Decisión nº 1000 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000410

ASUNTO : IP11-P-2007-000410

AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abg. L.M.M.B., quien pone a disposición de éste Juzgado a los ciudadanos: G.J.G.M., venezolano, nacido en fecha: 15-06-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.662.637, de 24 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliado en la Urbanización El Oasis, Calle N° 10, Casa N° 253, una calle antes de una Panadería del Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Depositario, hijo de M.C.M. y J.J.G., A.A.G.R., venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 09-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.122.633, de 22 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, domiciliado en El Oasis, Calle N° 13, Casa N° 228 a tres cuadras de la Panadería, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de B.R. y A.G., J.A.C.A., venezolano, Natural del Estado Barinas, nacido en fecha: 29-12-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.630.438, de 21 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle 14, Casa N° 365 Urbanización el Oasis a tres cuadras de una Bodega, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Herrero, hijo de M.L.A.S. y A.J.C., J.L.G., venezolano, Natural del Estado Guárico, nacido en fecha: 17-11-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.238.188, de 28 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en la Urbanización el Oasis, Calle N° 11, Casa N° 274, Bodega S.B., Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Chofer, hijo de Timaquín Pérez y Desia Oliveros; solicitando le sea decretado a los ciudadanos la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, 458 y 80 todos del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente N.J.B.D..

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el Representante del Ministerio Público Abg. L.M. ratifica argumentando su solicitud en todas y cada una de sus partes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Seguidamente el imputado quien dijo ser: G.J.G.M., manifestó lo siguiente: ”No tengo nada que ver en este hecho, no se porque me tienen aquí, yo estaba en mi casa cuando ocurrieron los hechos, estaba de reposo porque me iba a sacar una muela, yo trabajo en Tracky, dicen que me agarraron entrando al Oasis, tengo testigos que me sacaron de mi casa.”

De seguida el Representante del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Conoce a los ciudadanos que lo acompañan en la causa? De vista, uno de ellos está viviendo alquilado en una calle antes de mi casa, en la Calle 11. ¿Ha portado en su vida armas de fuego? No. ¿Ha estado detenido con anterioridad? Si. ¿Por qué delito? Por hurto y me estaban implicando en un Homicidio en Caracas. ¿Cómo explica que la prueba que se le practicó arrojó como resultado positivo? Solicito que me la hagan otra vez.”

Posteriormente el Representante de la Defensa Abg. R.N. realizó las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en Tracky? Seis meses ¿Cuándo salieron de su casa? El 14. ¿A que hora lo sacaron de su casa? A las 10:00 de la Mañana. ¿Quiénes estaban en su casa cuando lo sacaron de allí? M.V.M. que es mi esposa, mi suegra que vive en Caracas se llama Z.M., la hermana de ella que se llama Mailin. ¿A quien se llevaron de su casa? Me sacaron a mi solo de mi casa. ¿Quiénes? Unos agentes de la Policía.”

Posteriormente el ciudadano quien dijo ser A.A.G.R. manifestó lo siguiente: ”El día ese me sacó la policía de mi casa y que para hacer unas averiguaciones, yo me monté y me llevaron para la policía.”

De seguida el representante del Ministerio Público efectúo las siguientes preguntas: ¿Conoce a las personas que se encuentran con usted? A él de vista, a el otro porque vive por mi casa. ¿Ha estado detenido anteriormente? Una vez. ¿Tiene conocimiento de un Vehículo Marca Doche? Es de uno que vive por allá. ¿Ha portado arma de fuego? Si, una de guardia y una pistola. ¿Cómo explica que la prueba que se le practicó dio positivo? Yo disparé fusiles en el ejército. ¿Pero actualmente? No, hace tiempo.” Seguidamente el representante de la Defensa Abg. R.N. preguntó: ¿Quiénes estaban en su casa cuando lo sacaron? Mi esposa de nombre E.S. y el bebé. ¿Está dispuesto a someterse nuevamente a esa prueba para ver si efectivamente usted disparó? Si. ¿Está involucrado en el hecho que le imputa la Representación Fiscal? No, ni se cual es el problema.”

La representante del Tribunal preguntó lo siguiente: ¿Por qué ha estado detenido? Por un MPR, que es donde arreglan carro, fue y que por un robo y otro porque no firmaba mi hoja militar.”

Posteriormente el ciudadano quien dijo ser J.A.C.A., manifestó lo siguiente: ”Yo estoy en frente de mi casa sentado cuando pasa el amigo José y me ve y me pide prestado el celular porque el de el se descargo para intercambiar la pila, yo se la doy, yo me monto en su carro, en eso llega la policía, nos dicen que nos bajemos del vehículo, yo no me siento culpable de nada, procedimos a bajarnos y nos pusieron contra la pared.”

