Decisión nº 266 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNarquiz Chirinos Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000475

ASUNTO : IP11-P-2006-000475

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRMERO DE CONTROL: ABG.NARQUIS CHIRINOS

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MEURY LEIDENZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. S.B..

IMPUTADO: TREJO VIVAS J.A.

VICTIMA: M.D.C.L.

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.M.

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista en Audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día Lunes 01 de Mayo del año Dos Mil seis (2.006), en virtud del escrito presentado por la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. MEURY LEIDENZ Ministerio Publico en contra del Imputado TREJO VIVAS J.A., C.I 14.801.747, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-08-80, de profesión OBRERO Hijo de NUBILDE COROMOTO VIVAS Y J.T., domiciliado en CAJA DE AGUA, CALLE LAS DELICIAS, CASA N° 12, CERCA DEL INSTITUTO PARAGUANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES Y FABRICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 y 276 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima M.D.C.L.M.. Mediante el cual solicita se le Decrete al señalado Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto el representante del Ministerio Público, ratifico de manera oral el escrito presentado narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Impuesto del contenido del artículo 131 del COPP, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar el imputado TREJO VIVAS J.A., manifestó Si desear declarar. Acto

Declaración del imputado TREJO VIVAS J.A., quien manifestó:

” Yo tuve un problema con el hermano de ella, el golpe que le metí en el hombro fue sin querer, porque ella se metió, yo también tengo moretones, a mi nunca me consiguieron armamento, es todo”. Acto seguido lo interrogo la representación fiscal; ¿con que objeto le causo el daño a la víctima? Con un golpe, ¿a quien iba dirigido ese golpe? A su hermano, ¿le incautaron algunos proyectiles calibre 38? Si pero estaban en el piso, ¿Cómo vestía ese día? Camisa blanca y pantalón normal azul y botas, ¿de donde conoce a la victima? Su hermano Era amigo mío, ¿habían otras personas en el sitio del suceso? Mi amigo Álvaro, ¿ha estado detenido anteriormente? Hace tiempo, por una moto. De seguidas lo interroga la defensa; ¿a que hora tuvo el percance con el hermano de la ciudadana? Como a las 8:00 o 9:00 de la noche, ¿a que hora lo aprehendieron? Como a las 9:30 de la noche, ¿habían personas allí? Si, Álvaro, sus hermanas, su mama y unas muchachas que estaban allí, ¿tubo la intención de lesionar a la hoy Victima? No.

Declaración de la victima, M.D.C.L.M., C.I: 12.496.617, quien manifestó:

Hace 8 días el llego en la mañana a la casa y nosotros estábamos durmiendo, con la novia, se puso la denuncia, luego yo estaba en el porche de mi casa con mi hijo en las piernas y el llego me apunto con una pistola y me dijo que me iba a matar, también me dijo que le había jodido a su novia, luego me dio un cachazo en el hombro, después se fue echando tiros en la vereda, a r.d.e.e.s. fue al estacionamiento a buscar problemas a mi hermano, el me apunto en frente de mi casa, la señora dueña de la casa dijo que el no estaba en la fiesta, seguidamente la ciudadana procedió a mostrar la zona donde recibió el golpe; es todo

Descargos presentados por la Defensa ABG. S.B., quien expuso: resaltando que su defendido manifestó no querer lesionar a la victima, a si mismo destaco que no se desprende de las actas policiales ninguna conducta que señale lo imputado por la representación fiscal en cuanto al delito de fabricación de armas de fuego, por lo que invoco el contenido de los artículos 8 y 9 del COPP solicitando la libertad plena para su representado y en caso contrario una medida cautelar y no tres como lo solicito la representación fiscal por cuanto dicha cantidad es exagerada.

Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta Policial, debidamente suscrito por los funcionarios actuantes, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos señalan que de la revisión personal que se le hiciere al hoy imputado se le incauta en el bolsillo un Facsimil de color negro Y dos cartuchos percutidos calibre 38 Mm.

Denuncia interpuesta por la victima marcada con el número 203, ante el cuerpo de investigaciones penales, donde señala se encontraba con una vecina cuando de pronto llego un ciudadano, a quien no conozco apuntándome con una pistola y diciéndome que me iba a matar y me dio un cachazo en el hombro derecho echando tiros al aire llego la policía y lo pusieron preso..”

Atendidas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal, Observa que estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data como lo es el delio de lesiones aun cuando no ha sido presentada el correspondiente certificado medico, se evidencia la lesión que presenta la victima en su hombro y el señalamiento que hace el imputado que fue sin culpa que le produjo tal lesión, tales hechos se subsume el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal como el Delito de Lesiones. existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de marras es autor o participe del hecho imputado, observándose así mismo la no existencia del peligro de fuga ni el de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer, así como la radicación del imputado de autos en la zona; por lo que se le decreta la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano TREJO VIVAS J.A., Ahora bien en cuanto a la precalificación del Delito de Fabricación de Arma de Fuego, previsto y Sancionado en el Articulo 276 del Código Penal, no existe suficientes elementos y el hecho explanado en actas, de encontrarle un Facsimil y dos cartuchos percutidos no son elementos que configura el tipo penal del delito de Fabricación de Arma de fuego, en esta etapa insipiente no puede acreditarse la comisión del hecho, en tal virtud se considera procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al hoy imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del COPP, por el delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Vigente; el cual consistirán en la presentación por parte del imputado cada 12, días a partir de la presente fecha por ante este tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima; así mismo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al ciudadano TREJO VIVAS J.A., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del COPP, por el delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; consistente en la presentación por parte del imputado cada 15 días a partir de la presente fecha, por ante este tribunal, en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde de lunes a viernes y la prohibición de acercarse a la victima; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del COPP. Se impone del contenido en el artículo 262 del COPP. Advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medidas; comprometiéndose el mismo a su cumplimiento. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes de la publicación de la decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia décimo Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. A si se Decide.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.NARQUIS CHIRINOS

La Secretaria

Abg. M.M.

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