Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000483

PARTE ACTORA: R.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.019.356.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.B., J.R.R., y N.C.U.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los No. 103.796, 98.248 y 69.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUPER OCTANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de marzo de 1987, bajo el No. 37, Tomo 75-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.V., D.F.B., S.S.F. y G.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.159, 10.327, 72.843 y 72.729, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano R.D. mediante la cual sostiene que previo reconocimiento médico en la Clínica Industrial de Pequiven, el cual determinó que se encontraba en perfectas condiciones físicas y psicológicas comenzó a prestar servicios a la empresa SUPER OCTANOS, C.A. desde el 05 de agosto de 1991, que fue contratado en primer término como operador de equipos de reproducción hasta el 30 de junio de 1997, cuando comenzó a desempeñarse como asistente de almacén hasta el 31 de marzo de 1999, desempeñando desde el 01-04-1999 el cargo de analista de codificación de almacén hasta el 11 de septiembre del 2003 fecha en la cual fue despedido injustificadamente estando de reposo médico, que fue referido a la Clínica Industrial de Pequiven a fin de que le practicaran el examen de pre-terminación de servicios, el cual dio como resultado la presencia de tres hernias discales en la región lumbo-sacra de la columna vertebral y una hernia umbilical, así como la enfermedad psiquiátrica dictaminada trastorno de ansiedad tipo episodios de pánico producto del constante estrés laboral, influido por la lumbalgia crónica. Que durante su desempeño como operador de equipos de reproducción cargaba y distribuía quincenalmente cincuenta (50) cajas de papel de veinte (20) kilos cada una en forma horizontal hasta llevarlo al hombro desde planta baja hasta el piso uno del edificio de Pequiven, subiendo por escaleras, que durante el desempeño del cargo de asistente de almacenista debía despachar y recibir materiales de repuestos, químicos y consumibles de ferretería, en posición horizontal hasta llevarlos la hombro y/o hasta el montacargas, cuyos pesos oscilaban entre los 40, 50, 60 y 80 kilos, que como analista de codificación de almacén cumplía con las funciones de organizar, codificar y controlar el suministro oportuno de materiales de consumo, partes y repuestos y que por la reubicación de éstos por la implementación de un nuevo sistema de inventario, requería utilizar la fuerza para el traslado de los repuestos de forma doblada, que debía ejecutar inventarios en posición vertical y horizontal, lo cual resentía cada vez más su espalda y aumentaba su estrés laboral, que a causa de dichas actividades físicas, la no provisión por parte de la empresa de equipo de protección adecuado, así como la no prevención en la implementación de procedimientos para el manejo de cargas, le produjo una enfermedad profesional, que la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad para el Trabajo del 67%. Que demanda por prestaciones sociales la cantidad de Bs.31.794.645,00. Por concepto de indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo derivadas la incapacidad absoluta y permanente Bs.6.175.000,00. Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Artículo 31: Bs.168.829.500,00 y artículo 33: Bs.77.486.762,00. Lucro cesante artículos 1273 y 1185 del Código Civil: Bs.732.671.280,00. Daño moral artículo 1196 del Código Civil: Bs.300.000.000,00, cuya estimación de la demanda arroja la cantidad de Bs.1.316.957.187,60, solicitando costas y honorarios profesionales, intereses de mora y medida preventiva de embargo.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fija oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, la cual se dio por terminada luego de prolongarse en cinco ocasiones, al no llegarse a un acuerdo entre las partes. Remitido el asunto a este tribunal, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 de abril del 2005, momento en el cual la representación judicial de ambas partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora quien lo hizo en los mismos terminos del libelo de demanda.