De seguida el representante del Ministerio Público efectúo las siguientes preguntas: ¿A que hora se montó en ese vehículo? Como a las 09:10. ¿Cómo era la aptitud de su amigo? Algo asustado. ¿Le comentó si había sido víctima de algún hecho? No. ¿Ha portado arma de fuego? No. ¿Ha estado detenido antes? Por un Robo. ¿Estuvo preso en la Ciudad de Coro? Si. ¿Era mayor de edad? Si. ¿Cómo explica que la prueba que se le practicó arrojó como resultado positivo? Por que el electrodo trae componentes que pueden influir.”

Inmediatamente el representante de la Defensa Abg. E.N. preguntó: ¿Usted es soldador? Si. ¿Estudió eso? Hice seis meses en el I.N.C.E de las Margaritas. ¿Tiene constancia de eso? Si. ¿Por qué se monta en el vehículo? Por que lo conozco. ¿Desde cuando? Tres años. ¿Cuándo la policía llega donde se estaciona? Detrás del vehículo. ¿Lo revisa la policía? Si. ¿Qué les consiguieron a ustedes? A mi nada. ¿Y dentro del vehículo que encontraron? Nada. ¿Su teléfono y el del otro ciudadano son de la misma marca o modelo? Si. ¿Los funcionarios le dijeron el motivo de su detención? No. ¿Ustedes pusieron resistencia? No. ¿Cómo lo trasladan a la policía? En una camioneta de la policía. ¿En la misma unidad que se paró detrás de ustedes? No, en otra. ¿Ese día que estaba en frente de su casa quien estaba dentro de su casa o a las afueras de la misma? Nadie, yo no se por que no había entrado a la casa eran como las 06:00, venía de regreso. ¿Qué fue hacer? A jugar footbolito. ¿Conoce a las personas con que fue a jugar footbolito? Las conozco por sobrenombres, Pucho, Caucho, Eduardo le dicen el flaco, Santiago, Robert. ¿Sabe donde viven estas personas que acaba de mencionar? Claro, Santiago vive en la Calle 23, Pucho es menor de edad y vive en la Calle 22, Eduardo vive en la Calle 23, Caucho vive en la Calle 21, Robert vive en la Calle 12, todos son del Oasis. ¿Qué tiempo jugó football con esos ciudadanos? Como una hora, después caminamos hasta la 21, Santiago, Jhonny, Eduardo y yo nos sentamos en la esquina, empezamos hablar por que yo tenía problemas con una señora que le había montado un aire, hablamos con unas muchachas que pasaron y como era tarde me fui caminando para mi casa. ¿Dónde vive el señor Jhonny? Al final de la Principal del Oasis. ¿Tiene usted máquina de soldar? Si. ¿Cuándo realizó su último trabajo de soldadura? El domingo. ¿Qué tipo de soldadura sabe hacer usted? De todo. ¿Qué usa para soldar? Electrodo, eso viene por números.”

Posteriormente el ciudadano quien dijo ser J.L.G., manifestó lo siguiente: ”Yo trabajo en una línea de Por Puesto, Punto Fijo – El Oasis, abordé mi carro con un pasajero, la cual uno de ellos a la altura de la Bomba Las Auras me amenazó con una arma de fuego, me dice que me quede tranquilo, que sino me matan por que saben de donde soy y van a matar a mi familia, luego me dicen vamos a dar una vuelta, me hacen manejar hacia Maraven, luego me hacen regresar hacia Las Margaritas, luego por la calle del L.I.N.C.E cuando vamos llegando a la esquina uno de ellos dice aquí está, uno de ellos me tiene encañonado y me dice para más adelante, me hacen pararme en un terrero vacío, tres de ellos se van y el que está detrás de mi asiento se queda apuntándome con un arma de fuego, segundos más tardes pasa un carro por el lado donde estoy yo parado, el que me está apuntando me obliga a que lo siga, en el momento en el que el semáforo cambia a rojo, dos de ellos se bajan, abordan mi carro, se monta uno adelante, otro atrás, y me dicen que le de, allí fue donde fui para El Oasis, los dejé en la Calle 23, allí se bajan los tres y me dicen “cuidado con alguna denuncia por que sabemos donde vives tu y te vamos a quebrar tu familia”, cuando vengo por la primera etapa por la Calle 8, me consigo a Jairo afuera y decidí quitarle el teléfono prestado para llamar a un tío mío que es funcionario de la policía para ver que me aconsejara, para ver que podía hacer, al momento en el que Jaiver se monta en la parte del copiloto, intercambiando la pila, se presentan los funcionarios y nos mandan a bajar del carro, nos llevan detenido para Los Taques.”

