Decisión nº PJ0382008000115 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAuto Declarando Con Lugar Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 23 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003378

ASUNTO : UP01-P-2007-003378

Vista la petición de prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente formulada en fecha 21 de mayo de 2008, formulada por la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes representada por la Abogada S.B.R. quien actúa como defensora del adolescente: N.D.E.V. titular de la Cédula de Identidad N° 19.061.487, venezolano, de 16 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de Identidad N° 19..061.487, soltero natural de San Felipe , residenciado en la Urbanización L.H.C. ( Morita Nueva) Sector 02, Estacionamiento 02, casa N° 02, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Hurto Calificado conforme a lo previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana V.M.J., por cuanto de la revisión del expediente se constató que se inició investigación en contra de su defendido el 06 de mayo de 2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley in comento para prescribir la acción penal, sin que se haya producido un acto interruptorio de la prescripción de la acción, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente observa que la Defensa Publica Tercera especializada, requirió la prescripción de la acción penal por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado en artículo 615 de la Ley especial que rige la materia siendo aplicable las reglas contenidas en la referida norma jurídica, este Despacho Judicial para decidir lo peticionado estima lo siguiente:

I

De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.

El Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas de prescripción de la acción penal pública en el procedimiento penal adolescencial:

Estableciendo la referida norma legal que: …”la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”…

Los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.

La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.

El caso que se a.s.o.q.l. investigación en contra del adolescente encartado antes identificado, se inicia en fecha 06 de mayo de 2005, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero G-960-561 por uno de los delitos Contra la Propiedad ( Hurto Calificado ) en perjuicio de la ciudadana V.M.J. : pues observa este Tribunal que se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme y lo narra y explana el Ministerio Público especializado en el libelo acusatorio presentado en fecha 10 de julio de 2007 ante este Tribunal .

Como corolario a lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia, establece que prescribirán los delitos de que no merecen como sanción la privación de libertad a los tres años, considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente acatando la precitada norma legal que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal requerida por la Defensa Publica Tercera , por cuanto desde el día 06 de mayo de 2005 hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años sin que se haya celebrado la audiencia preliminar por causas no imputables al Tribunal y no ha ocurrido ningún otro acto que interrumpa la prescripción de la acción y así se decide.

II

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Tercera de la Sección de Adolescentes representada por el Abogado D.G.B. por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal conforme a la precitada norma jurídica y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente A.M. por la comisión del delito de Hurto Calificado en perjuicio de la ciudadana V.M.J..

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O..

La Secretaria

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