Decisión nº S-N.- de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002111

ASUNTO : IP11-P-2004-000301

AUTO DE APERTURA A JUICIO

EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como en efecto fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha: 09/11/2005, seguida en contra del imputado: J.D.C.L.L., , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3393470, casado, nacido en fecha: 23-11-1948, Hijo de E.L. y de L.L., técnico en electrónica , residenciado en : caja de agua detrás del hotel brisas Paraguaná, casa N° J8, Urbanización M.I. por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1°; 278 y 472, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.C.M.M., . Acto seguido se le concede la palabra al Representante y apoderado de las victimas Abog. J.D. quien manifestó que de conformidad a lo establecido en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal y en representación de las victimas formula formal querella en contra del Imputado J.d.C.L.L. por los delitos de Homicidio Intencional calificado, Omisión de Prestar Auxilio y Socorro, Porte Ilícito de Armas se Fuego y Cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 440, 278 y 472 del Código Penal vigente para la época, quien hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta la Querella, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación privada en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicitó además el enjuiciamiento del ciudadano J.d.C.L.L., en virtud de que la conducta asumida por el mencionado ciudadano es punible y se encuentra tipificado en los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Omisión de prestar de auxilio y Socorro, Porte Ilícito de Armas de fuego y Cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los articulo 408 ordinal 1°, 278, 472 del Código Penal para la época. Contando con la presencia de todas las partes, es prudente y necesario entonces, realizar las siguientes acotaciones y pronunciamientos a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la finalización de la misma.

LOS HECHOS

Está debidamente inserto en las actas la iniciación de un proceso penal en fecha 18/10/05, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción, con ocasión de los hechos suscitados en fecha 18 de Octubre del referido año 2005, “….,Del acta policial de fecha 18 de octubre de 2.004, se desprende que el ciudadano L.L.J.d.C., compareció ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, “…Trayendo un vehículo marca Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 20002; Color: Beige; Placas: IAJ-90C; SC:8Z15C51692V332517 y en su interior el cadáver de una persona del sexo femenino de nombre Moncada M.A.C., quien presuntamente se suicido en momentos en el que practicaban tiro al blanco…” Una vez revisado el vehículo los funcionarios observan “…en la parte trasera del vehículo una cadáver de una persona adulta…a la misma se le apreció una herida de forma irregular en la región pectoral izquierda y otra en la región infraescapular izquierda…”. Una vez levantado el cadáver y trasladado al Hospital Dr. R.C. sierra de esta Ciudad, Se le practica autopsia, al cadáver de la victima A.C.M.M., suscrita por el Médico Forense Jefe Dr. J.C. y Dra. M.R.A., en la que entre otras cosas consta que se trata de: “…Un cadáver de adulto femenino, en buenas condiciones de nutrición e hidratación, contextura moderada, con rigidez marcada y livideces cadavéricas dorsales fijas, de doce horas aproximadamente de fallecimiento quien presenta: 1.- Orificio de entrada regular redondeado de 1cm de diámetro con cintilla de contusión localizado en primer espacio intercostal izquierdo línea paraesternal con orificio de salida. El Proyectil entra a cavidad torácica con perforación del cayado aórtico, perforación de pericardio con hemopericardio masivo (1000 cc aproximadamente), para salir por orificio irregular de bordes evertidos a nivel de región escapular inferior izquierda, trayecto de delante atrás de arriba abajo…” Es entonces cuando se inicia la investigación de los hechos aquí explanados por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, pronunciándose al efecto dicha Representación Fiscal con un escrito de Acusación de fecha 06 de Diciembre del año 2004, contra el imputado de marras J.D.C.L.L., por la presunta comisión del delito de: homicidio intencional calificado, Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Prevenientes del Delito, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, 278 y 472, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.C.M..

