Decisión nº 1158 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001538

ASUNTO : IP11-P-2007-001538

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 23 de Agosto de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano H.A.R.W., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Manejo Fraudulento De Tarjetas Inteligentes O Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra los delitos informáticos.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita .

Corre inserta en el presente asunto, denuncia N° 333 de fecha 17 de Agosto de 2007, hecha por el ciudadano A.J.S., portador de la cedula de identidad N° 13.108.900, en su carácter de consultor jurídico de Inversiones la Fortaleza, quien manifestó que en la misma fecha, un ciudadano había hecho un compra en el referido local por un monto de cinco millones de bolívares, y que luego la misma persona trato de hacer otra compra y es cuando una de las cajeras, reporta tal situación en la gerencia, reteniendo la cedula y la tarjeta. Posteriormente el ciudadano O.N., se dirige a hablar con la persona que había entregado la tarjeta y la cedula y este muestra una actitud violenta, intenta salir corriendo del lugar y es cunado fue interceptado por vecinos y trabajadores del local. Al momento de ser interceptado el sujeto intenta lanzar su billetera la cual contenía en su interior cedulas de identidad con el mismo rostro y distintos nombres.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Consta en autos, Acta policial de fecha 17 de agosto de 2007, suscrita por el funcionario policial, F.H., quien se encontraba de servicio en el puesto policial de El Cardón, y quien manifestó que ese mismo día había sido notificado que una persona había sido aprehendida por unos ciudadanos en el local denominado La Fortaleza, la cual trato de estafar al referido local haciendo un a compra con una tarjeta de crédito clonada según información obtenida por el Banco Banesco. De igual manera expresó, que le fue entregada por las personas que habían aprehendido al sujeto, una cartera de cuero pequeña contentiva en su interior de dos cedulas de identidad una con el nombre de M.A.F. N° 3.145.715 y otra con el nombre de H.R.W. C.I 13.885.237, dos tarjetas de crédito una con el nombre de M.F.d. banco Corp Banca Nº 5491-9042-0012-0762 y otra de Fondo Común con el Nº 5547-3508-0195-5012 a nombre de H.R.. Así mismo deja constancia que se encontraba un carnet del Ministerio del Poder Popular para relaciones de interior y justicia, un certificado medico de conducir, permiso provisional de conducir y un carnet de la Jefatura del Estado Mayor General servicio de Policía Militar, todos con el nombre de H.R.W.. Quedando también incautado un vehiculo Chevrolet, Grand Blazer, Año 2002, Placas ADY-18K y un televisor marca Samsung Modelo de 26 Pulgadas, serial N°AGEG3CRLD0030TH, con control remoto y totalmente nuevo.

Corre inserto en el presente asunto, Acta Policial de fecha 18 de Agosto de 2007, en la cual los funcionarios policiales C.C. y Á.G., adscritos al a la dirección de Investigaciones Penales (DIPE), dejan constancia que al momento que se encontraban realizando la inspección al vehiculo Chevrolet, Grand Blazer, placas ADY-18K, a los fines de ser remitido a el estacionamiento Nazareth, consiguieron una bolsa de material sintético color amarillo anudada con el mismo material, la cual contenía en su interior cinco tarjetas de crédito especificadas de la siguiente manera:

• Tres del banco Provincial con la siguiente numeración y nombres:

  1. 4966-3815-9016-7498, a nombre de A.K..

  2. 4941-7004-0209-7041, a nombre de R.L..

  3. 4755-9889-0001-1326, a nombre de Rafael de la Garza.

• Una del banco Banesco, con el numero 4481-7454-0010-9013 a nombre de A.E..

• Una del banco Corp banca de numero 5467-0400-1062-6274 a nombre de N.G..

De igual manera dentro de la misma consiguieron Seis (06) cedulas de identidad, venezolanas todas con la fotografía del hoy imputado, pero con diferentes nombres especificadas de la siguiente manera:

• Kizer Ores Alberto, cedula de identidad Nº 14.484.175.

• L.F.R., cedula de identidad Nº 6.283.963.

• B.L.J., cedula de identidad Nº 5.086.254.