De seguida el Ministerio Público efectúo las siguientes preguntas: ¿Los cuatros ciudadanos que lo abordan presentaban armas de fuegos? Si. ¿Logró ver sus características físicas? No. ¿Y su vestimenta? No, solo que uno era maracucho. ¿Cuándo ellos se bajan hacia donde se dirigen? Por el semáforo de las Margaritas, tres de ellos se bajan y el otro me obliga a seguir y me dicen que le de para El Oasis. ¿Qué vehículo fue el que le pasó por un lado? No se si era un Corsa, yo seguí un vehículo, pero no se cuál era. ¿Cuántas personas se bajaron de ese vehículo? Dos. ¿Y las otras personas? No se, me hacen agarrar la Calle Girardot. ¿Logró observar una camioneta de PDVSA que los estaba persiguiendo? En ningún momento. ¿Los ciudadanos manifestaron algo? No. ¿Dónde los dejó usted? En la Calle 23. ¿Conoce a esos ciudadanos? No. ¿Luego se consigue con el señor Jaiver? Si, para que me preste su pila. ¿Se llegó a comunicar con la persona que pretendía llamar? No, por que llegaron los funcionarios. ¿Ha estado detenido antes? No. ¿Ha portado arma de fuego? Nunca. ¿Cómo justifica el rastro de pólvora? Por que el carro se daña y le meto la mano.” Inmediatamente el representante de la Defensa Abg. E.N. preguntó: ¿Qué hora era cuando los ciudadanos se meten en su vehículo? Eran como las 07:00 de la noche. ¿En que parte los toma usted? En la Calle 17, es la parada. ¿Dónde lo someten? En Las Auras. ¿Cómo lo someten? Con una arma en la cabeza. ¿Cuál de los ciudadanos? El que va detrás del asiento. ¿La persona que lo apunta con el arma siempre fue la persona que lo sometió? Si. ¿Los otros ciudadanos por donde se bajan? Todos se bajan por la puerta derecha del carro. ¿Cuántas puertas tiene su vehículo? Cuatro, todas funcionan. ¿Qué tiempo duró frente a la casa del ciudadano Jaiver? Entre ocho a quince minutos. ¿Pusieron resistencia cuando llegó la policía? No. ¿Por qué? Por que no teníamos nada que temer. ¿Los funcionarios policiales cuando lo revisan le consiguen algo? No. ¿Llegó usted a colocarle la pila a su teléfono? Si, pero no efectué la llamada. ¿Qué tiempo duró el sometimiento? Como una hora. ¿Usted repara vehículo? El mío cuando se daña, yo lo manipulo, que si cambio de aceite. ¿Había usted realizado trabajo mecánico a su vehículo en días anteriores? El día martes a un vehículo de un compañero de la Línea, él se llama Mario. ¿Dónde se puede ubicar a ese ciudadano? En la parada entre Zamora y Ecuador, el tiene un Caprisse Blanco. ¿Dónde queda esa línea? Zamora y Ecuador de Punto Fijo, se llama Cooperativa Los Cinco Hermanos. ¿Usted trabaja en esa línea? Si. ¿En el lugar donde lo interceptan los ciudadanos es parte de la ruta? Si. ¿A que hora empezó a trabajar? A las 06:00 de la Mañana. ¿Antes de ser sometido por los ciudadanos que estaba haciendo usted? Dejando pasajeros. ¿Ese lugar es una parada? Es una Vía Principal. ¿En ese momento había algunos trabajadores de esa línea o de otra línea? No me acuerdo. ¿Puede suministrar el nombre de algunas personas que puedan ratificar que usted trabajó ese día? Si, Mario, Moncho, el señor Rogelio, Wilmer, L.M., J.L., El Señor Henry, Jorge y otros que no me acuerdo el nombre. ¿Dónde pueden ser ubicadas estas personas? En la parada, todas son trabajadoras de la Línea. ¿Los funcionarios policiales les leyeron alguna orden? No. ¿Estaría usted dispuesto a ser sometido a una Rueda de Reconocimiento? Si. ¿Estaría usted dispuesto a repetirse la prueba para verificar si existe en su humanidad pólvora? Si. ¿Dónde le practicaron la prueba? En la Comandancia. ¿Le informaron que se le iba a practicar esa prueba? Si. ¿Lo sacaron de la policía? El día Miércoles me trasladaron hacia El Oasis para ver si reconocía alguno de los delincuentes que abordaron mi carro. ¿Quién los traslado para allá? En una camioneta blanca. ¿Estaba identificada? No me percaté. ¿Al llegar al sitio que hicieron? Se detienen en el Módulo Policial del Oasis y nos trasladamos hacia la Segunda Etapa para buscar los delincuentes. ¿Consiguieron a alguien? En el recorrido encontraron al señor y al otro. ¿De allí lo llevan para donde? Para la Comandancia.”

De seguida el Defensor Abg. R.N. expuso lo siguiente: “Solicito de conformidad con el penúltimo aparte del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal que mis defendidos rindan nuevamente declaración.

De seguidas la ciudadana Jueza acordó lo solicitado y en consecuencia le otorgó la palabra al ciudadano G.G.M. quien manifestó: “Anteriormente yo mencioné unos testigos que pueden decir que me encontraron en mi casa, uno de ellos es el señor taxista, a él lo tenían montado en la patrulla cuando me sacaron de mi casa cuando el fue a reconocer a las personas que cometieron el hecho, él tiene que reconocer a las personas que se montaron en su vehículo, yo no estoy implicado en nada de esto, yo soy una persona trabajadora.”

Posteriormente el ciudadano A.A.G. manifestó: “Me agarraron en la casa con mi esposa y mi bebé, llegó la policía, estaba montado el señor, me dijeron que era por averiguaciones, no se porque estoy aquí.