Por su parte la representación judicial de SUPER OCTANOS, C.A. arguyó que las indemnizaciones demandadas son improcedentes, que la enfermedad profesional no fue contraída en la empresa, que el actor renunció y no fue despedido, que la responsabilidad civil requiere la conducta culposa, la relación de causalidad, las cuales no existen, que el actor nunca levantó peso ni realizó esfuerzo físico, que es imposible soportar dolor de espalda por doce años y no quejarse, que el según el IVSS el demandante padecía de hernia antes de ingresar a la empresa, que no es cierto que la empresa reconoció la enfermedad con el sistema SICOPROSA, que el actor por ser nómina mayor no le aplica la Convención Colectiva.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por la experticia promovida del médico radiólogo S.C., quien entre otras cosas informó que la resonancia practicada al actor en la columna lumbar arrojó una discopatía degenerativa de multiples niveles (L2 a L5-S1) la cual surge por el normal envejecimiento de los discos vertebrales, cuya función es amortiguar el peso de la columna vertebral, que tal degeneración puede ser producto de factores coadyuvantes como por ejemplo problemas de descalcificación o por el padecimiento de enfermedades predisponentes como la obesidad, diabetes o artritis, que no existe relación entre la discopatía degenerativa y las hernias, que cuando se genera una proclusión y se rompe el anillo fibroso es lo que se llama hernia y que éstas en muchos casos no producen dolor, que es muy difícil determinar en que momento se pudo haber contraído una hernia, y que éste tipo de patologías se puede presentar incluso por una mala postura, dependiendo de la contextura y conformación de cada organismo.

Posteriormente se evacuaron las documentales promovidas por la parte actora: En original comunicación dirigida al actor mediante la cual se le informó que han decidido prescindir de los servicios de éste, de fecha 11 de septiembre del 2003, suscrito por el ciudadano C.L.L. superintendente de materiales (folio 14 segunda pieza), documento privado que no fue desconocido. Copia simple de reposo médico emanado del Grupo Médico S.R., suscrito por el Dr. A.A.P. (folio 15), documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no merece valor probatorio. Copias simples de récipes médicos emanados del Complejo J.A.A.C.I. PEQUIVEN (folio 16), los cuales tampoco fueron ratificados por la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente no se les da valor probatorio. Copia simple de las mismas características del anterior y con la misma suerte probatoria (folio 17). En original informe de resonancia magnética emanado de Resonancia Magnética Oriente, C.A. (folio 18) no ratificado testimonialmente por su suscribiente, no tiene valor para el tribunal. Copia simple de récipes emanados del Complejo J.A.A.C.I. PEQUIVEN (folio 19), que no cumplen con la obligación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente no se valora. Original de informe de resonancia magnética emanado de Resonancia Magnética Oriente, C.A. (folio 20) no ratificado testimonialmente por su suscribiente, no tiene valor para el tribunal. Copia simple de referencia médica suscrita por el Dr. Rudolfo Guerrero (folio 21), así como récipe en original emanado del mismo galeno, sin valor probatorio por no cumplirse con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia simple emanado de la Unidad de Rehabilitación Dr. S.N., C.A. (folio 22), se le da el mismo tratamiento probatorio de los anteriores. Copia simple de comunicación emanada de la empresa SUPER OCTANOS, C.A. dirigida a Unidad de Rehabilitación Dr. S.N. S, C.A. (folio 23) la cual fue desconocida por la demandada, por tanto no se le adjudica valor probatorio. Copia simple emanado de la Unidad de Rehabilitación Dr. S.N., C.A. (folio 24), sin valor probatorio para este tribunal por no cumplirse con lo establecido en el tan nombrado artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el folio 25 copia simple de informe médico emanado del Dr. Rudolfo Guerrero, con la misma consecuencia probatoria del anterior. Original de informe de resonancia magnética emanado del Instituto de Diagnóstico Venecia (folio 26), no ratificado por la prueba testimonial por mandato del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valora su contenido. Original de evaluación de incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento administrativo que no fue tachado de falso que advierte que el actor padece desde hace dos años aproximadamente una molestia dolorosa a nivel de columna lumbo sacra, con presencia de hernia discal desencadenando atrofia muscular así como trastornos síquicos, por tanto se le da valor a dicho contenido (folio 27). En original constancia- resumen de atención médica emanado del Grupo Médico S.R., documental privada emanada de un tercero, que no es parte del asunto y no fue ratificado con la prueba testimonial, en consecuencia no se le valora (folio 28). Desde el folio 29 al 31, ambos inclusive, documentales del mismo tenor que el anterior y con la misma consecuencia probatoria por no cumplirse con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el folio 32 original de evaluación de incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento administrativo que no fue tachado de falso que advierte diagnóstico de trastornos de ansiedad, de tipo episodio pánico con sensación eminente de muerte, y al no ser tachado de falso se le da todo el valor probatorio en cuanto al padecimiento del actor. Copia simple de recipe de médico siquiatra A.A.P., documento privado emanado de un tercero, y no reconocido en juicio, no se le da valor probatorio (folio 32). En los folios 33 al 35 ambos inclusive récipes en original de la médico siquiatra A.M.D., cuyo valor probatorio se desestima por no cumplirse con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Original de informe médico suscrito por la Dra. M.B., adscrita a la Coordinación de Medicina del Trabajo, del cual se observa el historial médico del actor, asimismo describe antecedentes laborales de esfuerzo físicos excesivo, adopción de posturas incómodas y stress laboral, documento administrativo que no fue tachado de falso, sin embargo no se advierte bajo que parámetros o informes se hizo tal observación, por tanto no se le da valor probatorio a tal conclusión, por no estar dicho instituto facultado para hacer tal apreciación. (folio 36 al 38). Original de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual determina una incapacidad del actor en un 67 %, documento administrativo que no fue atacado, por tanto se le da valor probatorio (folio 39). Documento en original para solicitar pensión de invalidez (folio 40) que considera este tribunal no aportar nada a la litis, por consiguiente no se le da valor probatorio. Copia simple de liquidación de prestaciones a nombre de F.M., que al no tener relación con la controversia, este tribunal se abstiene de valorarlo (folio 41).