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar; la defensa Privada, a cargo de los abogados: W.A.B.P., quien manifestó lo siguiente: cuando se anula una decisión no es al mismo tribunal a quien se le remiten las actuaciones y la sentencia que dice que es al Tribunal 3° de control que debería hacer dicha audiencia, así mismo manifestó que la prueba llego posterior a la acusación como lo es la prueba análisis de trazos de disparo y el Fiscal como parte de buena fe hizo referencia al resultado del mismo, la prueba señala que ella dispara y la no presencia de una concha pudo ser que fue sacada una e introducida otra, es ilógico pensar de que existió un forcejeo ella utilizo las dos manos la fragilidad femenina hacen la poca sustentación del arma allí hubo un suicidio no un homicidio, así sucedió el hecho y nadie lo vio él regreso y fue a la PTJ , tal como lo ha venido haciendo mi defendido, cuando fuimos hacer la experticia nos costo salir del sitio y lo intrincado de la zona. La Acusación no refleja la verdad de los hechos, se hizo una audiencia de prorroga sin presencia de sus abogados, se hizo en presencia de un defensor publico, aquí se apelo de la Medida de Privación de Libertad y dice la corte que el auto es inmotivado, pasando a motivar la misma corte, las manchas que aparecen en la occisa se produjeron por que hubo un disparo por que sino hubiese quemaduras, el fiscal habla de un levantamiento planimetrito como lo hace si no hubo testigos, ni la persona involucrada, no es lógico, no pudiéndose tomar esa planimetría como base para su incorporación. El acusador privado presento su acusación el día 02-11-2005 y el señor Moncada se dio por notificado el día 19-11-2005, dicho escrito acusatorio es extemporáneo y así debe ser declarado. Mi defendido no tiene antecedentes penales, hay delitos que se imputan a mi defendido como el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito es un delito contra la propiedad y en estos delitos tiene que haber victima y donde esta la victima aquí, además este delito ya prescribió por lo tanto no se le puede imputar, aquí no hay alevosía por que no hubo homicidio sino un suicidio, en cuanto al porte ilícito e armas , en el caso de las documentales las presentan de conformidad a lo establecidas en el articulo 358 del Copp., debiéndola ofrecer de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Copp, así mismo se opone a todas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico por cuanto las experticias no se realizaron conforme a las reglas de la prueba anticipada, mi defendido ha venido presentando deterioro a su estado de salud y hemos venido solicitando un cambio en el sitio de reclusión ya que requiere de cuidados extremos por lo que solicito se le impongan a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 1° del Copp consistente en el arresto domiciliario, seguidamente ofreció los medios probatorios tanto testimoniales como documentales solicitando sean admitidos así mismo manifestó que la prueba de los trazos de disparo no existía para la fecha que se hizo la audiencia de presentación y la apelación por lo que si hubo un cambio en los motivos que la originaron, la cual promovió en su escrito de Contestación a la Acusación así como el testimonio de quien la haya practicado. @ Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes término: PRIMERO: En cuanto a lo manifestado por la Defensa de que el presente asunto debía conocer el Tribunal 3° de Control, este Tribunal conoce del mismo por cuanto de conformidad a lo establecido en el articulo 94 del Copp, la recusación fue declarada sin lugar y una vez que este Tribunal tiene conocimiento de ello, solicito la remisión del asunto a los fines de continuar conociendo del presente asunto penal. SEGUNDO: En cuanto a la excepción interpuesta por la Defensa prevista en el articulo 28 ordinal 4 literal E, referente a los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, este Tribunal una vez revisado y analizado como ha sido el referido escrito observa que el mismo, se fundamenta en actuaciones policiales, que se llevaron a cabo de conformidad a lo previsto en los artículos, 111 y 112, y que estas son “ fuentes de prueba” es decir son actos procesales que orientan la investigación por cuanto proporcionan datos útiles para seleccionar los elementos y medios de pruebas. Indican los primeros elementos que conviene acreditar y los medios por los cuales esos elementos han de ser llevados eficazmente a la psiquis del instructor diríase que son el primer eslabón en la investigación. Jornadas de Derecho Procesal Penal “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal” Universidad Católica A.B.. Así mismo el Dr. E.L.P., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal “Este precepto del COPP., no implica, como muchos han creído que las Policías dejarán de investigar, de interrogar o de hacer inteligencia policial, sino todo lo contrario. A la policía seguirá correspondiendo la investigación policial propiamente dicha y la realización de las diligencias procesales que les indique el Fiscal”. El artículo 283 del COPP., establece “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. M.V.S.J.d.D. procesal Penal. Considera quien aquí decide que el Escrito Acusatorio, reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Copp, por lo que es procedente declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensa. En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Este Tribunal Observa al folio 361, del asunto penal, en la conclusión de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a Un (01) Arma de fuego, de uso individual, corta de empuñadura, REVOLVER, marca SMITH & WESSON, calibre 38, especial desprovisto de pavón. Dicha arma de fuego fue verificada en el Sistema Integrado que lleva este Cuerpo Policial (SIIPOL) constatándose que la misma se encuentra SOLICITADA por el Delito de HURTO, según Expediente B-856.242, de fecha 09-04-1985, POR ANTE LA Sub-Delegación Oeste de Caracas, Distrito Capital. Es procedente decretar el sobreseimiento en cuanto al delito de Cosas Provenientes del Delito de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, en virtud de que este delito ocurrió en el año 1985, por prescripción de la acción penal. TERCERO: Con fundamento en el ordinal segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente entonces admitir parcialmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público.

