Sentencia nº RC.00282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por el abogado I.G.M. actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil EQUIPOS LES ALLURES C.A, representada judicialmente por los abogados R.G.G., O.J.M.R. y E.R.C.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2006, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales por estar prescrito el derecho deducido por el demandante, en consecuencia, confirmó la decisión del a quo de fecha 15 de diciembre de 2005 que declaró sin lugar la demanda.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Equipos Les Allures C.A., solicita a la Sala que declare el perecimiento del recurso de casación formalizado el once (11) de octubre de 2006, por cuanto considera que el escrito de formalización no cumple con los requisitos establecidos en la ley.

Al respecto, plantea lo siguiente:

…En efecto de una lectura que haga esta Sala del escrito de formalización se puede constatar que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al mezclar en una denuncia de forma hechos distintos que debían ser denunciados separadamente, la denunciar la infracción de artículos pero no señala bajo que supuesto fundamenta la denuncia, realiza denuncias subsidiarias de fondo a denuncias de forma, pretende reposiciones de la causa mediante denuncias de fondo cuando el efecto de su declaratoria con lugar es que se dicte nueva sentencia, no señala en las denuncias de fondo como fue determinante el dispositivo del fallo y en las denuncias de fondo denuncia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar como fue infringido por la recurrida.

En relación a ello, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el análisis sobre si el escrito de formalización llena o no los extremos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha de realizarse en el momento de pronunciarse sobre las denuncias en él contenidas, a fin de no vulnerar el derecho de la recurrente de obtener un pronunciamiento respecto a su planteamiento. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.V.L.S., contra C.B.H.).

En consecuencia, esta Sala desestima el planteamiento hecho por la impugnante en su escrito de contestación a la formalización del recurso interpuesto. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 2°, 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.169 del Código Civil.

El recurrente apoya su delación de la siguiente manera:

… En el caso que nos ocupa, la Recurrida para nada ha mencionado en su texto al apoderado en este proceso, Dr. J.A.G., a quien se designó como tal, mediante poder Apud Acta otorgado por ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado (sic) Falcón, en diligencia de fecha 25 de Octubre de 2.005.

La relevancia de la actuación de dicho apoderado, Dr. José Amalio Graterol, reside en el hecho de que, mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2.005, consigna por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, un escrito redactado y firmado por I.G.M., relativo a la necesidad procesal que se remitiesen a esa Superioridad todas las demás piezas contentivas del expediente N° 3984-94 que lleva el mencionado Juzgado de Primera Instancia, el que se negó a remitir a la Alzada todas las demás piezas del expediente en referencia, que ya estaban terminadas y no estaban pendientes de tramitación alguna, las cuales, dicho sea de paso, dan al Sentenciador un mejor conocimiento de la globalidad del proceso que actualmente aquí se litiga; alegando el Juez de Primera Instancia que el Cuaderno Separado de la Estimación e Intimación de Honorarios goza de autonomía e independencia con respecto al juicio principal…

(…Omissis…)

El mencionado Juzgado Superior declaró inadmisible, el 23 de Marzo de 2.006, la solicitud en referencia (folio ciento ochenta de la primera pieza), argumentando que dicho escrito no debió firmarlo I.G.M., sino el Dr. J.A.G., como apoderado; y además expone que, conforme al Artículo (sic) 297 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no puede hacerle prueba a una parte…

(…Omissis…)

El juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón se negó a conocer la verdad en su globalidad en su oficio como Sentenciador, al no solicitar de Primera Instancia la totalidad del expediente, requerido por intermedio del apoderado, Dr. J.A.G., conforme a lo exigido por los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil; y el hecho de no mencionar al precitado apoderado y su actuación en el proceso que él conocía en Alzada lesiona el orden público; y así pedimos se declare al determinar que debe enviarse a la Alzada la integridad del expediente, cuando la apelación se oye en ambos efectos e indicarse el nombre de los apoderados de las partes, como consecuencia de haberse casado la sentencia recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en el desarrollo de la presente denuncia, no precisa el vicio que pretende delatar, lo cual impide a la Sala conocer en que consisten las violaciones denunciadas, ya que se denota una total ausencia de claridad en lo que se pretende a través de ella.