Original de constancia de trabajo del actor expedida por la demandada, la cual no fue desconocida por esta, no hace falta valoración por estar reconocida la relación laboral (folio 42). En original liquidación de prestaciones sociales (folio 43) desconocido por la demandada, no se le da valor probatorio. Copia simple de evaluación del caso del actor emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que hace referencia del padecimiento del actor, el cual por ser un documento administrativo y no ser tachado de falso, sin embargo no prueba el origen de la patología (folio 44). La copia simple emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), advierte una remisión del actor y otro trabajador a la Dirección de Medicina del Trabajo, igualmente sin aporte alguno a la controversia. En original resultas de inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con ocasión a la evaluación del puesto de trabajo del actor, documento administrativo del cual se advierte una conclusión, tras una serie de evaluaciones, estableciendo que no se evidenció que el demandante durante sus actividades en la empresa haya adoptado posiciones ergonómicas desfavorables que pudieran aumentar el riesgo de lesión, así como una serie de inferencias, y al ser un documento administrativo, se le da valor probatorio (folios 46 al 56). En original informe siquiátrico emanado de la A.M.D., aunque no fue ratificado como tal, dicha especialista fue promovida como testigo y ratificó parte de su contenido, por tanto merece valor probatorio. En original récipes médicos (folios 58 y 59) no ratificados con la prueba testimonial, no tienen valor probatorio. Copia simples de descripción de cargos desempeñados por el hoy demandante (operador de equipos de reproducción, analista de codificación y asistente de almacén), los cuales no fueron desconocidos por la demandada, merecen valor probatorio en cuanto a las labores que debía cumplir el accionante (folios 60 al 67). Copia simple de consulta de pensiones emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que evidencia que el actor está pensionado por el referido instituto (folios 68 al 70). Al folio 71 en original récipe médico el cual advierte diagnóstico de hernia umbilical, no obstante no fue ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, no mereciendo probanza alguna. Copia simple con sello húmedo original de INPSASEL y fecha de recepción, expedida por el ciudadano H.V. dirigido a dicho instituto mediante la cual hace constar las descripciones de cargo que hiciere el actor, manifestación la cual no tiene validez para este juicio, al tratarse de un tercero ajeno a la causa que no ratificó el contenido de dicha misiva, por tanto no merece valor probatorio. Al folio 73 historia clínica del médico neurocirujano L.T., con el mismo valor probatorio que la anterior documental. Copia certificada de informe de médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, el cual describe el padecimiento del actor en la columna, recomendando la incapacitación parcial y permanente, se le da valor probatorio a tal documento administrativo.

De seguida se procedió a evacuar la testimonial de la ciudadana A.M.D., médico psicóloga quien sostuvo que el actor presenta un cuadro de ansiedad de pánico que implica miedo a la muerte, taquicardia, sudoración, pensamientos catastróficos por la enfermedad diagnosticada, recomendando antisicóticos y antidepresivos, y que tales reacciones dependía de la capacidad del organismo para asumir eventos de ese tipo. Las testimoniales de los ciudadanos I.A.P., E.R., J.C., R.G., S.N. y H.V. no comparecieron a declarar, por tanto se declaró desierta su deposición.