De seguida la Representación Fiscal preguntó: ¿Quién iba dentro de la patrulla? El señor Taxista. ¿Y el otro señor? Lo sacaron después de su casa. ¿Usted lo conoce? De vista.”

Posteriormente el Defensor Abg. E.N. ejerció su defensa planteando los siguientes argumentos: “Solicito la L.P. de mis Defendidos en virtud que las actas que conforman el expediente solo demuestran la comisión de un hecho punible, pero no demuestra ni se evidencia quienes son los responsables de los mismos, ni mucho menos mis defendidos quienes fueron contestes en sus declaraciones igual así los otros dos imputados presentes en esta Sala de Audiencias y voy a empezar a detallar las actas una por una, no sin antes decir lo siguiente: No debe confundirse el Principio Contradictorio con la evaluación de los Elementos de Convicción, ello lo digo por lo establecido en el Artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Judicial es el obligado a determinar si la apreciación del Ministerio Público es la acorde, el Acta Policial de fecha 13-03-2007 solo da fe que un vehículo Marca Aveo color beige fue encontrado por unos funcionarios policiales en el sitio que allí se determina, como puede observarse no arroja señalamiento alguno en contra de mis defendidos, cursa también un Acta de Entrevista de fecha 13-03-20007 rendida por el ciudadano L.Z.P., este es un ciudadano que dice ser amigo o compañero del ciudadano J.C.L., allí se dice entre otras cosas que a su compañero le intentaron robar su camioneta, sin embargo hay cosas ilógicas que hay que apreciar, este ciudadano dice que observa un vehículo Aveo con ciudadanos por fuera con armas en las manos y que de pronto salen armados y que de repente se montan en un vehículo Doche, y que un ciudadano que dicen ellos que es el chofer sale corriendo hacia el lado de la avenida, pero resulta que debemos acompañar los elementos de convicción uno a uno, ello coincide con la declaración del ciudadano J.C.L.E. quien refiere casi lo mismo en su Acta de Entrevista, esas Actas de Entrevistas fueron tomadas en la Zona Policial N° 08 de los Taques, esto implica entonces que es verdad que cuando ellos ven esa aptitud, estos los siguen hasta llegar a El Oasis y lo hacen en una camioneta de PDVSA, afirman que hacen un llamado al Centro de Control de dicha empresa para que lo comunique con la policía, ellos también dicen que ya entrando en el Oasis llega un momento en el que se les pierden de vista, pero después logran verlo detenido en la calle que allí menciona, cuando comparamos esto con el Acta Policial los funcionarios manifiestan que en la Calle 8 detienen el vehículo, y que allí dentro de este estaban dos ciudadanos que detienen y dejan constancia que los mismos obedecen las órdenes de los funcionarios, en esa Acta que merece fe pública también se observa que cuando hacen la inspección corporal a mis defendidos no les consiguen en su poder ningún objeto de interés criminalístico, pero si dos celulares de LG de idénticos modelos y cuando realizan la inspección al vehículo tampoco consiguen dentro del mismo objeto de interés criminalístico alguno, también aparece la declaración de la propietaria del vehículo Aveo, manifestando que hirieron a su hija de 17 años, afirma que también se le llevaron otros objetos, como un celular Marca Motorota V 3 y un Nokia color plateado además del vehículo claro está, dichos objetos nunca fueron encontrados en poder de mis defendidos, el Ministerio Público les atribuye a mis defendidos la Persecución en Flagrancia, existe un Procedimiento mal hecho, ciudadanos estos que también detienen sin orden judicial y en un día distinto y sin estar cometiendo delito alguno, si tomamos en cuenta la declaración de los ciudadanos podemos ver que el ciudadano J.L.G. quien manifestó que efectivamente fue abordado por unos ciudadanos que lo sometieron, hecho este concuerda perfectamente con lo manifestado con los empleados de PDVSA, por otro lado se encuentra la declaración del ciudadano Jaiver, quien expuso que iba a buscar ayuda por que por esa calle vive un policía, hay también que verificar esta situación, si lo relacionamos con el Acta Policial los funcionarios decomisaron dos celulares de modelos iguales, teléfonos estos distintos a los robados, existe otra Acta Policial que también guarda relación con el dicho de los imputados en la Sala de Audiencias, J.L.G. es sacado de la Zona Policial por los funcionarios para hacer un recorrido por el Oasis para localizar a los ciudadanos, pero detienen a otros dos ciudadanos a quienes sacan de sus casas, aquí no hay flagrancia, ellos no estaban haciendo nada, hasta hora no se ve el inicio de Investigación de conformidad al Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que determinar entonces la validez de estos actos, la Representación Fiscal ordenó hacer pruebas específicas y una de ellas sale positiva, tenemos que saber la veracidad de esa prueba, vemos que este tipo de prueba de Iones, Nitritos y Nitraros no demuestra que hay desfragmentación de la pólvora por todo el brazo, simplemente da positivo cuando las personas han manipulado periódicos, grasas, soldadura, lo único que pudiera decirse que se tiene en contra de mis defendidos es esa prueba, se habla de un disparo, y todos salen positivos, nunca estuvieron en el sitio del suceso a excepción del ciudadano García quien se encontraba sometido, por ello es que la Defensa comparte la realización de la Prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por el Ministerio Público, no hay en actas Elementos de Convicción que los hagan partícipes del hecho punible atribuido, existe una declaración de la hermana de la dueña del vehículo quien manifestó que tres ciudadanos armados la despojaron del vehículo, no existe demostrado la relación de los hoy imputados con el caso que nos ocupa a excepción del mencionado anteriormente y por el motivo antes explanado, por todo lo antes expuesto solicito el decreto de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de mis Defendidos de conformidad a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial establecido en el Ordinal 1° a los f.d.G. el Derecho establecido en el Artículo 43 de la Carta Magna o la contenida en el Ordinal 3° consistente en la Presentación Periódica, así mismo solicito se practique nuevamente y en otro Estado de ser posible la Prueba de Iones, Nitritos y Nitratros a los mismos. A todo evento y por último en caso que el Tribunal no considere a Lugar la Moción de la Defensa solicito que mis Defendidos pernoten en la Comandancia Policial hasta tanto se efectúen las Diligencias de Investigación que haya lugar a los f.d.g. el Derecho a la Vida. Es todo”. Luego el Defensor Público Abg. R.N. ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “En primer lugar denuncio la inviolabilidad del Domicilio establecido en el Artículo 43 Constitucional, existen evidencias no suposiciones, es una premisa que para la defensa es suficiente para que estos ciudadanos queden en libertad y solicito que la ciudadana Juez emita pronunciamiento al respecto, los funcionarios policiales en medio de la rabia por la adolescente herida se confunden, el Artículo 44 de la Carta Magna también fue violado ya que no fueron detenidos en virtud de ninguna orden judicial, solo porque recibieron una llamada telefónica, así mismo solicito que el Ministerio Público inste a los organismo policiales para que hagan cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana manifiesta que no pudo ver a los ciudadanos por que era de noche y luego los describe, por ello solicito la Nulidad de lo manifestado y que se le decrete una Medida Menos Gravosa a favor de estos ciudadanos a los fines de asegurar las resultas del proceso”.