Asimismo, es necesario señalar que en el presente caso, el juez de la recurrida se pronunció sobre la defensa de prescripción opuesta por el demandado en la contestación a la demanda, declarando sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales por estar prescrito el derecho deducido por el demandante, lo cual constituye una cuestión de previo pronunciamiento que exime al jurisdicente de entrar a conocer otros alegatos esgrimidos, eximiendo cualquier otra defensa opuesta, lo cual conlleva a que el formalizante ante estas decisiones, debe dirigir sus alegaciones en contra de dicha cuestión de derecho.

Respecto a ello, esta Sala en sentencia N° 273 de fecha 31/5/05, en el juicio de L.D.A.F. contra A.D.S.F., expediente N° 05-012, señaló lo siguiente:

…La doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta M.J., ha establecido el criterio según el cual en los supuestos en los que el juez decide con base a un argumento de derecho (cuestión de previo pronunciamiento), resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento…

En el sub iudice, el formalizante no cumplió con la técnica exigida en casación para la formalización del recurso, pues este no precisa lo que pretende delatar así como tampoco, dirigió sus alegaciones en contra de la cuestión jurídica previa –prescripción-, fundamento de la decisión del tribunal de alzada; lo cual conlleva a esta Sala en aplicación de la doctrina arriba transcrita, a desechar la presente denuncia.

II

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Para fundamentar su delación, el formalizante expresó:

…La Parte Demandada, al alegar la prescripción del derecho a cobrar los honorarios que se han estimado e intimado, en ningún momento asomó la posibilidad de que tuviese la obligación o la carga de intimar el pago de dichos honorarios con antelación a la fecha en que se hizo. Sólo se limitó a alegar la prescripción por el sólo transcurso del tiempo, que ella consideró que había pasado, pero sin que en momento alguno haya alegado que yo no había intimado dichos honorarios anteriormente, ni mucho menos alegó que yo tenía la carga de intimar dichos honorarios con antelación; y ello se evidencia, con meridiana claridad, de una simple lectura del texto del Capítulo III del Escrito presentado por la Contraparte en fecha 06 de Octubre (sic) de 2.005 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en el que sólo se refiere a la obligación de pago de los honorarios en cuestión por su parte, más nunca a nuestra obligación o carga ( como llama la Recurrida) de realizar la intimación. Sin embargo, el Sentenciador de la Decisión (sic) Atacada (Sic) expresó lo siguiente: “En consecuencia, quien suscribe para resolver observa: Revisado el expediente, se constata que la última actuación del abogado intimante fue realizada el 28 de Abril (sic) de 1.998, mediante la cual compareció para pagar los derechos de arancel para que se librara el exhorto…

Con esto, el Juez de la Recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues esa carga en ningún momento fue alegada y menos probada por Equipos Les Allures C.A, con lo que evidentemente suplió excepciones y argumentos de hechos no alegados ni probados por la Demandada, lo cual le está expresamente prohibido por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil; y, por consiguiente, la Sentencia (sic) Atacada (sic) no estuvo arreglada a las excepciones y defensas opuestas por la compañía demandada, como se lo exige el ordinal 5° del artículo 243 del mismo texto legal mencionado; y así pedimos se declare al casarse la Sentencia Recurrida.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al suplir excepciones y argumentos de hechos no alegados ni probados por la demandada, por cuanto considera que esta sólo se limitó a alegar la prescripción por el sólo transcurso del tiempo, sin que en momento alguno haya alegado que el actor no había intimado dichos honorarios anteriormente.

En relación a lo denunciado, la Sala ha sostenido el criterio que se reiteró en sentencia N° 147, del 7/3/02, expediente N° 01-189, en el juicio de F.M. y Asociados C.A. (FERMOCA) contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. (INGECA), en la cual se ratificó:

…La incongruencia constituye una violación del deber del Juez, de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas, conforme lo prevé el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia debe ser encuadrada con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, sustento legal que contiene un primer motivo casacionista referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa y un segundo al incumplimiento de los requisitos del artículo 243 del mentado Código...