De seguida se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, quien hizo valer en original de renuncia suscrita por el actor que no fue desconocida por éste y la cual es de fecha 11 de septiembre del 2003, por tanto se le da valor probatorio (folio 97, segunda pieza). Duplicados de 14-02 recibido con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se evidencia que el demandante está inscrito en el referido organismo (folios 98 y 99). Al folio 100 entrevista de actuación (nómina mayor) mediante el cual se le hace una evaluación al accionante de fecha 20 de enero del 2000, y al no ser desconocida por la contraparte, merece valor probatorio. En original sistema de atención médica integral Meditotal de fecha 14-01-2002 que incluyen al actor y a familiares, que advierte como tipo de nómina mayor, no siendo desconocida se le da valor probatorio. De las copias simples de partidas de nacimientos de los hijo de el accionante, considera este tribunal no tienen valor probatorio, por no guardar relación con la controversia. En copia simple descripción el cargo de analista de codificación desempeñado por el actor, suscrito por éste y que no fue desconocido, por tanto merece valor probatorio en cuanto a las labores inherentes al cargo (folios 166 al 170). Al folio 171 copia certificada de demanda interpuesta por el actor por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la sentencia interlocutoria que declaró desistida dicha demanda, así como la consignación que hiciere la empresa demanda, considera este tribunal que no aporta probanza alguna. En original informe de inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual es del mismo tenor del consignado por la parte actora, no es necesaria nueva valoración. Al folio 206 copia simple de identificación de riesgos del almacén de la demandada específicamente en las secciones de recepción de aire comprimido, galpón de químicos, principal y sección E y galpón principal, suscritos por el actor y no desconocidos por éste (folios 206 al 209), mereciendo valor probatorio. Copia certificada de inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial en el Hospital Dr. C.R. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuya historia médica solicitada se advierte que el actor en fecha 24-11-89 presentó dolor lumbar (hernia discal L5-S1), por un documento público, a la cual no se le da valor probatorio alguno por cuanto es una prueba extrajudicial y la parte actora no tuvo control de la misma. (folios 211 al 223). Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos C.B., S.Y., A.G., R.G., M.D. y J.F., quienes fueron contestes en afirmar que el almacén posee medios de cargar y transportar material pesado (carrucha, sistema hidráulico movible y montacargas), por tanto merecen valor probatorio sus dichos para este tribunal. No comparecieron a dar su testimonio los ciudadanos L.P., W.P., J.V., C.P., J.V., S.N. y E.R., por consiguiente se declaró desierto el acto. De la prueba de informes solo se recibieron las resultas de las dirigidas al Hospital Militar Capitán de Aviación G.H.J., el cual informó que no reposaba en su archivos la historia clínica del ciudadano R.D., así como también la solicitada al Banco Mercantil, quien informó que el referido ciudadano no es fideicomitente en la institución. La inspección judicial arrojó que en el almacén reposaban tanto objetos pequeños como tornillos y objetos sumamente pesados como piezas de válvulas y repuestos diversos, los cuales para su traslado, se constató que era utilizado una carrucha y un elevador hidráulico.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal llamó al estrado al ciudadano R.D., a fin de que relatara su situación, quien entre otras cosas sostuvo lo siguiente: que comenzó a prestarle servicios indirectos a la demandada en el año 1988 ó 1989, como vigilante, hasta que en el año 1991 por su buen desempeño fue absorbido por la empresa como obrero de repartición de papelería, víveres, así como llevar el archivo inactivo, que debía llevar en hombros cajas, que cuando usaba carrucha debía subir y bajar cajas por las escaleras, que era el único que trabajaba como obrero en la oficina administrativa, que en vista de sus estudios lo transfieren al almacén en la nómina menor, que recibía a los proveedores, era despachador, que cuando ingresó al almacén en el ´97 había una carrucha y gato hidráulico; pero no servía, que no existía montacargas, que cuando despachaban una pieza la trasladaban en la carrucha y tenía que levantarla para ponerla en el mostrador, que con ocasión a la maestría fue ascendido y lo incluyeron en la nómina mayor, que empezó a sentir leves dolores en diciembre del 2001, y no fue sino en el 2002 que sintió dolores intensos, que fue despedido estando de reposo psiquiátrico por el superintendente de materiales, que fue llamado por recursos humanos donde renunció para llegar un arreglo de Bs.90.000.000,00, que cuando regresó a buscar el cheque le entregan uno de Bs.9.000.000,00 sin descontarle un préstamo de cinco millones, que reconoce que le pagaron un retroactivo en el año 1997, así como que le depositaban el fideicomiso en el Banco Provincial, que está física y siquiátricamente incapacitado, que ha perdido su status, que ha tenido que vender sus bienes.

