela. Si un particular al hacer un contrato no sigue las exigencias de nuestra normativa vigente, como en el presente caso el registro de la compra venta de un inmueble, queda a merced de ser perjudicado, directamente por quien le vendió e indirectamente por quien sí cumple con tales requisitos comprando con posterioridad. El escritor patrio E.M.L., señala en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III (p. 774, 775) al tratar los efectos respecto de terceros en la Nulidad de los Contratos los siguientes:

La nulidad puede afectar a los terceros que han adquirido derechos que le hayan sido dados por la parte cuyo contrato ha sido anulado. Esto sería una consecuencia del principio en virtud del cual no se puede dar lo que no se tiene, y que ha desaparecido el derecho del causante, también desaparece el derecho del causahabiente.

Sin embargo, este efecto contra terceros se ha atenuado en virtud de dos principios:

  1. en materia de bienes muebles, la posesión vale el título; y

  2. en materia de bienes inmuebles, el sistema registral de publicidad puede eliminar o mitigar el efecto de la nulidad del título del causante.

Estas consideraciones permiten entender, además de lo citado, porque no es posible alegar en el caso in comento la falta de objeto en el contrato registrado, pues este ha sido sujeto a todas las formalidades de ley, no así el primero. Si ambos contratos llenaran todos los requisitos de ley este Tribunal aplicando las normas vigentes tendría que decidir a favor del primer comprador I.M.G.C., anulando la venta que se le hiciera al ciudadano A.I.G.M.. Por otro lado, ¿tiene errores la ley y desprotege ante una situación como esta al primer comprador? No, porque tal persona puede perfectamente utilizar otras instituciones civiles para anular o resolver el contrato suscrito con el vendedor, incluso las acciones penales correspondientes, pero sólo entre él y el vendedor quienes han sido los contratantes, no puede utilizarse un contrato privado para hacerlos valer contra terceros y menos pretendiendo anular un contrato ajeno registrado basándose en otro que no llena las mismas condiciones, pues tales terceros si no proceden o no se prueba su mala fe, merecen también la tutela o protección judicial que da el Estado a todos los negocios jurídicos. Ante tales consideraciones, es forzoso para este Tribunal determinar que la demanda por NULIDAD DE VENTA hecha por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 11 de noviembre de 1994, bajo el N° 22, folios 1 al 4 vto., Protocolo Primero, Tomo 14 intentada por el I.M.G.C. contra los ciudadanos H.F.H.P., E.D.C.I. y A.I.G.M. no debe prosperar y así debe decidirse.

REIVINDICACIÓN

Siguiendo la consideración, debe esta juzgadora establecer si es procedente la Reivindicación solicitada sobre el inmueble en discusión hecha por A.I.G.M. contra I.M.G.C.. La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.

En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros, de esta, manera el Articulo 1359 del Código Civil venezolano vigente establece que: “el instrumento publico hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.

El objeto es del presente juicio es claro, y lo ratifica la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 39 del 22 de marzo del 2.001, que señala:

"La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble"

Entendido el objeto del juicio por Reivindicación así como escuchados los alegatos de las partes, pasa esta juzgadora establecer conclusiones: corren a los autos dos documentos que acreditan, en apariencia, dos propiedades sobre un mismo inmueble, el primero presentado por el aquí accionante A.I.G.M. protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1994, bajo el N° 22, folios 1 al 4 vto., Protocolo Primero, Tomo 14; el segundo presentado por el ciudadano I.M.G.C. autenticado por ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 12 de noviembre de 1993 anotado bajo el N° 41, tomo 119 del Libro de Autenticaciones; esta juzgadora analizó ut-supra la preponderancia que reviste al documento Registrado, análisis que se da por reproducido, quedando por agregar solamente, que en este juicio no se ha probado la falsedad o ilegalidad del documento registrado, por lo que debe tenerse en condición de justo título y al confrontarlo con el documento autenticado presentado por el ciudadano I.M.G.C. es de claridad meridional para esta juzgadora que el ciudadano A.I.G.M. ostenta mejores derechos. Si ambos ciudadanos tuvieran los mismos títulos y registrados, la sentencia de mérito favorecería al ciudadano I.M.G.C. que es el primero en fecha de adquisición del causante, pero esta condición es secundaria porque la ley, en materia de reivindicación, da prioridad al registro del título que lo hace oponible al tercero que ocupa el inmueble. En este sentido y también como lógica consecuencia del juicio por nulidad de venta, decidido precedentemente, quien juzga estima que la presente demanda por REIVINDICACIÓN debe prosperar y así debe decidirse.

En cuanto a la cuestión prejudicial esta juzgadora observa que tal como lo estableció el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta circunscripción Judicial, no existe en autos prueba alguna de la denuncia penal cursante con el Nº.F-373778, por lo que a este respecto no hay pronunciamiento. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano I.M.G.C., representado por el abogado L.S. contra los ciudadanos H.F.H.P., y E.D.C.I.D.H. en su carácter de vendedores, y A.I.G.M., en su carácter de comprador; Segundo: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano A.I.G.M. contra el ciudadano I.M.G.C., todos antes identificados. En consecuencia se declara que el ciudadano A.I.G.M., es el único propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, que forma parte del edificio bajo régimen de propiedad horizontal denominado Residencias Daniela, torre A-5, ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, siendo los linderos generales del edificio los siguientes: Norte: 60 metros con área verde; Sur: 60 metros con la parcela integrada TA-4; Este: en un arco de curva con desarrollo de 94,58 metros con área verde; y Oeste: en un arco de curva con desarrollo de 54 metros con avenida de circunvalación comercial. El apartamento, distinguido con el No 2-2 de la segunda planta, tiene un área aproximada de noventa y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (94,50 mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: fachada norte del edificio; Sur apartamento 2-3; Este: fachada este del edificio; y Oeste: apartamento 2-1 y pasillo de circulación; además le corresponde el puesto de estacionamiento N°. 11 en los siguientes linderos: Norte: lindero norte de la parcela; Sur: circulación de vehículos; Este: puesto de estacionamiento N°.12; y Oeste: puesto de estacionamiento Nro.10; Se condena al ciudadano I.M.G.C. a entregar el inmueble antes identificado totalmente desocupado. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES de conformidad con el artìculo 251 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:26 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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