. (Negritas de la Sala)

Ahora bien, el formalizante considera que el juez suplió excepciones y argumentos de hechos no alegados por la demandada, al señalar la recurrida lo siguiente:

En consecuencia, quien suscribe para resolver observa: Revisado el expediente, se constata que la última actuación del abogado intimante fue realizada el 28 de Abril de 1.998.

De lo anterior la Sala evidencia que lo indicado por el Juzgador de Alzada no puede ser considerado como una excepción suplida por éste, por cuanto se trata de un razonamiento utilizado para elaborar los argumentos fácticos que sustentan su decisión al resolver la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

En consecuencia, de conformidad a todo lo antes expuesto la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente.

III

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 1.956 del Código Civil.

El recurrente fundamentó su denuncia en lo siguientes términos:

…En el presente caso, la Contraparte (sic) en su contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales ejercida en base a dos argumentos, a saber: a) de la primera parte del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil; es decir, que la acción había prescrito, según ella, dado que habían transcurrido mas de dos (2) años contados a partir del 14 de junio de 1.995; y b) para el caso de que el Tribunal no considerase correcto dicho argumento, en base a la última parte del mismo artículo, es decir, dado que había transcurrido más de cinco (5) años, contados a partir del 23 de Enero de 1.998.

(…Omissis…)

Por su parte, la Recurrida, al final del folio setecientos treinta y siete (737) y hasta el folio setecientos treinta y ocho (738) expone: “Ahora bien, dado que se opuso la prescripción de la demanda de cobro de honorarios profesionales, debido a que el abogado IVAN (SIC) GOMEZ (SIC) MILLAN (SIC), actuó en el referido juicio, lo cual implica un reconocimiento de su derecho a exigir el pago de los honorarios, pero, que el mismo debió haberse ejercido dentro de los dos años siguientes a la conclusión del juicio, que terminó por una transacción, según los alegatos de los apoderados de la sociedad demandada, debe concluirse que no está en discusión el derecho del abogado demandante, sino que lo que se discute, es si este derecho a cobrar honorarios esta prescrito o no; y así se declara.

(...Omissis…)

...el Sentenciador de Segunda Instancia no dijo si el alegato hecho por la Parte Demandada, de que la prescripción opuesta a partir del 14 de Junio de 1.995, para la prescripción de dos años, o a partir del 23 de Enero de 1.998, para la prescripción de cinco años, era procedente o improcedente, sino que suplió sus argumentos y excepciones al decir que el lapso de cinco (5) años para que prescribiera la acción no se contaba a partir del 23 de Enero de 1.998, sino a partir de nuestra última actuación en el proceso del cual se cobrando (sic) los referidos honorarios, que fue el 28 de Abril de 1.998, sin que, en el proceso, la Demandada lo haya alegado, ni mucho menos probado tal hecho.

Es por anteriormente expuesto que consideramos que al Recurrida violó los artículos denunciados en este literal, la suplir excepciones y alegatos no opuestos por al Parte (sic) Demandada (sic) y, sobre todo, haber suplido la prescripción no opuesta por la Contraparte (sic); y así pedimos se declare al casa la mencionada Sentencia (sic) Atacada (sic).

(Negritas y Subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 1.956 del Código Civil, al considerar que el ad quem suplió argumentos y excepciones al decir “….que el lapso de cinco (5) años para que prescribiera la acción no se contaba a partir del 23 de Enero de 1.998, sino a partir de nuestra última actuación en el proceso del cual se cobrando (sic) los referidos honorarios, que fue el 28 de Abril de 1.998…” sin que la demandada haya alegado ni mucho menos probado tal hecho.

Reiteradamente esta Sala ha señalado que la incongruencia constituye una violación del deber del Juez, de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas, conforme lo prevé el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto a la incongruencia positiva, la Sala se pronunció en sentencia N° 32 de fecha 14 de marzo de 2000, Exp. N° 98-422 en el caso de R.H.P. y Otro contra L.C. a través de la cual se expresó:

...Al respecto es necesario señalar que el aludido vicio se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración y concede más de lo pedido o más de lo resistido.

(...Omissis...)