ADMISION DE LA ACUSACION

De conformidad con lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la acusación Fiscal presentada contra el hoy acusado, en lo que respecta al tipo delictual imputado cumple con todos y cada uno de los requisitos para su promoción, a tenor de lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose además, por los hechos plasmados y la presunta conducta desplegada por el ACUSADO: J.D.C.L.L., en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia comporta que éste este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en fecha 06/12/2004, en contra del ciudadano J.d.C.L.L., tomando en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los articulo 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal para la época, y Decreta el Sobreseimiento por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, por Prescripción de la Acción Penal. En cuanto al Escrito Acusatorio interpuesto por el Abog. J.D.R. y Apoderado de las Victimas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NO ADMITE la acusación privada interpuesta por el Abog. J.D. en contra el ciudadano J.d.C.L.L., por cuanto el mismo fue presentado en fecha extemporánea, ya que de las Boletas de Notificaciones consignadas, se observa que la notificación de las Victimas la última de ellas fue en fecha 19 de Octubre del 2005, y el escrito privado fue presentado ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial el día 02 de Noviembre del 2005, a los once (11) días después de notificado y no dentro de los cinco (05) días tal cual como lo establece el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el acusado, antes del inicio de la audiencia preliminar, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como una vez admitida la acusación. Así Se Decide.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, y las documentales para ser incorporadas al Juicio por su exhibición, señaladas en el escrito acusatorio, igualmente se Admiten todas las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por la Defensa, incluso la prueba de los trazos de disparos practicada por la Licenciada Cristina Colina Inspectora Jefe del CICPC, considerando que las pruebas tanto documentales como testimoniales ofrecidas se considera que todas son necesarias a los fines de demostrar los hechos, legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, licitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.

APERTURA A JUICIO

De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el ciudadano: J.D.C.L.L., , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3393470, casado, nacido en fecha: 23-11-1948, Hijo de E.L. y de L.L., técnico en electrónica , residenciado en : caja de agua detrás del hotel brisas Paraguaná, casa N° J8, Urbanización M.I. por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 408 ordinal 1° y 278, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.C.M.M.. Por cuanto el acusado, se encuentra privado de su Libertad, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y actualmente se encuentra recluído (hospitalizado) en la Clínica Paraguaná, se Ratifica la Privación Preventiva Judicial de Libertad, y se ordena su ingreso a dicha Clínica y una vez recuperado de los quebrantos de salud que lo aquejan (dado de alta) deberá reingresar al Internado Judicial de Coro. Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado J.d.C.L.L., por la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal vigente para esa época. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye al Secretario a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

La Juez, Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez.-

La Secretaria

Abog. Irene Tremont O

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