Ahora bien antes de pronunciarse sobre la solicitud de la defensa de Nulidad del Procedimiento; esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: del presente asunto se desprende que el día 13-03-2007 aproximadamente a las 9:20 de la noche los funcionarios policiales reciben vía radio la información que dos ciudadanos de nombres J.C.L.E. y Elicelis J.Z.P., a bordo de una camioneta tipo Pick- Up de color blanca con logotipo en ambas de la empresa PDVSA; se encontraban siguiendo a un vehículo marca Dodge Dart de color azul con placas de alquiler de color amarilla AC-654C, por cuanto los ocupantes de dicho vehículo habían tratado de robar el vehículo marca Toyota, modelo Burbujas de color gris propiedad del ciudadano J.C.L.E.; y que posteriormente habían intentado robar a un ciudadano que iba a bordo de un vehículo marca Chevrolet modelo Aveo de color dorado en las inmediaciones de la intersecciones de la avenidas Ollarvides y Coro, continuando informando éstos a los funcionarios que el vehículo Dodge Dart de color azul, antes señalado había tomado la vía hacia Jadacaquiva y se había internado en la Urbanización El O.d.M.L.T., en vista de la información aportada, los funcionarios realizan un recorrido por el sector donde logran visualizar un vehículo con características similares a las aportadas por la centralista dándole la voz de alto a los dos ocupantes del mismo quienes acataron el llamado, así mismo quedando identificados los ciudadanos como J.L.G. y J.A.C.A.. Igualmente los ciudadanos J.C.L.E. y Elicelis J.Z.P., manifestaron que el vehículo en el cual se encontraban los ciudadanos J.L.G. y J.A.C.A. era el mismo que venían siguiendo y persiguiendo.

Así mismo corre inserto en el presente asunto que el día 14-03-2007 se recibe una llamada en el Comando de la Zona Policial N° 2 informando que dos ciudadanos que habían desbordado del vehículo Dodge de color azul la noche anterior donde una comisión policial había aprehendido a dos de ellos se encontraba en la entrada de dicha Urbanización como a la espera de algún vehículo y que llevaban consigo una bolsa, vistiendo uno pantalón blue yeans y franelilla de color azul de altura baja piel morena regular y el otro vestía un short de color anaranjado franelilla de color blanco botas deportivas de piel trigueño estatura alta de contextura delgada, logrando la comisión policial avistar a dos ciudadanos con similares características a las aportadas parados en una garita que funge como parada de vehículos de trasporte publico llevando entre sus manos unas bolsas de plástico, las cuales contenían en su interior prendas de vestir, una de las prendas estaba humedad y presentaba cierta mancha de color rojo pardo rojizo, así como un pantalón prelavado el cual presentaba al igual manchas de color pardo rojizo presumiblemente sangre. Quedando identificados los ciudadanos como A.A.G.R. y G.J.G.M..

