Decisión nº PJ0022014000011 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN C.S. C.A. Inscrita:Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo de 1989, inserta bajo el Nº 22, tomo 6-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 30 de agosto de 1996, bajo el Nº 36, tomo 4-A y su última reforma estatutaria de fecha 04 de junio de 2012, quedando anotada bajo el Nº 15, tomo 17-A, por ante el referido registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados G.B.C., Y.C.S., L.E.B.P., D.W.V., G.B.B. y M.G.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.209, 67.456, 92.954, 101.919, 186.576 y 135.507 respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara improcedente la solicitud de a.c..

MOTIVO: Demanda de Nulidad de acto administrativo, conjuntamente con solicitud de a.c. de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 031-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. de fecha 18 de Marzo de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reclamo por Indemnizaciones por Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Certificado de Accidente que declaró Discapacidad total y permanente, solicitud de reclamo interpuesta por la ciudadana L.M.T..

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en sede Contencioso Administrativa, por recurso de apelación interpuesto, en fecha 25 de Octubre de 2013, por el Abogado L.E.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente CORPORACIÓN C.S. C.A., contra sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara improcedente la solicitud de a.c..

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

 Cursa al folio (01) diligencia suscrita por el abogado L.E.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación C.S. C.A., de fecha 25 de Octubre de 2013, mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en el asunto Nº GH22-X-2013-000008 de fecha 22 de Octubre de 2013, en la cual declaró Improcedente la solicitud de a.c. cautelar.

 Cursa a los folios (05) y (06), auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 28 de Octubre de 2013, mediante el cual admite y oye (sic) en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación C.S. C.A., de fecha 25 de Octubre de 2013.

 Cursa al folio (07), oficio signado con el número J4-PC-13-000330, librado por el Tribunal Cuarto de Juicio, de fecha 01 de noviembre de 2012, a través del cual remite el expediente Nº GP21-R-2013-000077, al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

 Cursa al folio (09) auto de entrada de fecha 11 de Noviembre de 2013, dándole entrada al presente ante este Juzgado.

 Cursa a los folios (10) al (19) escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 25 de Octubre de 2013, mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en el asunto Nº GH22-X-2013-000008 de fecha 22 de Octubre de 2013, en la cual declaró Improcedente la solicitud de a.c. cautelar.

FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 10 al 19 de este Recurso de Apelación, escrito presentado por el Abogado L.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.954, actuando con el carácter de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN C.S. C.A., mediante el cual arguye lo siguiente:

Antecedentes

(…) Que el presente caso es por reclamo incoado por la ciudadana L.M.T., en fecha 01 de Noviembre 2012, ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Silva, Iturriza, Cacique Manaure, San Francisco, Jacura y P.S. del estado Falcón, en la cual indica que le fue certificada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 24 de Abril de 2012.

(…) Que en virtud del procedimiento de reclamo se adujo que su representada debía pagar el monto mínimo establecido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT por Bs. 73.708,83.

(…) Que el reclamo fue ejercido conforme lo dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

(…) Que en el procedimiento no hubo conciliación.

(…) Que su representada presentó contestación, en donde se contradijeron los hechos alegados.

(…) Que se señala la incompetencia manifiesta por la Inspectoria del Trabajo, por ser el reclamo planteado un asunto de derecho, reservados a los Tribunales del Trabajo.

(…) Que el expediente fue enviado por la Sub-Inspectoria, en fecha 18 de marzo de 2013, a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. dictando la p.a., declarando con lugar, el reclamo por la ciudadana L.M.T., lo cual deviene en la condena al pago de Bs. 73.708,83.

(…) Que en fecha 08 de Abril de 2013, es recibido el expediente administrativo por la Sub-Inspectoria del Trabajo de los Municipios Silva, Iturriza, Cacique Manaure, San Francisco, Jacura y P.S. del estado Falcón.

(…) Que en fecha 12 de abril de 2013, se notifica formalmente a su representada de la decisión de la Inspectoria.

(…) Que en esa misma oportunidad se pretendió la ejecución del acto.

(…) Que se levantó el Acta de Cumplimiento, donde se ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio y la consecuente revocatoria de la solvencia laboral.

De la Fundamentación de la Apelación ejercida en fecha 28 de Noviembre de 2013:

(…) Que el debido proceso, en la Constitución de 1999, fue objeto de ampliación, desglosándose en el artículo 49 vertientes que lo integran, consagrándose otros derechos específicos cuya observancia en cualquier tipo de proceso ha sido garantizada.