• E.H.A.B., cedula de identidad Nº 3.183.111.

• Goncalves Freites Nelson, cedula de identidad Nº 4.083.142.

• Delagarza Torres Rafael, cedula de identidad Nº 7.234.561.

Consta en autos, Acta de entrevista, de fecha 18 de Agosto de 2007, tomada al ciudadano O.N.H., titular de la cedula de identidad 11.764.941, tomadas por funcionarios del CICCPC quien manifestó que ese día se encontraba en el local comercio la Fortaleza, el cual es de su propiedad observo que un ciudadano trató de usar una tarjeta visa del banco Banesco la cual es clonada y cuando fueron hablar con el, salió huyendo y fue cuando llamaron a los policías del puesto policial El Cardón.

Consta en autos, Acta de entrevista, de fecha 18 de Agosto de 2007, tomada al ciudadano A.J.P., titular de la cedula de identidad 13.108.900, por funcionarios del CICCPC quien ratificó el contenido de la denuncia N° 333 de fecha 17 de agosto de 2007.

Consta en autos, Acta de entrevista, de fecha 21 de Agosto de 2007, tomada al ciudadano M.C.H., titular de la cedula de identidad 14.901.008, por funcionarios del CICCPC quien manifestó que el día 18 de agosto del año en curso llegó un ciudadano a pagar una factura pero se dan cuenta que el numero de cedula no coincide con la edad de la persona por lo que le notifica a su jefe, quien al hablar con el dueño de la tarjeta, el mismo le decía que le devolviera su tarjeta y salió corriendo.

Experticia de reconocimiento legal, de fecha 18 de Agosto de 2007, Signada con el N°9700-175-Dt:384, realizada por el funcionario R.M. adscrito al CICPC, sub-delegación Punto fijo donde deja constancia hace el reconocimiento de los objetos incautados durante el procedimiento policial como lo son Cedulas de identidad, tarjetas de crédito, un televisor y documentación perteneciente al hoy imputado.

Rueda de reconocimiento, de fecha 23 de agosto del año en curso, donde la ciudadana M.C.H.N.F. como testigo reconocedora, y quien manifestó que reconocía al hoy imputado como la persona que se le acercó al sujeto que había hecho la compra fraudulenta por cinco millones de bolívares.

Tomando en cuenta, las actuaciones antes mencionadas a criterio de quien aquí se pronuncia existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe de los hechos que le atribuye el ministerio público, ya que se ha acreditado el hecho de la posesión del hoy imputado de unas cedulas de identidad con la misma fotografía pero con otros nombres, así como el hecho de cada uno de los nombres de esas cedulas de identidad corresponden a los nombres de las tarjetas de crédito incautadas tanto en su vehículo como en su billetera, lo que claramente se subsume dentro del parágrafo segundo del artículo 16 de el articulo 16 de la Ley Contra los delitos informáticos, que habla sobre la tenencia de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Elementos estos que la defensa no logró desvirtuar mediante algún elemento probatorio, durante la audiencia de presentación.

Así mismo en cuanto, a la testigo reconocedora si bien es cierto la misma manifestó que el hoy imputado no fue el que hizo la compra por cinco millones de bolívares, no es menos cierto que al hoy imputado se le incautó seis cedulas de identidad con su fotografía pero con distintos nombres, y que cada uno de esos nombres corresponde a una tarjeta de crédito y que la misma testigo manifestó que se encontraba en compañía del ciudadano que hizo la compra.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, su limite máximo es de diez años por que tomando en cuenta, el parágrafo primero del Artículo 251, del Código Orgánico Procesal penal se ha acreditado la presunción legal de fuga.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos H.A.R.W.: Venezolano, Natural de Punto Fijo, Titular de la Cedula de Identidad: Nº 13.885.237 nacido en fecha: 23-04-1980, de Estado Civil: Soltero, de 27 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la N.C.C., Casa Nº: 05, Petare de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, de Profesión u Oficio: Escolta, hijo de G.R.C. y M.D.W., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Manejo Fraudulento De Tarjetas Inteligentes O Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra los delitos informáticos. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta de que existe todavía diligencia por practicar. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Elimar Lugo.

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