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia y en tal sentido ésta será congruente cuando se ajuste a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si estas son acertadas o erróneas…

En el sub iudice, la parte demandada en la contestación de la demanda alegó la prescripción, la cual fue declarada por el juzgador de alzada, por tanto la Sala estima que lo argüido por el recurrente respecto a que el ad quem suplió defensas no opuestas por la parte demandada, no se circunscriben en lo supuestos de una incongruencia positiva, la cual tiene lugar cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, por cuanto la excepción de prescripción invocada fue declarada por el ad quem conforme al principio de “ Iura Novit Curia”, ya que ante tal alegato éste aplicó la norma y fijó el lapso que transcurrió para que operara la prescripción.

En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada improcedente, por no existir infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente apoya su delación de la siguiente manera:

…En el Auto (sic) de Admisión (sic) de la demanda, que dictó el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, de fecha 04 de Agosto (sic) del (sic) 2.005, se acordó que se tramitara la incidencia de la Estimación e intimación de Honorarios, por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia, que “una vez celebrado el Acto de Contestación o vencido que sea su lapso, se abrirá una articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 607 del citado Código.”.

(…Omissis…)

El Auto (sic) de Admisión (sic) en cuestión no garantizó el derecho a la defensa, según lo dispuesto por el artículo 15 del citado código adjetivo, pues al abrir la articulación probatoria sin tener las partes el conocimiento de lo que se iba a aclarar o a probar al Tribunal, mal podíamos promover alguna prueba, pues posiblemente eso no era lo que el Tribunal pensó que debía probarse y no puede dejarse a adivinanzas de las partes algo tan importante como las pruebas.

(…Omissis…)

…Pedimos se decrete la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, sin pronunciamiento alguno sobre si debe abrirse o no alguna articulación probatoria correspondiente, o en el supuesto de que no haya hecho o hechos que aclarar, resuelva lo que considere justo, pero, en todo caso, ateniéndose a lo que le impone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia, por lo que pido se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa oportunidad (Admisión de la Demanda); y así pedimos se declare, al determinar con lugar la presente denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, y solicita que se reponga la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios, pues considera que el auto de admisión dictado por el a quo no garantizó el derecho a la defensa, al acordar que se tramitara la incidencia de la estimación e intimación de honorarios, por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, la Sala reiteradamente ha señalado que esta comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: R. deS., c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

En tal sentido, en los casos que se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Así pues, en el sub iudice el formalizante delata el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa sin precisar las normas procesales quebrantadas y las razones que demuestren dicho quebrantamiento, así como tampoco fundamentó la indefensión causada por tal quebrantamiento, lo cual hace evidente el incumplimiento de la técnica por parte del recurrente para este tipo de delación, por lo cual no es permisible a la Sala entrar a conocer la presente denuncia.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto la presente denuncia debe ser desechada.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 del mismo Código por falsa aplicación.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

“...Como se dijo supra, en el Auto (sic) de Admisión (sic) de la demanda, que dictó el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 04 de Agosto (sic) del (sic) 2.005, se acordó que se tramitara la incidencia de la Estimación e Intimación de Honorarios, por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia, que “una vez celebrado el Acto de Contestación o vencido que sea su lapso, se abrirá una articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 607 del citado Código.”.

(…Omissis…)

El auto de admisión de fecha 04 de Agosto (sic) del (sic) 2.005, aplicando erróneamente la ley, ordenó abrir la articulación probatoria sin ni siquiera saber si había necesidad de esclarecer algún hecho; es decir, que el Tribunal se adelantó a los hechos y supuso, sin razón alguna, que había que abrir la articulación probatoria…

(…Omissis…)

…pedimos a esa Honorable Sala case la sentencia atacada y de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete la reposición de la causa al estado del primer día luego de contestada la demanda, para que Primera Instancia decida si hay algún hecho o hechos que aclarar, señalando de qué hecho o hechos se trata y, en ese supuesto, se abra la articulación probatoria correspondiente, o en el supuesto de que no haya hecho o hechos que aclarar, resuelva lo que considere justo, pero, en todo caso, ateniéndose a lo que le impone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que se denuncia, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa oportunidad y en especial la reapertura del lapso probatorio; y así pidimos (sic) se declare, al determinar con lugar la presente denuncia.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del desarrollo de la misma, se observa que esta guarda similitud con la cuarta denuncia por defecto de actividad ut supra analizada, constatándose que el recurrente mediante una denuncia por infracción de ley pretende delatar un vicio por defecto de actividad, incumpliendo con la técnica casacionista, para conocer este tipo de denuncias.

