Decisión nº 221 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 02 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000231

ASUNTO : IP11-P-2006-000231

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Segundo de Control: Abg. Límida Labarca

Representación del Ministerio Público: Abg. C.M.. Fiscal 6°.

Imputado (S): T.D.V.T..

Defensor (a): Abg. C.M., Abg. W.B..

Secretario: Abg. R.C.

AUTO FUNDADO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 01-03-2006, en la que el Fiscal Sexto 6° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: C.A.M.N.., quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: VELAZCO TOYO T.D.: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V.-15.985.944, Fecha de Nacimiento: 01 – 10 – 1983, de 22 años de edad, Profesión u oficio: estudiante en la F.d.M. y trabaja de carnicero, estado civil: soltero, Punto Fijo estado Falcón, estudiante Universitario, nacido en Maracaibo estado Zulia, residenciado en Sector el Libertador, calle las palmas, casa sin número una sola pieza de bloque y las puertas celeste a la otra calle queda la escuela R.G.; hijo (a) de S.J.T.V. y L.F.M.V., por la presunta comisión de los Delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 273,276 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de. C.E.L., (occiso), por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por dicho ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por lo que solicitó sea decretada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensa Privada a cargo del abogado. C.M.Y., expuso lo siguiente: “Ciertamente estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, pero no menos cierto es que mi defendido actuó bajo una legitima Defensa, tal y como se desprende de las actas, ya que el occiso ataco a mi defendido, ahorcándolo y mi defendido actuó por razones de supervivencia Humana, esto se encuentra plasmado en la ley. Esta defensa en el desarrollo del proceso demostrara que el imputado actuó en legitima defensa en resguardo de su vida, ya que si no actúa así, el muerto hubiera sido el. Están la declaraciones de la ciudadana que señala que hubo una discusión y que mi defendido le dio una puñalada al occiso, por otro lado, esta las declaraciones de los otros testigos quienes si vieron el acto. Mi defendido se valió de lo primero que encontró a la mano. No hay desproporcionalidad en la actuación de mi defendido, ya que la preservación de la vida es un derecho de todos. Es imposible que la cajera haya visto los hechos. Hay mucha disparidad entre las declaraciones de los testigos, por lo que esta defensa solicitara que estos rindan declaración, por lo que en este día solicito se practiquen estas diligencias para corroborar lo dicho por mi defendido. El Porte Ilícito de Arma atribuido, esta defensa discrepa de la imputación echa ya que no se da ni el porte ni la detentación, ya que se trata de un sitio industrial, y mi defendido no la tenia consigo, no la esgrimió ni la detentaba, esa estaba ahí en el sitio. Por todo ello solicito se desestime el delito de Porte Ilícito de Arma, ya que este no se configura. Se solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que a parte de lo anterior se debe considerar que mi defendido es estudiante, solicito la prontitud de las declaraciones manifestadas anteriormente a los fines de llegar a la verdad de los hechos. En caso de considerar procedente la solicitud Fiscal, se mantenga al imputado en la sede de la Comandancia Policial de esta ciudad durante la etapa de investigación” @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada. Del Acta Policial, de fecha 26 de Febrero del 2006, se observa lo siguiente: “el día de hoy domingo 25/02/2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de comisión especial por el operativo Carnaval 2006, en el punto de control, ubicado en la calle Comercio del Sector Caja de agua, específicamente al frente de la Panadería KAROL, en compañía del Distinguido ENDRY J.S., se presenta un ciudadano, que no quiso identificarse, e informa que en el interior de una carnicería ubicada en la misma dirección , se había originado un problema y que al parecer había una persona muerta. Razón por la cual se trasladan al sitio indicado a un local Comercial denominado “ CARNICERÍA DON WILLIS” donde se encontraban varios ciudadanos entre ellos la Propietaria del establecimiento comercial, identificada como M.A.B.