Trabada como ha quedado la litis, el tribunal a los fines de pronunciarse lo hace en los siguientes términos:

Quedó reconocida la relación laboral, tiempo de duración (05-08-91 al 11-09-2003), y cargos desempeñados por el actor, no entrando a pronunciarse sobre los mismos por no ser puntos controvertidos. Quedando como puntos a debatir:la forma de terminación de la relación laboral, el salario devengado por el actor,la aplicación o no de la convención colectiva a los beneficios laborales del actor, la procedencia de las indemnizaciones del trabajador, es decir, vacaciones no disfrutadas del año 2003-2004, vacaciones fraccionadas 2003-2004, incidencia del preaviso conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional vencido no disfrutado del año 2003-2004, bono vacacional del año 2003-2004, utilidades fraccionadas año 2003, preaviso del artículo 106 de la Ley Organica del Trabajo, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación, intereses de mora e intereses de las prestaciones sociales.La existencia o no de una enfermedad profesional, la procedencia o no del reclamo del actor en cuanto a las indemnizaciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Del Trabajo, así como lo concerniente al daño moral y lucro cesante.

Por lo que considera necesario alterar el orden en el que quedó planteada la controversia y, en consecuencia comenzará por dilucidar la aplicación o no de la convención colectiva al actor en el presente asunto y, al respecto se observa lo siguiente, habiendo quedado reconocido el cargo desempeñado por este y siendo que pertenecía a lo denominado personal de nómina mayor de la empresa según las documentales promovidas por la accionada y que no fueron desconocidas por el actor y, de la simple lectura hecha a la referida convención colectiva en su cláusula 2 señala quienes son los trabajadores beneficiarios de dicha convención, excluyendo de la misma a los trabajadores que pertenezcan a dicha categoría y, siendo que las Convenciones Colectivas son suscritas con el fin de regular las relaciones laborales entre las patronos y trabajadores pudiendo estos excluir de su aplicabilidad a las personas que estos consideren tal como lo establece el articulo 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que en la presente convención colectiva acordaron excluir de la aplicabilidad de la misma a el personal de nómina mayor, forzoso es para el tribunal declarar que el ciudadano R.D. no es beneficiario de la referida convención colectiva, por estar excluido expresamente de ésta, debiéndose en consecuencia, cancelar sus beneficios laborales tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

Establecido lo anterior y atendiendo lo concerniente a la carga de la prueba y la manera en la que el demandado dio contestación a la demanda y, habiendo negado éste que el actor hubiere sido despedido de la empresa y señalado que la causa de terminación de la relación laboral fue por cuanto este renunció a sus labores , corresponde a la demandada probar tal excepción y, a tales fines trajo a los autos una carta de renuncia, suscrita por el ciudadano R.D., la cual fue reconocida por este alegando como hecho nuevo que la realizó luego de sostener conversaciones con la demandada para resolver el asunto de sus prestaciones sociales, por tanto forzoso es para el tribunal dejar establecido que el actor renunció a su puesto de trabajo y por ende no puede ser beneficiario de las indemnizaciones por despido injustificado que pretende.- Y así se decide.-

En lo concerniente al salario procedió la demandada a negar el mismo correspondiéndole a ésta probarlo por tener en su poder todos los medios necesarios para desvirtuarlo, con el supuesto que la empresa debe resguardar en sus archivos los datos concernientes a sus trabajadores y, al no haberlo hecho forzoso es para el tribunal dejar por determinado que el salario devengado por el actor es el alegado por este en el libelo de la demanda, es decir, salario integral Bs.92.509,32 y salario básico la suma de Bs.42.458,50, habida cuenta que la demandada no probó su excepción y, en consecuencia se ordena la cancelación de los siguientes beneficios laborales: vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2003-2004, utilidades fraccionadas 2003, en base al salario básico y la antigüedad fraccionada en base al salario integral alegado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.-