Así pues, la Sala evidencia que la presente delación fue fundamentada con iguales argumentos en la cuarta denuncia por defecto de actividad anteriormente resuelta, lo que hace evidente la falta de precisión y desconocimiento por parte del recurrente de la técnica casacionista respecto a las denuncias por infracción de ley, lo cual impide a esta Sala extremar sus funciones, para procurar enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conllevando a una declaratoria justificada, de improcedencia de la misma.

En consecuencia, la presente denuncia carece de fundamentación motivo por el cual se declara improcedente. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 196 y 202 del mismo Código.

El recurrente en su delación expresa lo siguiente:

…Como el auto de admisión de la demanda ordenó de una vez abrir a pruebas la incidencia para el día siguiente a la contestación y, posteriormente, el 17 de Octubre (sic) del (sic) 2.005, por diligencia, se solicitó del Tribunal de la causa (sic) se anulase el auto de fecha 17 de Octubre (sic) del (sic) 2.005, donde el Tribunal abrió nuevamente a pruebas la incidencia, por ser violatorio del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los términos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; y, así mismo, se pidió en esa oportunidad se realizase por Secretaría el cómputo de los Días de Despacho transcurridos entre el 10 de Octubre (sic) del (sic) 2.005, primer día de Despacho (sic) luego de contestada la demanda, y el 24 de Octubre (sic) del (sic) 2.005, ambos inclusive; además de solicitar se declarase inadmisible la prueba de informes solicitada por la contraparte.

Llama la atención, el hecho de que el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia nada provee sobre estos particulares solicitados; es decir, ni realiza el cómputo solicitado y hace caso omiso de la solicitud de nulidad.

(…Omissis…)

Es por ello que, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda, en donde nada se diga sobre la apertura del lapso de pruebas, toda vez que la Ley ordena que sólo cuando haya necesidad de aclarar algún hecho es que se abrirá el mismo y ello sólo puede saber cuando se conteste la demanda, no antes, con lo cual se corrige el error en que se incurrió por la reapertura del lapso probatorio, que violentó los artículo 196 y 202 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil; y así pedimos se declare, al determinar con lugar la presente denuncia.

(Negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a lo que pretende delatar, pues este no señala si lo denunciado es una falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación de norma, asimismo, se aprecia que la presente delación contiene fundamentos enmarcados en una denuncia por defecto de actividad, por cuanto insiste en la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, cuya petición no es viable mediante una denuncia por infracción de ley, no pudiendo esta Sala extremar sus funciones debido a la imprecisión y absoluto desconocimiento de la técnica casacionista mostrada por el recurrente.

Respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400,de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

...el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así pues, en el caso sub iudice, se evidencia que el formalizante no precisa cuál de las hipótesis previstas en el ordinal 2º del artículo 313 pretende delatar, si es el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, la falsa aplicación de una norma jurídica o la falta de aplicación de normas, lo cual hace evidente el incumplimiento de la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación, por lo cual, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, pues resulta imposible determinar cual es realmente el vicio denunciado.

Asimismo, el formalizante no especifica qué normas jurídicas resultaron infringidas, ni precisa con exactitud la trascendencia de la infracción en el dispositivo del fallo, pues solo refleja en su escrito argumentos que no se refieren a la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo, sino mas bien pareciera que lo pretendido es un vicio por defecto de actividad.

De acuerdo con todo lo antes expresado, la Sala concluye que la presente denuncia, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.977 del Código Civil.