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.767.415, quien informa que había surgido un altercado entre dos de sus empleados quienes laboran como carniceros y uno de ellos le había producido una herida con un cuchillo a otro que fue trasladado al Hospital Calles Sierra, en un vehículo particular, donde a la vez les señala al presunto autor del hecho, a quien le solicitan mostrara su documentación, identificándolo como. T.D.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.985.944 manifestando que lo había herido por defensa propia, porque lo estaba agrediendo físicamente, le fueron leídos sus derechos, y trasladado hasta el comando de la Zona Policial N° 02. Posteriormente les informan del Nosocomio que la persona herida había fallecido a consecuencia de Traumatismo Toráxico complicad con lesión cardíaca según exámen forense, producida por arma blanca, e identificado como C.E.L., VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.521.828, se le informa al ciudadano aprehendido que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, por estar incurso en uno de los delitos de HOMICIDIO, según causa de investigación N° H-184109, de fecha 26/02/2006, instruída por el CICPC, Sub-delegación Punto Fijo. Del Acta de Investigación Criminal de fecha 26 de Febrero del 2006, se observa lo siguiente: los funcionarios policiales se trasladan hasta la morgue del Hospital Calles Sierra, con la finalidad de verificar la información aportada por el funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales y realizar la averiguaciones de rigor, y practicar la inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos, apersonados en el mencionado hospital fueron recibidos por el funcionario de guardia, quien les manifestó que efectivamente en horas de la mañana, de hoy domingo 26 02 2006, había ingresado un ciudadano de nombre CALOS E.L., titular de la cédula de identidad N° V-16.521.828, presentando heridas producidas por arma blanca, quien falleció a pocos minutos, llevándolos al sitio donde se pudo observar encima de una mesa metálica apta para practicar Autopsias el cuerpo ya cadáver, de piel morena, contextura gruesa, de 1.70 de estatura, cabello corto, color negro, no portando vestimenta, sosteniendo entrevista con el Patólogo de guardia Dr. GIUSSEPPE CARUZZO, quien manifestó que el occiso presentó una herida por arma blanca, en línea Axilar Media, por fuera y por dentro del lado de la tetilla izquierda, se le practicó la respectiva inspección técnica al cadáver se fijó fotográficamente. De la Inspección Técnica N°. 0454, de fecha 26/02/2006 practicada en el Local de nombre “CARNICERÍA DON WILL” lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, se deja constancia de lo siguiente “ seguidamente se observa sobre el piso de cemento rústico un arma blanca (cuchillo) con hoja de metal afilada y mango de material sintético color negro, sin marca aparente, el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico, debidamente embalada e identificada como muestra “A” muy cerca de este objeto (cuchillo) a una distancia de cuarenta y siete centímetros (47cm) aproximadamente se observa una mancha de color pardo rojiza la cual es tomada una muestra de dicha sustancia impregnada en un trozo de algodón debidamente embalada e identificada como muestra “B”, haciéndose fijación fotográfica…” Del Acta de Entrevista, de fecha 26/02/2006, efectuada a la ciudadana. J.M.R.M., se observa lo siguiente: “Bueno el día de hoy en momentos que me encontraba en mi casa recibí una llamada telefónica de parte de un de los compañeros de trabajo de mi concubino de nombre C.E.L., y me informa que un compañero de trabajo que le dicen el MARACUCHO, le había dado una puñalada y se lo había llevado al Hospital Dr. R.C.S., donde posteriormente murió a causa de la herida…” Del Acta de Entrevista, de fecha 