Y siendo que la demandada procedió a consignarle al actor un monto que en su decir corresponden a este por prestaciones sociales, el cual asciende a la suma de Bs.4.483.372,oo el mismo será descontado del total, que por los beneficios laborales antes señalados correspondan al actor asimismo, será tomado en cuenta a los efectos de la indexación. Y así se establece.-

En cuanto a lo dispuesto en el articulo 560 de la Ley Orgánica Trabajo, que contempla el régimen de responsabilidad objetiva del empleador según el cual el patrono debe indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, debiendo el patrono responder por la mera ocurrencia del accidente o de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo, para que prospere esta, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente o el padecimiento de la enfermedad y la demostración del grado de la incapacidad sobrevenida. Ahora bien, en el presente asunto debió el actor, una vez alegado la existencia de una enfermedad profesional, demostrar la misma como la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, la relación de causa-efecto, entendida como la producida en el lugar y el tiempo de trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado; elementos probatorios que en definitiva lleven al juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado una labor determinada no habría adquirido la afección o no la habría desarrollado en la misma medida. En el caso bajo estudio, quedó demostrado que el trabajador actor padece una enfermedad en v.d.I.d.I. emitido por el IVSS, el cual merece valor a este Tribunal, más sin embargo, en criterio de esta Juzgadora el accionante no logró probar que la misma haya sido adquirida en el ejercicio de sus funciones o con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa demandada, pues si bien es cierto que padece de ésta, no es menos cierto que con el acervo probatorio traído no se evidencia que las funciones por él desempeñadas de conformidad con el descriptor de cargos incorporado a los autos por la misma parte actora, ejerciera funciones que produjeran tal patología, aunado al hecho que, fue evacuado por el Tribunal la testimonial del experto radiólogo, dictamen este acogido por quien hoy decide, quien fue claro en señalar que es difícil demostrar en qué momento se pudo haber contraído la hernia incluso llegó mas allá e indicó que solo con una mala postura por alguna persona en alguna actividad puede generar tal patología, señalando que jugaba un papel importante la contextura y conformación de cada organismo, razón por la cual, en criterio de quien hoy decide al no lograr demostrar el actor la relación de causalidad existente entre la enfermedad que padece y las labores desempeñadas forzoso es para el tribunal declarar sin lugar tal pedimento. Y así se decide.-

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos que la parte demandada alegó que el actor se encontraba asegurado por el IVSS, lo cual es corroborado por este Tribunal de las actas que conforman el expediente (folio 98, pieza 2), por lo que es éste el ente encargado de cancelar las indemnizaciones al actor cuya responsabilidad está prevista en el título III de las prestaciones en dinero concretamente en los artículos 9 al 26 de la Ley del Seguro social Obligatorio, criterio este sostenido por la Sala de Casación Social, y que son las atribuciones que le confiere la Ley. En mérito de lo expuesto debe desestimarse la pretensión del actor de que se condene a la empresa demandada por la responsabilidad objetiva, y así se declara.-

En este orden de ideas, si bien es cierto quedó demostrado la existencia de una enfermedad, no es menos cierto que no se evidencia el carácter profesional de la misma, por cuanto -se reitera- de los descriptores de cargos consignados por el demandante, en los que se evidencian las actividades desplegadas por el actor, no se desprende que el mismo tuviera entre sus funciones la carga y transporte de mercancías, aunado al hecho que la prueba de resonancia magnética promovida por la parte demandada y admitida por el Tribunal ordenándose su realización, una vez interrogado el experto cuyo dictamen es acogido por el Tribunal, resulta claro que no es fácil determinar el momento preciso ni la causa por la que se hayan producido las referidas hernias, sino que por el contrario al sufrir el hoy reclamante de una discopatía degenerativa, tal circunstancia lo hace proclive a sufrir de hernias discales incluso señaló el experto al ser interrogado por el tribunal que el hecho de una simple mala postura puede generar la ocurrencia de la misma, por lo que se concluye que al no haberse demostrado la relación de causalidad entre el hecho y la concurrencia de la enfermedad, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el reclamo por daño moral que pretende el actor, y así se decide.-