El formalizante fundamenta su delación expresando lo siguiente:

…La Recurrida (sic) pretende extraer dos acciones de un mismo hecho e instrumento ejecutorio; a saber, la acción ejecutoria y la acción normal de cobro de honorarios; es decir, según ella, de la transacción celebrada en fecha 16 de Febrero de 1.995, entre Equipos Les Allures C.A y Guaricaro C.A, en el juicio que por vía ejecutiva yo intenté en nombre de la primera contra la segunda y homologada en fecha 02 de mayo de 1.995, cuya ejecución fue declarada el 14 de junio de 1.995 …se derivan dos acciones: una ejecutoria ( que prescribe a los 20 años) de Equipos Les Allures C.A. contra Guaricaro C.A., por las obligaciones allí asumidas; y otra acción de cobro de honorarios (que según el Sentenciador de la Recurrida prescribe a los 5 años). Esto no es posible; esa transacción homologada y ejecutoriada, causa ejecutoria para todas las obligaciones asumidas por las partes; y, por consiguiente, así como Guaricado C.A. se obligó frente a su apoderada a pagarle los honorarios y Equipos Les Allures C.A. se obligó a pagar I.G.M. su (sic) honorarios, dentro de un mismo instrumento que causa ejecutoria en su totalidad, no puede pretenderse que esa transacción cause ejecutoria sólo entre Equipos Les Allures C.A. y Guaricaro C.A. y las obligaciones allí asumidas por dichas compañías frente a sus apoderados, no cause ejecutoria…

Para decidir, la Sala observa:

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el formalizante no precisa lo que pretende denunciar, lo cual impide a la Sala conocer en que consisten las violaciones denunciadas, pues se observa una total ausencia de claridad en lo que se pretende a través de ella, dejándola sin fundamentación pues solo se limitó a realizar extensas narraciones sin explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjeron las infracciones; las razones que demuestran la aplicabilidad de dichas normas y la influencia que las violaciones tuvieron en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, si es por falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, A.C. c/ Abba C.A.).

En el caso sub iudice se hace evidente, la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

En consecuencia la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide

IV

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.957 y 1.973 del Código Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados.

El recurrente apoya su delación en lo siguiente:

…La Recurrida (sic), a pesar de haber hechos (sic) los respectivos alegatos, no solamente en primera instancia, sino también en los Informes (sic) presentados en la Alzada, sobre la renuncia de la prescripción y, por consiguiente, sobre la interrupción de la prescripción por parte de Equipos Les Allures C.A., nada dijo sobre dichos alegatos, con lo cual, además de haber violado el principio de exhaustividad, le negó vigencia a las disposiciones contenidas en los artículos 1.957 y 1.973 del Código Civil, al no tomarlos ni siquiera en consideración.

(…Omissis…)

Debemos tomar como norte, como lo he expresado en varias oportunidades en primera y segunda instancia, el Artículo (sic) 1.973 del Código Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados…

La importancia de dichos artículos está vinculada a que Equipos Les Allures C.A. reconoció, en forma clara e inequívoca, mis derechos como abogado-apoderado de dicha compañía al aprobar mis actuaciones en todos los casos desde su comienzo (4 de mayo de 1.994) hasta el 16 de Noviembre (sic) de 2.004, como se evidencia muy claramente de la copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía que acompañé a mi Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, que encabeza este proceso, la cual hace plena prueba, toda vez que la misma no fue impugnada en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene que apreciarse y valorarse por completo, por cuanto no es sino hasta esa Asamblea que se rinde cuenta frente a los Accionistas de Equipos Les Allures C.A. de todas las gestiones como apoderado de la compañía y donde, por supuesto, se trató el punto del juicio que precede a este proceso, contenido en el expediente N° 3.984-94…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante endilga a la recurrida la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.957 y 1.973 del Código Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo, del desarrollo de la denuncia no se evidencia a cual vicio esta referida la misma, por cuanto en una parte del mismo pareciera la denuncia de incongruencia negativa por la omisión de pronunciamiento por lo alegado en informes, por otro lado, no se evidencia a cual de las hipótesis señaladas en el artículo 313 ordinal 2° va dirigida la denuncia, si es por falta de aplicación, falsa aplicación o errónea interpretación de determinada norma, lo cual hace incuestionable el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación, lo cual impide a la Sala entrar a conocer la presente denuncia.