26/02/2006, efectuada a la ciudadana. M.A.B.A., se evidencia lo siguiente: “ Me encontraba en la caja registradora de la carnicería Don Hill, y escuché como una discusión en la parte posterior del negocio y fui a ver lo que pasaba y veo que C.E.L. y T.V., estaban discutiendo y le dije que ya bastaba que estaban suspendidos que se fueran para su casa, y veo que T.V., tiene un cuchillo en la mano y el jefe de los carniceros de nombre R.P., les dijo que estaba botados los dos y agarró a C.E.L., para que se calmaran y en eso T.V., le dio una puñalada y luego tuvieron que agarrarlo porque quería darle más puñaladas, luego trasladamos a C.E.L., para el calle Sierra donde falleció a pocos minutos de su ingreso. Es todo…” Del Acta de Entrevista, de fecha 26/02/2006, efectuada por el ciudadano. R.S.P.G., se observa lo siguiente. “Me encontraba, en mi trabajo, donde soy jefe de los carniceros, en eso llegó EL MARACUCHO, y estábamos hablando normalmente, al rato entró CARLOS, y me dice que desenchufaron la nevera, para enchufar el molino; entonces yo le dije que viera como era el facilismo, luego me salí y ellos se quedaron allí adentro, luego escuché una bulla y al abrir la puerta veo que estaban peleando EL MARACUCHO y CARLOS, la dueña MARÍA, que ve lo que está sucediendo, me dice ve a estos dos peleando, yo me metí a separarlos, porque CARLOS, tenía arrinconado contra la pared a EL MARACUCHO, los separé y en eso EL MARACUCHO, le tiró una puñalada, después es que me fijo que CARLOS estaba cortado, en ese momento CARLOS le dio un golpe en la cara a EL MARACUCHO, y este se calló al suelo y luego calló CARLOS sangrando mucho, en eso llamaron a taxi para llevarlo al hospital, donde luego de ingresar murió…” Del Acta de Entrevista, de fecha 26/02/2006, efectuada por el ciudadano. L.M.A.J., se evidencia lo siguiente. “Bueno yo me encontraba en mi trabajo en la parte del mostrador atendiendo al público, y veo que estaban por ir a moler carne CARLOS y EL MARACUCHO, en la parte de atrás del local, en eso escuché unos ruidos por lo que fui a ver que pasaba y pude ver que estaban forcejeando CARLOS y EL MARACUCHO, me metí a desapartarlos junto con R.P., y veo que CARLOS, tenía una mano en el costado izquierdo, luego calló al suelo desangrándose y llamamos a un taxi para auxiliarlo de allí lo llevamos al hospital Dr. R.C.S. donde posteriormente a su ingreso murió…” Del Acta de Entrevista efectuada en fecha 26/02/2006, al ciudadano. L.A.G.C., se observa lo siguiente. “ Yo estaba en mi trabajo laborando como de costumbre, estaba en la parte delantera en atención al público, en eso escuché unos ruidos y me voy en compañía de R.P. y A.L., a ver que era lo que pasaba, al llegar vimos que estaban forcejeando EL MARACUCHO y CARLOS, intentamos separarlos, al momento que los separamos, EL MARACUCHO le clavó el cuchillo a CARLOS en el costado izquierdo, luego de allí vino RENÉ y le quitó el cuchillo a EL MARACUCHO, luego CARLOS golpeó con la mano a EL MARACUCHO, el cual calló al suelo, después vino cayó al suelo CARLOS, que estaba sangrando mucho, en eso llamamos un taxi y lo llevamos al Hospital donde después de su ingreso murió…” De la declaración del imputado, T.D.V.T., se evidencia lo siguiente: “Yo me dirigí a trabajar en la mañana, Luego a las 09:00 de la mañana llego mucha gente. Teníamos que movernos con rapidez para atender a los clientes, yo le pedí permiso al señor Carlos para mover la maquina y buscar lo que me pidió la señora. El se puso violento y me estaba golpeando, el me estaba asfixiando, en el momento de desesperación yo buscaba la forma que me soltara, unos muchachos me levantaron, agarre el cuchillo desesperado. Luego me dijeron que estaba en el hospital y después vino la patrulla. Yo le dije que porque era así y me golpeo en el ojo. Con la pared me estaba golpeando” es todo…” @ Ahora bien, considera quien aquí decide. Que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, y que se evidencia de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto penal, “…Del Acta Policial, de fecha 26 de Febrero del 2006, “el día de hoy domingo 25/02/2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de