(…) Que no se arguyó lo indicado por el a quo respecto al debido proceso y a la defensa, es decir, la forma como la cual la providencia ha violado dichos derechos no es la forma como se plantea en la fundamentación de la decisión planteada.

(…) Que su representado nunca señaló que no se siguió el procedimiento establecido para los reclamos en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la notificación del acto, cumplimiento de audiencias, de etapas para contestar, de notificación de la Providencia, ya que todos esos pasos (…) o fases del procesos fueron cumplidos y en ningún momento la transgresión de los mismos ha sido fundamento de las peticiones que se realizaron en el recurso y en el a.c. cautelar, por lo que no puede declararse improcedente, cuando se indica que se cumplieron fases de un procedimiento administrativo que mi representada nunca denunció como incumplidas.

(…) Que de la transgresión de la norma, es decir, el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el contenido propio de la Providencia deviene las violaciones de derechos constitucionales señalados en la solicitud, respecto de lo cual la sentencia apelada nada señala.

(…) Que el planteamiento del a.c. cautelar consiste en que fue condenada si (sic) sido juzgada, (ii) en un procedimiento distinto la establecido en la ley para determinar la responsabilidad reclamada, sin garantizarle las etapas y medios para defenderse establecidos en un procedimiento natural para ello, y (iii) además por un organismo que no tiene la competencia para resolver ese tipo de asuntos, (iv) usurpando la competencia de quien sí la tiene, como lo son los Tribunales Laborales, nada de lo cual fue analizado en la sentencia apelada, fundamentando su decisión en otros planteamientos no realizados por mi representada.

(…) Que la condena sin ser juzgada, viola el derecho a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia “mi representada ha señalado que fue condenada sin ser juzgada, violándose su derecho a la defensa y debido proceso y a su presunción de inocencia, cuando la Inspectoria, mediante la Providencia, pretende ejecutar un acto del cual no deviene un derecho a pago alguno que puede ejecutarse, ya que el cálculo de indemnización por Bs. 73.708,83, contenido en oficio No. OF-DIR-DF-0393-2012 realizado por el Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (en adelante “Inpsasel”) (en adelante el “Calculo de Indemnización”), que riela a los folios 4 al 6 de Anexo B nunca podría ser considerado como un acto administrativo declarativo del cual se desprendan derechos a favor del administrado.”

(…) Que el Cálculo de Indemnización no tiene carácter de una sentencia condenatoria, menos cuando es un acto producto de una solicitud particular, en donde no se cita a la entidad de trabajo, siendo que patrono no participa en la elaboración del cálculo de antigüedad, ni puede contravenir de forma alguna lo que allí se dice (sic) no hay contradictorio alguno donde se discuta la procedencia o no del cálculo.

(…) Que el mencionado calculo cobra validez en caso de que el trabajador y el patrono, de común acuerdo, decidan suscribir una transacción ante la Inspectoria del Trabajo, debiendo observar ésta para su homologación, el pago de al menos un monto igual o superior al indicado en el Cálculo de Indemnización.

(…) Que se pretende convertir un cálculo referencial en una sentencia, dándole mayores efectos que los que el propio emisor establece en su texto, y que al no ser, a juicio de la Inspectoria, discutida por mi representada en el procedimiento de reclamo, generó derechos absolutos que bien puede ejecutar la Inspectoria.

(…) Que la providencia incurre en la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, que no fue advertida por el Tribunal de Instancia al momento de decidir la protección cautelar solicitada.

(…) Que es condenada en un proceso distinto al natural, violación al derecho a la defensa y debido proceso (numerales 1 y 3 del artículo 49 constitucional).

(…) Que estamos en presencia de una violación a una garantía de ser juzgado en un procedimiento establecido por la ley, sin las etapas, medios y plazos razonables conferidos por el Legislador, siendo condenada en un procedimiento distinto al establecido para el tipo de asunto debatido.

(…) Que existe un procedimiento natural para el reclamo del pago de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, que debe ser conocido por los Tribunales del Trabajo.

(…) Que en dicho procedimiento el Legislador ha dispuesto todas las etapas para que el demandado sea notificado de los hechos y conceptos reclamados, así como la etapa para la promoción de pruebas, contestación, etc.

(…) Que el procedimiento de reclamo además de no ser el proceso natural por la ley para el pago de este tipo de indemnizaciones, no consagra un contradictorio, ni siquiera consagra una etapa probatoria en la cual se garantice el derecho a promoverlas, evacuarlas y controlarlas, por lo que al ser condenada en un procedimiento carente de las garantías, etapas y plazos establecidos específicamente por el Legislador para este tipo de asuntos, se viola nuevamente el derecho a la defensa y al debido proceso.