En consecuencia, la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

V

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación del artículo 12 ejusdem en concordancia con el artículo 509 del precitado Código, por Silencio de Prueba.

El recurrente alega lo siguiente:

…En la Sentencia (sic) Atacada (sic), que es el caso que nos ocupa, se nos presentan ambos supuestos de silencio de prueba mencionados por Núñez Aristimuño, pues el Sentenciador del Juzgado Superior en referencia, omitió en forma absoluta toda mención a las pruebas por mí presentadas en Informes (sic) a la Alzada y constituidas por la Copia (sic) del Oficio (sic) N° 2.005-500 enviado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda…; la Copia (sic) cerificada del Libro de Actas de Asambleas de Equipos Les Allures C.A., expedida por la Secretaría del referido Juzgado Décimo Octavo de Municipio; y la Copia (sic) del Informe solicitado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Banco Provincial…

(…Omissis…)

La omisión de la Recurrida (sic) sobre las precitadas pruebas la hace incursa en el Silencio de Prueba, toda vez que no analizó y ni juzgó las pruebas en cuestión, ni siquiera dijo que no eran idóneas o que eran improcedentes, o cualquier otro argumento que se le hubiese ocurrido, según los elementos de convicción que hubiese expresado, pero nada de ésto (sic) expuso; con lo que le negó vigencia al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así pedimos se declare al casarse la Sentencia (sic) Recurrida (sic).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de pruebas en razón de que no analizó las pruebas por él promovidas en informes, sin establecer lo determinante de tal infracción en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en el caso sub iudice en la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada hizo valer la prescripción, determinando el ad quem en su decisión “…sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado I.G.M. contra EQUIPOS LES ALLURES, C.A., por estar prescrito el derecho deducido por el demandante…”

Por consiguiente, habiendo resuelto la recurrida una cuestión jurídica previa –prescripción-, resultaba inoficioso para el Juez pronunciarse con relación al fondo del asunto planteado.

En tal sentido, en aquellos supuestos en los que el juez decida con base a una cuestión jurídica previa, es necesario que el recurrente en casación dé aplicación a la técnica establecida al respecto.

En relación a ello, la Sala, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., señaló:

“...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:... que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...”.

En aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita, se observa que el recurrente en su escrito de formalización no cumplió con la carga procesal de combatir la cuestión jurídica previa, en la cual el ad quem fundamentó su decisión de declarar sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales por estar prescrito el derecho deducido por el demandante.

Asimismo, se observa que la presente denuncia esta dirigida al silencio de pruebas, siendo que al haber sido declarado procedente la prescripción era inoficioso para el juez el análisis de la pretensión deducida y demás defensas y pruebas promovidas por las partes.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara improcedente la presente denuncia por silencio de pruebas. Así se establece.

VI

De conformidad con en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 15, 196 y 205 ejusdem, y el acuerdo de esta Sala de fecha 17 de Marzo de 1.987.

El recurrente fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

…La demanda que inició este proceso se interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida de fecha 04 de Agosto (sic) del (sic) 2.005, en base del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la parte demandada ocho (8) días de término de la distancia, habida consideración de que Equipos Les Allures C.A. está domiciliada en Caracas, pero no aplicando el Acuerdo de la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal de fecha 17 de Marzo (sic) de 1.987, donde se estableció como término de la distancia entre Caracas y Coro, cinco (5) días. Con la concesión de ese término de la distancia, mayor del que le correspondía, se violó el debido proceso en este juicio, y otorgándosele una preferencia a la Contraparte (sic) no establecida en la ley, con lo que se nos colocó en una situación de desigualdad, extralimitándose el Juez de Primera Instancia en sus atribuciones, con lo que transgrede el artículo 15 de nuestro Código Adjetivo Civil; infringiéndose, además, los artículos 196 y 205 del Código de Procedimiento Civil, así como el precitado Acuerdo de esa Honorable Sala, toda vez que el Tribunal le concedió a la contraparte tres (3) días de despacho de mas para contestar la demanda…

(Negritas del Texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante endilga a la recurrida la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 15, 196 y 205 ejusdem, y el acuerdo de esta Sala de fecha 17 de Marzo de 1.987, y considera que el ad quem concedió el término de la distancia entre Caracas y Coro, mayor del que le correspondía de cinco días, violando el debido proceso, creando desigualdad en las partes y transgrediendo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso sub iudice se evidencia que el formalizante mediante una denuncia de infracción de ley, pretende delatar el menoscabo al derecho a la defensa por el quebrantamiento de formas procesales, lo cual debe ser delatado mediante una denuncia por defecto de actividad, constatándose con ello el incumplimiento de la técnica casacionista para la formalización de este tipo de denuncias.