En lo concerniente al lucro cesante al no demostrar el actor que ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o impericia (hecho ilícito) del patrono en cuanto a las normas de seguridad en la empresa, tal como lo dispone el artículo 1185 del Código Civil, en virtud de que no se demostró una conducta antijurídica patronal, por el contrario éste hizo saber los riesgos en el área de almacén, donde prestaba los servicios el accionante, los cuales estaban firmados por éste, y los informes de INPSASEL sólo advierten ciertas condiciones inseguras; pero en modo alguno de ellas puede concluirse que hayan sido generadoras de las patologías hoy demandadas por el actor (obsérvese conclusiones referentes al caso), y menos aún cuando éste tiene antecedentes de la enfermedad, pues la inspección extrajudicial hecha por el Tribunal de Municipio, a cuyas resultas no se les dio ningún tipo de valor probatorio por no haber tenido la parte actora control de ella, sin embargo, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo valora como indicio, y en consecuencia en criterio de quien decide, en el año 1988 al ser atendido el actor en el IVSS se le diagnostica una hernia discal L5-S1, una de las que hoy reclama como enfermedad profesional y, siendo que a la fecha éste no había comenzado a prestar servicios para la demandada no puede pretender sea declarado con lugar su reclamo, adminiculado al resultado de la inspección judicial realizada por este tribunal en el almacén de la demandada donde prestó servicios el ciudadano R.D., donde se constató que dicho recinto posee dispositivos de carga y de traslado de material, así como avisos de seguridad a tal efecto, no evidenciándose conducta ilícita patronal, que entrañe una responsabilidad subjetiva, y así se establece.-

Ahora bien, establecidos los parámetros de cálculo, se proceden a los mismos de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 05-08-1991

Fecha de egreso: 11-09-2003

Tiempo de servicio: doce (12) años, un (1) mes y seis (6) días Motivo: retiro voluntario.

Salario básico: Bs.42.458,50

Salario integral: Bs.92.509,32

UTILIDADES FRACCIONADAS (120 DÍAS):

80 días x Bs.42.458,50 = Bs.3.396.680,00.

VACACIONES FRACCIONADAS (incluye bono vacacional):

3,83 días x Bs.42.458,50 = Bs. 162.616,05

En cuanto a la antigüedad observa el tribunal que quedó reconocido en la audiencia de juicio que el actor recibió parte de sus prestaciones sociales, sin embargo alego la demandada que ella procedió a cancelar en el fideicomiso lo concerniente a la antigüedad de éste, sin traer a los autos prueba alguna que acredite tal circunstancia, por lo que ORDENA la cancelación de la suma de Bs.2.220.223,60 por dicho concepto. Y así se decide.-

En consecuencia, se ordena la cancelación la suma de Bs. 5.779.519,65 menos la cantidad de Bs. 4.483.372,oo lo cual da un total de Bs. 1.296.147,65 Y así se establece.-

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 05-08-1991 y finalizó el 11-09-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los articulo 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori ( una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos;

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 11-09-2003 fecha en la que termino la relación de trabajo hasta la oportunidad en la que sea publicada la presente decisión, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 1.296.147,65 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 14-05-2004, admisión de la demanda y el día de hoy (06-05-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta en cuanto a las prestaciones sociales pretendidas por el actor. SEGUNDO: SIN LUGAR la enfermedad profesional y lo concerniente al daño moral y lucro cesante por no haber quedado demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y la actividad desplegada por el actor y mucho menos el hecho ilícito. Por consiguiente se condena a la empresa demanda al pago de los siguientes conceptos:

UTILIDADES FRACCIONADAS (120 DÍAS): Bs.3.396.680,00.

VACACIONES FRACCIONADAS (incluye bono vacacional): Bs. 162.616,05

ANTIGÜEDAD: Bs.2.220.223,60 por dicho concepto.

Para un total de Bs. 5.779.519,65

Menos lo depositado por la empresa: Bs.4.483.372,oo

Total Bs. 1.296.147,65.

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 05-08-1991 y finalizó el 11-09-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Asimismo, a los fines de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los articulo 1277 y 1746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual, en tanto que para los intereses generados a posteriori ( una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos;

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cantidad condenada , causados desde el 11-09-2003 fecha en la que termino la relación de trabajo hasta la oportunidad en la que sea publicada la presente decisión, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dichos intereses se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 1.296.147,65 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 14-05-2004, admisión de la demanda y el día de hoy (06-05-05) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.-

LA JUEZ TEMPORAL.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

M.C..

NOTA: En la misma fecha se registro la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA.,

M.C..

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