(…) Argumentar de forma general que mi representada fue notificada, que tuvo acceso al expediente, que pudo contestar y que obtuvo respuesta, de la cual fue notificada, todo en un procedimiento que no es establecido legalmente para el asunto sometido a conocimiento de la Inspectoria, no implica que haya sido violado el debido proceso, ya que como patrono, tiene el derecho a garantías procesales establecidas en un procedimiento ordinario laboral.

(…) Que la Inspectoria decide bajo el subterfugio de ejecución de los efectos de un acto constitutivo, condenarla al pago de una indemnización de esa naturaleza.

(…) Que es condenada por un órgano distinto al juez natural (numerales 4 del artículo 49 constitucional).

(…) Que en la recurrida se omite pronunciamiento sobre este punto, indicando las razones que tuvo para ello.

(…) Que de la recurrida se desprende: “elementos de convicción que in limini litis sostenga tales pretensiones” sin embargo se está en presencia de un argumento que dista de la realidad planteada y de la naturaleza de la protección cautelar”.

( …) No se pretende una decisión cautelar del fondo, lo que se pretende es que ante la existencia de una presunción del derecho que se reclama.

(…) Que la Inspectoría del Trabajo es incompetente, por cuanto, usurpa funciones reservadas a los Tribunales.

(…) Que las acciones para el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales deben ser dirimidas por los Tribunales del Trabajo.

(…) Que es evidente que la Inspectoría nunca pudo haber realizado pronunciamiento alguno sobre la condena al pago de la indemnización reclamada por la supuesta enfermedad ocupacional.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativo, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en fecha 22 de Octubre de 2013, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso B.J.S.T. contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:

(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

. (Negrilla de esta Alzada)

Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, actuar en Sede Contencioso Administrativo, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por el Abogado L.E.B., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACION CORAL SUITE C.A., en fecha 25 de Octubre de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en fecha 22 de Octubre de 2013. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer la apelación ejercida, procede este Operador de Justicia a pronunciarse sobre los alegatos planteados en la fundamentación del recurso ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativo, que declaró improcedente el A.C. ejercido.

Cabe precisar que el objeto de la acción del A.C., es tutelar o proteger los derechos fundamentales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los derechos consagrados en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela sobre derechos humanos, mecanismo idóneo para la protección de derechos de rango constitucional, consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, adaptando a este procedimiento especialísimo, bajo los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujetos a formalidades. Esta acción, se encuentra revestida de un carácter extraordinario y restitutorio, permite a los justiciables a través de los órganos jurisdiccionales, la restitución de una situación jurídica infringida o bien restituirla a la que más se asemeje a ella, por mandato expreso de una autoridad judicial, por lo que procede, cuando se configure la violación de derechos subjetivos de orden constitucional, en ese mismo orden, lo infiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 80 del 09/03/2000, cómo a continuación se transcribe:

(…) El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos (sic) en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula el ejercicio de la acción autónoma de amparo, previsto en el artículo 2 de la referida ley, pudiéndose acumular ésta con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, previsto en el artículo 5 de la referida ley, previendo el ejercicio de un recurso contencioso administrativo conjuntamente con a.c., permitiendo a la persona afectada en el espectro de los derechos constitucionales, una protección temporal, sin dejar a un lado la naturaleza propia de la lesión constitucional, permitiendo la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. (Vid Sentencia Nº 402 Sala Político Administrativa del 15 de Marzo de 2001, caso: M.E.S.V.).

Del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desprende lo siguiente:

…Omissis…

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa, actuando como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó delineado el carácter cautelar que diferencia el ejercicio del amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo con la acción autónoma de a.c., en el caso M.E.S.V., sentencia Nº 402 del 15 de marzo 2001:

(…) Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

De lo anterior se colige, que el ejercicio de un recurso contencioso administrativo conjuntamente con un a.c., busca concretamente proteger provisionalmente los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la inmediatez y celebridad, con las que debe atenderse, dada la naturaleza de las lesiones de orden constitucional.

Por lo expuesto por el recurrente, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable.

Aduce el recurrente que en los términos precisados por el a quo, están fuera de orden de como enmarcó la violación de los derechos constitucionales en este caso en concreto, por lo que se procede a transcribir un extracto de dicha decisión:

…Omissis…

Ahora bien la representación judicial de la accionante, fundamentó su solicitud de A.C.C. en la presunta violación de los siguientes derechos constitucionales;

Derecho a la Defensa; al Debido Proceso; a la Tutela Judicial efectiva; Derecho a ser Juzgado por sus Jueces naturales; y el Derecho a la presunción de inocencia: Señala la apoderada judicial de la accionante, que la p.a. dictada por la Inspectoria del Trabajo violenta el derecho a la defensa de su representada, y al debido proceso, por cuanto condena a su representada al pago de una indemnización derivada de un infortunio de trabajo usurpando las funciones reservadas a los tribunales laborales de tramitar las acciones tendientes al cobro de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, negándole a la accionante el derecho al procedimiento ordinario laboral con las garantías suficientes para defenderse, usurpando las funciones reservadas a los tribunales laborales, vulnerándose el derecho a ser juzgado por su juez natural. Finalmente, alega la accionante que el acto administrativo viola el derecho a la presunción de inocencia al establecer una responsabilidad subjetiva sin haber aperturado (sic) un procedimiento contradictorio a los fines de demostrar el hecho que genera la culpa; por lo que solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerde una medida de a.c. en donde se ordene la suspensión de los efectos de la p.a. de fecha 18-marzo-2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; mediante la cual se declaro (sic) con lugar el reclamo incoado por la ciudadana L.M.T.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.490.236.

Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada por la accionante.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable solo por la verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así las cosas, en referencia a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente pudo constatarse que efectivamente la parte quejosa fue notificada de la apertura del procedimiento de reclamo para que compareciera a la Audiencia respectiva, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la representación legal de la entidad de trabajo reclamada a dicha audiencia, donde tuvo acceso al expediente para su revisión y estudio, donde explano sus argumentos de hecho y de derecho, advirtiéndose en ese momento a la parte patronal la apertura de un lapso en el cual debería consignar dentro de los cinco (05) días siguientes escrito de contestación al reclamo, así las cosas, mediante escrito consignado en la Inspectoria del Trabajo la quejosa presentó sus alegatos y defensas; así mismo se evidencia decisión o respuesta del asunto; de igual manera, se observa notificación realizada a la accionante de la P.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo objeto de nulidad; Informando sobre el recurso que podría interponer; y finalmente se observa solicitud de copias de las distintas actuaciones; por lo que resulta forzoso concluir en la no existencia en autos del fumus boni iuris o presunción de buen derecho a favor de la accionante que haga presumir que la Administración violó el derecho a la defensa; al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva de la accionante. Así se declara.

Finalmente en cuanto a la presunta violación al Derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales; y al Derecho a la presunción de inocencia alegada por la quejosa, quien decide observa que ponderando los intereses en juego, y a los fines de no prejuzgar sobre la decisión definitiva, en virtud de no encontrar en los autos elementos de convicción que in limini litis sostenga tales pretensiones concluye en su improcedencia. Y así se declara.

… Omissis….

Al comparar como enmarca las violaciones de orden constitucional en el escrito de a.c., en cuanto a los requisitos de procedencia, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, no se ajusta con lo planteado por el a quo, lo que hace necesario a este Operador de Justicia, delimitar tales delaciones constitucionales.

Sostiene los requisitos de procedencia del a.c. bajo los siguientes argumentos, con respecto a la Presunción del Buen Derecho, comenzando por la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuando aduce que la Inspectoría del Trabajo condena a su representada, es decir, CORPORACION C.S. C.A., al pago de las Indemnizaciones del artículo 130 de la de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, violentando los numerales 1 y 3 de la mencionada norma constitucional, al no permitir la defensa de sus derechos en un procedimiento establecido para ello, siendo condenada sin la oportunidad de promover pruebas, ni controlar las contrarias, patentizando con ésta la violación del derecho a la defensa, la violación del numeral 2 del artículo 49 constitucional, es decir, la presunción de inocencia, cuando se establece una responsabilidad subjetiva, sin haberse demostrado el hecho que genera la culpa y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, garantía establecida en el numeral 4 del artículo 49 constitucional, usurpando funciones reservadas a los Tribunales del Trabajo conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese mismo orden, señala Incompetencia Manifiesta consagradas en 136 y 137 constitucional, aduce que la Inspectoría no se sujetó a las competencias otorgadas por la Constitución y leyes, así como que usurpó las funciones, conforme lo disponen el artículo 138 constitucional, patentizándose la amenaza a la tutela judicial efectiva, aduce que de continuar vigente los efectos de la p.a., que implica el pago de la indemnización reclamada, el recurso carece de eficacia.