Así pues, respecto a la denuncia de indefensión la Sala ha señalado que esta requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina, y al efecto, el vicio de indefensión o menoscabo al derecho de la defensa comporta la necesaria delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público lo haya sido por el Juez de la causa, así como los particulares que acarreen el menoscabo al derecho a la defensa o los que establecen el orden público. De la combinación de estas denuncias es que resulta una correcta formalización de la indefensión, pues no es admisible la denuncia aislada del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco es admisible la sola denuncia de las normas particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas con menoscabo del derecho a la defensa, el recurso de forma por indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, no puede ser considerado sino cuando el formalizante cumple con el requerimiento de denunciar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que de manera general se refiere a esos vicios, conjuntamente con la norma concreta, cuya violación demuestre el estado de indefensión por parte del recurrente, o el quebrantamiento del principio de la igualdad procesal. (Sent de fecha 13-04-2000, caso A.R.A., P.M. y A.R.S. contra LIVIA ESCALONA DE AYALA)

En tal sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en el caso sub iudice el recurrente incumplió con la técnica requerida para la formalización de las denuncias de menoscabo del derecho de defensa, al delatar tal vicio como una infracción de ley y no como un defecto de actividad apoyada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 del mismo Código.

Por lo tanto, el recurrente incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para denunciar el quebrantamiento de formas procesales como defecto de actividad y no como una infracción de ley, lo cual hace evidente la deficiente formalización planteada, que impide extremar las funciones de la Sala con fundamento en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se estaría supliendo una obligación propia del formalizante.

En consecuencia la presente denuncia debe ser desechada por el incumplimiento de la técnica casacionista establecida para este tipo de denuncias.

VII

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 15, 17 y 170 ejusdem.

El recurrente arguye en su denuncia lo siguiente:

…Es de hacer remarcar a esa Honorable Sala que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Recurrida (sic) violaron el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso de parte de los apoderados de Equipos Les Allures C.A., quienes faltando a la ética profesional y mediante un fraude procesal contrario a la majestad de la justicia y al respeto que deben al abogado (sic) de la contraparte como litigante (sic), no contestaron la demanda al día siguiente, luego que se dieron por citados el 27 de Septiembre del (sic) 2.005, así como en el escrito de apelación y en los Informes (sic) a la Alzada, la naturaleza y la razón del ser del término de la distancia en la citación, es para que la parte demandada se imponga de las actas procésales(sic), cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto del de la sede del Tribunal de la Causa…

(…Omissis…)

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, en la Recurrida, se fue por la tangente y no trató el punto concreto de la sanción solicitada, sino que sólo trato (aunque en forma errada) lo del término de la distancia, con lo que ha quedado demostrado que el Tribunal de la Recurrida incumplió con su obligación de sancionar a mi Parte (sic) Contraria (sic), tal como se lo exige el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de probidad y lealtad….

(Negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, sin expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción pues tan sólo se limita a desarrollar la infracción del artículo 17 del mencionado Código, sin establecer lo determinante de lo denunciado en el dispositivo del fallo.

De igual manera, se observa del desarrollo de la denuncia que la misma esta enfocada al quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, lo cual no debe ser delatado como una infracción de ley sino como un defecto de actividad, incurriendo nuevamente el recurrente en el incumplimiento de la técnica casacionista para la formalización de este tipo de denuncias, por tanto a fin de evitar repeticiones y el desgaste de la jurisdicción, se dan aquí por reproducidos los argumentos señalados en la anterior denuncia como fundamento para desechar la presente delación.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2006.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000847

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000847

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR