Decisión nº 13 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia le dio entrada en fecha 26 de abril del presente año, al recurso de hecho intentado por el profesional del derecho León J.C.L., en contra del auto de fecha 14 de abril del mismo año, a través del cual el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia negó la apelación intentada en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de abril del presente año; en este sentido y asumiendo como le corresponde a este despacho la competencia, pasa de seguidas a resolver el presente recurso, tomando como base los siguientes argumentos:

DEL RECURSO DE HECHO

El profesional del derecho León J.C.L., consignó escrito en el cual señaló lo siguiente: “ […] Ahora bien, en fecha trece (13) de Abril del presente año, es decir, al tercer día hábil de la emisión de la sentencia, me presente ante el Juzgado sentenciador y estampe (sic)una diligencia en dicho expediente APELANDO DEL FALLO, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 297 del Código de Procedimiento Civil, ya que como esposo de la demandada, soy tercero afectado en mis intereses patrimoniales con dicha decisión, APELACION (sic) que me fue negada por el Juez autor del fallo, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010), alegando “no ser parte del proceso”. Con dicha resolución inexplicablemente se desestima el contenido de la normativa procedimental contenida en el articulo (sic) 297 aludido, el cual establece textualmente […] De la norma transcrita se desprende los 3 (sic) presupuestos procesales para que el juez tenga necesariamente que oír la apelación contra la pretensión, y estos son: 1) Que se trate de una sentencia definitiva. 2) Que el interés del tercero, sea inmediato respecto al objeto de la litis. 3) Que el tercero resulte perjudicado con la decisión. Como podrá verse, ciudadano Juez, de quedar firme el fallo impugnado, me causaría un gravamen irreparable, en virtud de que esa conducta procesal asumida por la abogada L.C.G. en franca y artera convivencia con mi esposa M.T.Y., se pretende despojarme en forma fraudulenta del dinero que por salario, bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales y otros conceptos, tengo retenidos y me pertenecen, en el Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ya que por haber resultado perdido en la causa de divorcio ordinario, la Juez (sic) ordeno (sic) la SUSPENSIÓN de dichas medidas y los cuales deben ser restituido en mi persona de conformidad con la Ley. Por lo expuesto, y de conformidad con el articulo (sic) 305 de (sic) texto adjetivo mencionado, acudo a esta instancia judicial para RECURRIR DE HECHO de la negativa a oír la apelación por el A QUO, y en tal sentido se sirva admitir dicho recurso y ordenar escuchar tal apelación en ambos efectos, tal cual lo predispone la normativa jurídica”; (negritas del recurrente).

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

El Dr. E.C.B. refiere que el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible a la alzada o la casación negadas.

Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Tiene como objeto revisar la resolución denegatoria.

Refiere el mismo autor que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1°. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo oyó la apelación en un solo efecto.

2°. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

3°. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada, la parte perdidosa ejerció la apelación.

El recurrente de hecho debe acompañar a su escrito copias de las actas del expediente que crea conducente. Pero el hecho de no acompañar las copias, no es un

impedimento para el ejercicio del recurso de hecho, toda vez que por el mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el juez lo de por introducido, aunque posteriormente se requieran las copias certificadas del caso. En el caso de autos fueron acompañadas las copias.

Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días una vez que haya sido introducido con sus copias, o desde que fueron consignadas posteriormente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 25, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

…La doctrina patria ha señalado que en nuestro sistema, confiere al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. En el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en caso de admisión del recurso en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producir el efecto suspensivo de la apelación. A objeto de evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, el recurso de hecho que es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, trata en esencia de asegurar la garantía procesal del derecho de la apelación

; (cursivas del juez).

Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que en el expediente constan las copias necesarias para resolver lo solicitado.

En este sentido, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, si fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”; (negritas y subrayado del tribunal).

Respecto a esta norma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. A.R.J., en fecha 23 de septiembre del año 1999; dejó sentado: “Al procederse de esa manera el Juez de la Causa, independientemente de que violara o no la norma antes citada, le quitó a los terceros el derecho a apelar de la sentencia de la primera instancia, desde luego que este derecho, a la letra del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, únicamente existe cuando los terceros resulten perjudicados por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria en su contra o bien haga nugatoria su derecho, lo menoscabe o desmejore”; (negritas y subrayado del tribunal).

Ahora bien, en el presente caso evidencia este juzgador que en fecha 8 de abril del año 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la ciudadana L.C.G., en contra de M.T.Y..

Respecto a la referida decisión, el ciudadano León J.C.L., asistido por el profesional del derecho H.C.D., apeló de la misma y el tribunal de municipio plasmó lo siguiente: “En cuanto a la apelación, el Tribunal (sic) niega la misma por cuanto (sic) el ciudadano León J.C.L., antes identificado, no es parte en el presente juicio”

En este sentido, considera quien hoy juzga, que al negar el tribunal de municipio la apelación intentada; erró desde el punto de vista jurídico; vulnerando al efecto el contenido del artículo 297 antes transcrito.

Pues si bien es cierto, el ciudadano León J.C.L., no es parte en el juicio de estimación e intimación de honorarios; no es menos cierto que en las actas se refleja su interés; más aún cuando la abogada intimante L.C.G., señala que fue contratada como profesional del derecho por la ciudadana M.T.Y., para asistirla en el juicio de divorcio ordinario seguido en contra del ciudadano León Colina, es decir, el interés inmediato por parte del ciudadano mencionado es a la luz de este juzgador evidente.

Es decir, en actas se vislumbra el interés del ciudadano León Colina para recurrir, por cuanto podría resultar perjudicado, bien porque la sentencia dictada puede hacerse ejecutoria contra él, hace nugatorio su derecho, lo mensocabe o desmejore.

En consecuencia, el recurso de apelación negado debe ser admitido y oído en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace procedente en derecho el presente recurso de hecho y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este dictamen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano León J.C.L., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de abril del año 2010, mediante la cual declaró procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por la ciudadana L.C.G., en contra de M.T.Y. y

SEGUNDO

SE ORDENA admitir y oír en ambos efectos el recurso de apelación negado e interpuesto en contra de la sentencia antes referida, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado

Zulia, en Maracaibo a los 6 días del mes de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 12.957

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