Como se ha podido observar a través de las actas policiales los ciudadanos J.L.G. y J.A.C.A., fueron aprehendidos después de un seguimiento y persecución, y a los ciudadanos A.A.G.R. y G.J.G.M. los aprehendieron en una garita que funge como parada de vehículo de trasporte publico el día 14-03-2007 con unas bolsas impregnadas de manchas de color pardo rojizo presumiblemente sangre.

Por tal razón la aprehensión de los ciudadanos J.L.G., J.A.C.A., A.A.G.R., G.J.G.M. fue en flagrancia en vista que el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor….” Ha considerado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia 1. Delito flagrante aquel que se esté cometiendo, en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos: La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210) del Código orgánico procesal penal. Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código orgánico procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. También es necesario que la sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor como prueba de la flagrancia podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acaba de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Puede considerarse que el delito es flagrante, cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir la flagrancia no se determina porque el delito “ acabe de cometerse”, esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, si no que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito y esencialmente, por las armas instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. (Sentencia de fecha 15 de Mayo 2001).

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa; en vista que no se trasgredieron derechos ni garantías constitucionales en el presente asunto. Así Decide.-

Este Tribunal al a.l.s.d. 250 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:

- Cursa en el presente asunto examen médico forense practicado a la adolescente N.J.B.D.; donde indica que la adolescente presentó herida por arma de fuego en la región toráxico derecha de carácter grave, igualmente se desprende del presente asunto que la adolescente anteriormente señalada se encontraba en el vehículo Aveo 2007 color dorado propiedad de la ciudadana N.D.V. momentos cuando se produjo el hecho en Las Margaritas de ésta ciudad, de lo cual se establece claramente que tal conducta esta tipificada como delito en nuestra legislación penal, específicamente y así lo ha precalificado la vindicta pública, el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en Ejecución de un Robo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se establece en el artículo 108 ejusdem.

-Al referirnos a los suficientes elementos de convicción: Cursa en el presente asunto Acta Policial de fecha 13-03-2007, levantada por los funcionarios de la Zona Policial N°2 de ésta Ciudad, donde dejan constancia 13-03-2007 que aproximadamente a las 9:20 de la noche los funcionarios policiales reciben vía radio la información que dos ciudadanos de nombres J.C.L.E. y Elicelis J.Z.P., a bordo de una camioneta tipo Pick- Up de color blanca, con logotipo en ambas de la empresa PDVSA; se encontraban siguiendo a un vehículo marca Dodge Dart de color azul con placas de alquiler de color amarilla AC-654C, por cuanto los ocupantes de dicho vehículo habían tratado de robar el vehículo marca Toyota, modelo Burbujas, de color gris, propiedad del ciudadano J.C.L.E.; y que posteriormente habían intentado robar a un ciudadano que iba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, de color dorado, en las inmediaciones de la intersecciones de la avenidas Ollarvides y Coro, continuando informando éstos a los funcionarios que el vehículo Dodge Dart de color azul, antes señalado había tomado la vía hacia Jadacaquiva y se había internado en la Urbanización El O.d.M.L.T., en vista de la información aportada, los funcionarios realizan un recorrido por el sector donde logran visualizar un vehículo con características similares a las aportadas por la centralista dándole la voz de alto a los dos ocupantes del mismo, quienes acataron el llamado, así mismo quedando identificados los ciudadanos como J.L.G. y J.A.C.A.. Igualmente los ciudadanos J.C.L.E. y Elicelis J.Z.P., manifestaron que el vehículo en el cual se encontraban los ciudadanos J.L.G. y J.A.C.A. era el mismo que venían siguiendo y persiguiendo.

-Acta de Entrevista realizada por el ciudadano Elicelis J.Z.P. de fecha 13-03-2007 quien indica que el ciudadano J.C.L. le informo que había sido victima de un intento robo de su vehículo, posteriormente a ello observaron que dos ciudadanos tenían abierto las puertas de un vehículo Aveo de color dorado con armas de fuego en las manos, y el ciudadano J.C.L. manifestó que el ciudadano que se encontraba en el lado del copiloto era la misma persona que momentos antes había intentado robar su vehiculo, asimismo señala que estos ciudadanos suben a un vehiculo marca Dodge Dart de color azul con un coco de color verde que se l.L. 5 Hermanos y que la placa era AC-654C, el ciudadano ELicelis Zavala llama vía radio a CECON a los fines que informaran a la Policía de lo que sucedía, igualmente comenzó a perseguir el vehículo maraca Dodge Dart, y a su vez iba informando del recorrido del mismo hasta que el vehiculo se introdujo en la Urbanización el Oasis en la primera etapa, y fue en ese momento que llegaron los funcionarios policiales y detuvieron a las personas que se encontraban dentro del vehiculo marca dodge dart.

-Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.C.L.E. quien es conteste con lo indicado por el ciudadano Elicelis Zavala al señalar que se encontraba con el ciudadano Elicelis Zavala y por la venida Ollarvides esquina Coro, cuando observaron dos personas con armas de fuego en las manos y con las puertas abiertas de un vehiculo Aveo de color dorado, y el ciudadano Elicelis le indico que el ciudadano que el ciudadano que se encontraba en el lado del copiloto era el mismo que momentos antes le había intentado robar su camioneta; observando estos que suben a un vehiculo marca Dodge Dart de color azul con un coco de color verde que se l.L. 5 Hermanos y que la placa era AC-654C, el ciudadano ELicelis Zavala llama vía radio a CECON a los fines que informaran a la Policía de lo que sucedía, igualmente comenzó a perseguir el vehículo maraca Dodge Dart, y a su vez iba informando del recorrido del mismo hasta que el vehiculo se introdujo en la Urbanización el Oasis en la primera etapa, y fue en ese momento que llegaron los funcionarios policiales y detuvieron a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo dodge dart color azul.

-Acta Policial de fecha 13-03-2007, que coincide con lo señalado por los ciudadanos Elicelis Zavala y J.C.L., que por via radio se les informo que dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo de la empresa PDVSA se encontraban persiguiendo y a su vez informando sobre el recorrido que hacia el vehículo marca Dogde Dart color azul con coco de color verde que se l.L. 5 Hermanos por cuanto en el referido vehiculo se encontraba un ciudadano que momentos antes le había intentado robar su vehiculo y que los mismos se encontraban en la Urbanización el Oasis en la primera etapa, al llegar los funcionarios a la Urbanización del Oasis lograron observar un vehículos con características similares a las aportadas y detienen a dos ciudadanos que se encontraban dentro del mismo quedando identificados como J.A.C.A. y J.L.G..

Acta de Entrevista de la ciudadana N.D.D.V., quien indica que se encontraba en la casa de su hermana ubicada en las Margaritas dentro de su vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color dorado, placas SBE-10X acompañada de sus dos hijos y su hermana, cuando se presentaron cuatro ciudadanos con armas de fuego y la despojaron del vehiculo ocasionándole un disparo a la ciudadana Ninfa Josenin Brianzo Díaz, a la altura del pecho, trasladándose a la Clínica La Familia en virtud e la lesión ocasionada, observado que en el semáforo de la avenida Ollarvides de las Margaritas, por la planta eléctrica se encontraba estacionado el vehiculo antes identificado propiedad de la ciudadana N.D.V..

-Acta Policial de fecha 14-03-2007 donde indican los funcionarios que reciben una llamada telefónica informando que en la Urbanización el Oasis se encontraban dos ciudadanos que habían desbordado la noche anterior del vehiculo marca Dodge de color azul con coco de taxi de donde habían aprehendido a dos ciudadanos, y que estos se encontraban en la entrada de la Urbanización y que llevaban consigo unas bolsas, vistiendo un pantalón blue jeans y franelilla de color azul, de estatura baja, piel morena, contextura regular y el otro vestía un short de color anaranjado franelilla de color blanco, botas deportivas de piel trigueño, estatura alta de contextura delgada. Una vez apersonados los efectivos policiales en la referida Urbanización observaron a dos ciudadanos con características similares a las aportadas en una garita que funge como parada de vehículos de trasporte publico llevando entre sus manos unas bolsas de plástico, observándose que al extraer el contenido de la bolsa que llevaba el ciudadano A.A.G.R., estas contenían prendas vestir y que las mismas presentaba ciertas manchas de color pardo rojizo, así como un pantalón blue jeans prelavado el cual presentaba al igual manchas de color pardo rojizo presumiblemente sangre; quedando identificados los ciudadanos como A.A.G.R. y G.J.G.M..

-Acta Policial de fecha 13-03-2007 donde los efectivos policiales dejan constancia que se presentaron en la Clinica la Familia de ésta Ciudad a los fines de tener información sobre el estado de salud de la adolescente N.J.B.D., siendo atendidos por los doctores de guardia Derkis Mora y J.L. que informaron que la misma había presentado una herida producida por arma de fuego en la parte del hombro izquierdo y alojada en la cintura del lado derecho sin salida ya que el disparo fue en forma ascendente, así mismo la ciudadana Migdes I.V. informo ser tía de la adolescente antes señalada, e indico que se encontraba en el frente de su casa con su hermana y con la adolescente, y que estaban en el vehiculo marca chevrolet, modelo Aveo, color dorado, placas SBE-10K cuando se presentaron tres ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron del vehiculo a su hermana y le efectuaron un disparo a la adolescente en mención. Así mismo señalo que el vehiculo Aveo Dorado se encontraba en la avenida Coro con Ollarvides de ésta Ciudad.

-Acta de Inspección N° 0657 donde señala las Características del Vehiculo marca Chevrolet Modelo Aveo, Color Dorado, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Siglas SBE-10X.

-Acta de Inspección N° 0658 donde se deja constancia el lugar de los hechos.