comisión especial por el operativo Carnaval 2006, en el punto de control, ubicado en la calle Comercio del Sector Caja de agua, específicamente al frente de la Panadería KAROL, en compañía del Distinguido ENDRY J.S., se presenta un ciudadano, que no quiso identificarse, e informa que en el interior de una carnicería ubicada en la misma dirección , se había originado un problema y que al parecer había una persona muerta. Razón por la cual se trasladan al sitio indicado a un local Comercial denominado “ CARNICERÍA DON WILLIS” donde se encontraban varios ciudadanos entre ellos la Propietaria del establecimiento comercial, identificada como M.A.B.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.767.415, quien informa que había surgido un altercado entre dos de sus empleados quienes laboran como carniceros y uno de ellos le había producido una herida con un cuchillo a otro que fue trasladado al Hospital Calles Sierra, en un vehículo particular, donde a la vez les señala al presunto autor del hecho, a quien le solicitan mostrara su documentación, identificándolo como. T.D.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.985.944 manifestando que lo había herido por defensa propia, porque lo estaba agrediendo físicamente, le fueron leídos sus derechos, y trasladado hasta el comando de la Zona Policial N° 02. Posteriormente les informan del Nosocomio que la persona herida había fallecido a consecuencia de Traumatismo Toráxico complicad con lesión cardíaca según exámen forense, producida por arma blanca, e identificado como C.E.L., VENEZOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.521.828. “Se pudo observar encima de una mesa metálica apta para practicar Autopsias el cuerpo ya cadáver, de piel morena, contextura gruesa, de 1.70 de estatura, cabello corto, color negro, no portando vestimenta, sosteniendo entrevista con el Patólogo de guardia Dr. GIUSSEPPE CARUZZO, quien manifestó que el occiso presentó una herida por arma blanca, en línea Axilar Media, por fuera y por dentro del lado de la tetilla izquierda, se le practicó la respectiva inspección técnica al cadáver se fijó fotográficamente...” Constituye el homicidio simple, la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La destrucción de una vida humana. Es común a toda clase de homicidios. La intención de matar existe en los homicidios intencionales y concausal. La muerte de sujeto debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Debe haber una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla…(omissis), así lo previene el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que se cumple con lo establecido en el primer ordinal del artículo 250, del Código orgánico Procesal Penal, y que la precalificación efectuada por el Ministerio Público está ajustada a derecho, tomando en consideración el contenido del Artículo 405 del Código Penal, y 273, 276 y 277 ejusdem, en el curso de las investigaciones, tomando en consideración el resultado de las mismas, el ministerio Público, modificará o ratificará la precalificación hecha en esta sala de audiencias, la cual en forma oral modifica, contrario a lo señalado en su escrito. Se declara sin lugar la solicitud de Desestimación, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, solicitada por la defensa, y se mantiene la Precalificación hecha por el Ministerio Público. En cuanto al segundo Ordinal, que se refiere a los elementos suficientes de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o partícipe de la comisión del hecho imputado, sin menoscabar el principio de Inocencia, estos se evidencian de las actas de entrevistas que corren insertas en el presente asunto penal. Del Acta de Entrevista, de fecha 26/02/2006, efectuada a la ciudadana. M.A.B.A., se evidencia lo siguiente: “ Me encontraba en la caja registradora de la carnicería Don Hill, y escuché como una discusión en la parte posterior del negocio y fui a ver lo que pasaba y veo que C.E.L. y T.V., estaban discutiendo y le dije que ya bastaba que estaban suspendidos que se fueran para su casa, y veo que T.V., tiene un cuchillo en la mano y el jefe