Delimitado lo anterior, este Operador de Justicia, verifica el posible menoscabo de los derechos y garantías constitucionales, atendiendo a la pretensión del recurrente, mediante la acción de a.c. cautelar, sea suspendido los efectos de la p.a. Nº 031-2013 del 18 de Marzo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.. En ese sentido, considera quien analiza que no debe considerase un adelanto de opinión, toda vez que efectivamente patentizó en efecto, una violación inherente a la persona, es decir, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, se configura la violación de un derecho subjetivo constitucional susceptible de tutela judicial directa, esta ultima de amplio contenido, que debe ser garantizada en sede administrativa ajustando sus decisiones a derecho, entre otras palabras ha sido delimitado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, en atención a esos valores supremos en el que se concibe el estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, no basta con la argumentación de simples alegatos, ajustándolo al caso bajo análisis, permite a este Juzgado inferir, que las normas constitucionales denunciadas en el m.d.a. cautelar, garantiza a los justiciables que en cualquier proceso judicial e incluso en un procedimiento administrativo, como antes se indicó, desprendiendo de los autos Cartel de Notificación de la p.a. del 18/03/2013; p.a. Nº Nº 031-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. de fecha 18 de Marzo de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reclamo por Indemnizaciones por Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Certificado de Accidente que declaró Discapacidad total y permanente, solicitud de reclamo interpuesta por la ciudadana L.M.T.; formato de solicitud de procedimiento de reclamo conforme lo dispone el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en fecha 01/11/2012; cálculo y certificación de indemnización Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del estado Falcón; Cartel de Notificación del procedimiento de reclamo de fecha 02/11/2012; acta de audiencia de reclamo por concepto de aclaratoria Laboral (indemnización discapacidad total y permanente) y Acta de Cumplimiento de la p.a. Nº 031-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C. de fecha 18 de Marzo de 2013 y se ordena la solicitud de sanción prevista en el artículo 532 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Del análisis de las actuaciones administrativas, efectivamente se conculcaron violaciones de orden constitucional, cumpliendo el recurrente con la carga de aportar los elementos que demuestran los hechos alegados, en tal sentido, al alterase normas de orden público constitucional y normas de orden público, verbigracia, las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, exigen el estricto cumplimiento por los funcionarios del trabajo, en el caso sub examine, la p.a. está supeditada a una indemnización Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del estado Falcón, derivándose consecuencias que rompen el orden constitucional.

Del Peligro en la Demora, arguye el recurrente el peligro económico, que representa el pago de una indemnización, cantidad que no podrá ser recuperada de manos de la reclamante, es decir, la ciudadana L.M.T., así como que el acta de cumplimiento que ordena la apertura del procedimiento sancionatorio, conforme lo dispone el 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la posibilidad de la perdida de la Solvencia Laboral de Patronos y Patronas, por no cumplirse con el acto que arguye es irrito e inconstitucional, en consecuencia, le ocasiona una perdida e impide acceder a empréstitos del estado y demás consecuencias establecidas en el decreto.

En relación al periculum in mora o peligro en la demora, este elemento es determinable con la sola verificación o procedencia del primer requisito, es decir, el buen derecho o fumus boni iuris, pues al establecer la violación del buen derecho constitucional, por su sola naturaleza verificación debe ser restituido inmediatamente, debiéndose preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Vid Sentencia Nº 402 Sala Político Administrativa del 15 de Marzo de 2001, caso: M.E.S.V.

Así las cosas, este Operador de Justicia en sede Contencioso Administrativa e investido de las más amplias facultades cautelares, verifica la violación del Buen Derecho en marco constitucional, siendo procedente la solicitud de A.C.c., en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 031-2013 del 18 de Marzo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el recurrente.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.E.B., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACION C.S. C.A., en fecha 25 DE Octubre de 2013.

 SE DECLARA PROCEDENTE el A.C. solicitado por el Abogado L.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.954, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACION C.S. C.A., en fecha 08 de octubre de 2013.

 SE ORDENA suspender los efectos de la p.a. Nº 031-2013 del 18 de Marzo de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., que declaró con lugar la solicitud de reclamo por Indemnizaciones por Discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por el Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Certificado de Accidente que declaró Discapacidad total y permanente, solicitud de reclamo interpuesta por la ciudadana L.M.T., hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el recurrente, interpuesto en fecha 08 de Octubre de 2013, signado con el Nº GP21-N-2013-000064.

 SE REVOCA el fallo proferido por elJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Octubre de 2013.

 SE ORDENA al Juzgado a quo, proceda oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., de la solicitud de A.C. acordado por ante esta Alzada, inherente a la suspensión de los efectos de la p.a. Nº 031-2013 del 18 de Marzo de 2013 dictada por la referida.

 SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 03:07 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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