-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Díaz Valdez Migdes don es conteste con por lo indicado en las actas de entrevista ante señaladas y con lo indicado por ella en la Clínica La Familia; al manifestar que se encontraba al frente de su casa ubicada en el Barrio Las Margaritas calle San Miguel de ésta ciudad, en compañía de su hermana N.D.V., y sus sobrinas Ninfa Brianzo Díaz, Josemi Brianzo Díaz, cunado llegaron tres ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron a su hermana del vehiculo Aveo color dorado placas SBE-10X efectuando disparo el que lesiono a su sobrina, dejaron abandonado el referido vehiculo en el semáforo de la avenida Ollarvides diagonal a la planta eléctrica.

- Acta de Policial de fecha 14-03-207 donde señala los funcionarios policiales que previa verificación del sistema SIPOL se verifico que el ciudadano A.A.G.R. presenta causa por la presunta comisión del delito de Robo por la sub. delegación de ésta ciudad y que él mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Militar II de Control de la Ciudad de San Cristóbal; el ciudadano G.J.G.M. se encuentra solicitado por el Juzgado 7° de Control de la Ciudada de Caracas Distrito Capital igualmente presenta registro por el presunto delito de Hurto de fecha 26-03-2004, por la sub delegación del llanito Caracas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional de fecha 03-04-2005 por la sub delegación del Llanito Caracas.

-Acta de Inspección N° 0657 donde se deja constancia de las características del vehiculo marca Dodge Modelo Dart Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas Ac-654C. Uso Particular.

-Experticia de Reconocimiento legal N° 104 donde se deja constancia de las características del vehiculo marca Dodge Modelo Dart Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas AC-654C. Uso Particular, que el mismo no se encuentra solicitado y sus seriales son originales.

-Experticia de Reconocimiento Legal N° 105 donde se deja constancia de las características del vehículo Marca Chevrolet Modelo Aveo, Color Dorado, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Siglas SBE-10X, que el mismo no se encuentra solicitado y sus seriales son originales.

-Acta de entrevista realizada por la ciudadana Díaz Valdez N.D. la cual es conteste con lo indicado por su hermana en fecha 13-03-2007 al señalar el modo tiempo y lugar de los hechos, igualmente manifestó las características de uno de los ciudadanos al señalar los siguiente: “Sí uno de ellos era moreno, bajito, cuadradito”.

-Examen Medico Forense de fecha 14-03-2007 realizado a la adolescente N.J.B.D. donde deja constancia que la misma presentó herida por arma de fuego en la región toráxico derecha de carácter grave que se encuentra en malas condiciones generales, lo cual amerito Laparotomía Exploradora.

-Acta de Experticia de Iones Nitriotos y Nitratos realizada a los ciudadanos hoy imputados donde su conclusión fue que las muestras denominadas como N°1 J.C.A.; mano derecha Negativo y mano izquierda POSITIVO; N°2 J.L.G.; mano derecha POSITIVO y mano izquierda NEGATIVO, N°3 G.J.G.; mano derecha POSITIVO y mano izquierda POSITIVO, N°4 A.A.G.R.; mamo derecha POSITIVO y mano izquierda POSITIVO.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados J.C.A.; J.L.G.; G.J.G.; A.A.G.R.; han sido autores o participes del hecho punible; consistente en el presunto delito de delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, 458 y 80 todos del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente N.J.B.D..

Al analizar el presente asunto se evidencia que existe el peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer y por el daño social causado en vista del terror emocional que sufrieron las victimas y la lesión grave que presento la adolescente N.B.. En cuanto al peligro de obstaculización el mismo esta presente en virtud que el hoy imputado podrían intimidar en las ciudadanos que rindieron entrevista en vista que saben donde ubicarlas ya que el hecho ocurrió en ésta Península de Paraguaya y todos residen en la misma por lo que se les hace fácil ubicar direcciones.

En consecuencia se presume el peligro de fuga esto de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados J.C.A.; J.L.G.; G.J.G.; A.A.G.R..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: G.J.G.M., venezolano, nacido en fecha: 15-06-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.662.637, de 24 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliado en la Urbanización El Oasis, Calle N° 10, Casa N° 253, una calle antes de una Panadería del Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Depositario, hijo de M.C.M. y J.J.G., A.A.G.R., venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha: 09-07-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.122.633, de 22 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, domiciliado en El Oasis, Calle N° 13, Casa N° 228 a tres cuadras de la Panadería, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de B.R. y A.G., J.A.C.A., venezolano, Natural del Estado Barinas, nacido en fecha: 29-12-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.630.438, de 21 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle 14, Casa N° 365 Urbanización el Oasis a tres cuadras de una Bodega, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Herrero, hijo de M.L.A.S. y A.J.C., J.L.G., venezolano, Natural del Estado Guárico, nacido en fecha: 17-11-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.238.188, de 28 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en la Urbanización el Oasis, Calle N° 11, Casa N° 274, Bodega S.B., Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Chofer, hijo de Timaquín Pérez y Desia Oliveros; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración en Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, 458 y 80 todos del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente N.J.B.D.. Por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

Jueza Segundo de Control Secretario

Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Jamil Richani

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