de los carniceros de nombre R.P., les dijo que estaba botados los dos y agarró a C.E.L., para que se calmaran y en eso T.V., le dio una puñalada y luego tuvieron que agarrarlo porque quería darle más puñaladas, luego trasladamos a C.E.L., para el calle Sierra donde falleció a pocos minutos de su ingreso. Es todo…” Del Acta de Entrevista, de fecha 26/02/2006, efectuada por el ciudadano. R.S.P.G., se observa lo siguiente. “Me encontraba, en mi trabajo, donde soy jefe de los carniceros, en eso llegó EL MARACUCHO, y estábamos hablando normalmente, al rato entró CARLOS, y me dice que desenchufaron la nevera, para enchufar el molino; entonces yo le dije que viera como era el facilismo, luego me salí y ellos se quedaron allí adentro, luego escuché una bulla y al abrir la puerta veo que estaban peleando EL MARACUCHO y CARLOS, la dueña MARÍA, que ve lo que está sucediendo, me dice ve a estos dos peleando, yo me metí a separarlos, porque CARLOS, tenía arrinconado contra la pared a EL MARACUCHO, los separé y en eso EL MARACUCHO, le tiró una puñalada, después es que me fijo que CARLOS estaba cortado, en ese momento CARLOS le dio un golpe en la cara a EL MARACUCHO, y este se calló al suelo y luego calló CARLOS sangrando mucho, en eso llamaron a taxi para llevarlo al hospital, donde luego de ingresar murió…” Del Acta de Entrevista, de fecha 26/02/2006, efectuada por el ciudadano. L.M.A.J., se evidencia lo siguiente. “Bueno yo me encontraba en mi trabajo en la parte del mostrador atendiendo al público, y veo que estaban por ir a moler carne CARLOS y EL MARACUCHO, en la parte de atrás del local, en eso escuché unos ruidos por lo que fui a ver que pasaba y pude ver que estaban forcejeando CARLOS y EL MARACUCHO, me metí a desapartarlos junto con R.P., y veo que CARLOS, tenía una mano en el costado izquierdo, luego calló al suelo desangrándose y llamamos a un taxi para auxiliarlo de allí lo llevamos al hospital Dr. R.C.S. donde posteriormente a su ingreso murió…” Del Acta de Entrevista efectuada en fecha 26/02/2006, al ciudadano. L.A.G.C., se observa lo siguiente. “ Yo estaba en mi trabajo laborando como de costumbre, estaba en la parte delantera en atención al público, en eso escuché unos ruidos y me voy en compañía de R.P. y A.L., a ver que era lo que pasaba, al llegar vimos que estaban forcejeando EL MARACUCHO y CARLOS, intentamos separarlos, al momento que los separamos, EL MARACUCHO le clavó el cuchillo a CARLOS en el costado izquierdo, luego de allí vino RENÉ y le quitó el cuchillo a EL MARACUCHO, luego CARLOS golpeó con la mano a EL MARACUCHO, el cual calló al suelo, después vino cayó al suelo CARLOS, que estaba sangrando mucho, en eso llamamos un taxi y lo llevamos al Hospital donde después de su ingreso murió…” En cuanto al tercer ordinal del artículo in comento, por la pena que pudiera a llegar a imponerse la cual excede de 10 años en su límite máximo, y el daño social causado, se considera que existe el peligro de fuga o de obstaculización en las investigaciones. Considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra el imputado. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano VELAZCO TOYO T.D.: venezolano, Titular de la cédula de identidad número V.- 15.985.944, Fecha de Nacimiento: 01 – 10 – 1983, de 22 años de edad, Profesión u oficio: estudiante en la F.d.M. y trabaja de carnicero, estado civil: soltero, Punto Fijo estado Falcón, estudiante Universitario, nacido en Maracaibo estado Zulia, residenciado en Sector el Libertador, calle las palmas, casa sin número una sola pieza de bloque y las puertas celeste a la otra calle queda la escuela R.G.; hijo (a) de S.J.T.V. y L.F.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ,252 y 254 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en el artículo 405, y los artículos 273, 276 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.E.L.. Se decreta el procedimiento ordinario se ordena la Remisión del Asunto a la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASÍ Se Decide. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria

Abog. R.C.

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