Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 24 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003106

ASUNTO : IP11-P-2005-000003

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. MORELA F.D.C.

FISCAL: Abg. R.P.C.

SECRETARIA: Abg. IRAIMA DE RUBIO

IMPUTADOS: V.R.G.R., N.M.F.S., R.D.B., E.J.M.B..

DEFENSORES: Abgs. G.P., H.A., E.N., P.R. Y P.P.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado F.E.P.F., en Contra de los acusados: V.R.G., venezolano, nacido en fecha 27 de Septiembre del 1959, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.569.007, domiciliado en la Calle Progreso Nº 16 Barrio Industrial Punto Fijo Estado Falcón, hijo de P.J.G. y C.I.R.; N.M.S.F., venezolana, nacido en fecha 07 de Agosto de 1960, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.704.432, domiciliada en Punta Cardón Barrio Los Rosales calle 3 casa sin numero, cerca de la licorería y la bloquera Diego, Punto Fijo Estado Falcón, hija de C.S. y L.J.F. (difunto); los cuales actualmente bajo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 43 ordinal 1° de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano; R.D.B., venezolano, nacido en fecha 14-06-1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.572.261, domiciliado en el Estado Carabobo, Municipio Libertador, calle bolívar casa 88 -125, Tocuyito, hijo de A.D. y I.B.; actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quien se le imputa la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada: previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano D.E.A.; E.J.M.B., venezolano, nacido en fecha 02-02-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.582.506, domiciliado en el Estado Carabobo Sector R.R. sector 4, bloque 5 apartamento 03-D , hijo de D.A.B. y J.M.M., actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se le solicita el Sobreseimiento previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el fiscal: abogado R.P.C., y la Defensa Privada ejercida por los abogados: G.P., E.N. y la defensora pública Segunda P.P. , entonces este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, los defensores Abgs. P.P. y E.N., solicitan la Nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios policiales en fecha 18-12-2004 por cuanto los funcionarios ingresaron la interior de la vivienda sin previa Orden Judicial, se violentó el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y los testigos llegaron luego; esta Jugadora observa en el presente asunto que los funcionarios policiales ingresaron en la mencionada vivienda amparados en la Excepción de este artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

1. Para impedir la Perpetuación de un hecho.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Como se puede observar en el acta policial y el acta de visita domiciliaria se desprende de las mismas; que en momentos cuando una comisión Policial adscrita a la Brigada de Orden Público de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, al mando del Sub Inspector O.M. e integrada por el cabo segundo M.P., distinguido A.A., F.M. y Agente J.C., se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en el Barrio A.E.B., específicamente en la calle Ayacucho con calle Progreso, momentos en el cual avistaron a un ciudadano de piel morena, cabello teñido con mechas de color amarrillo, que portaba en unos de sus hombros un bolso tipo morral de color verde y en unas de sus manos una corneta para vehículo, éste ciudadano al percatarse de la presencia de los efectivos policiales opto por salir en veloz carrera introduciendo en una vivienda de color verde claro con rejas y puertas de color blanco, lo que motivo a la comisión policial a darle persecución, en virtud de la acción desplegada por este ciudadano que les hizo presumir que pudiera tener o llevar oculto algún objeto que pudiera guardar relación con hechos ilícitos, y amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron en el inmueble antes descrito observando al ciudadano en mención en el solar de la referida residencia… posteriormente el cabo segundo M.P. se comunicó vía radio con la unidad mas cercana y le manifestó que ubicaran dos testigos y los trajeran a la mencionada vivienda unos minutos después se presentó una comisión policial al mando del Sargento J.J.T. con dos testigos, en vista de que en la misma se encontró unos bolsos con artículos y una presunta sustancia ilícita. En consecuencia se observa que no se violentaron ninguno de los Derechos ni Garantías Constitucionales a los imputados en el presente asunto.

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad. Se mantiene la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos V.R.G.R. y N.M.F.S.; por cuanto los supuestos que la originaron aun continúan vigentes. Y Así Se Decide.

En cuanto al escrito de contestación a la acusación presentada por el Abg. E.N. a favor de su defendido V.R.G.R., esta Juzgadora observa y analiza en el presente asunto lo siguiente: En fecha 20 de Enero de 2005, mediante auto este tribunal fija audiencia preliminar para el día 17-02-2005 la cual fue diferida por incomparecencia del imputado E.M. y el abogado defensor H.A., se fijo en varias oportunidades y no es hasta el día 19 de Mayo de 2005 cuando se lleva a efecto la referida audiencia preliminar; ahora bien en fecha 12 de Mayo del 2005 presenta su escrito de contestación a la acusación el defensor, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala “ Hasta cinco días ante para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrá realizar por escrito los actos siguientes:

…..7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia, y necesidad.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 2532 de Fecha 15-10-2002 el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señala “…el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado tal como se le exige a las demás partes dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, como medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…”

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2 señala

Venezuela se Constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores Superiores de su Ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. La Constitución nos manifiesta que además de operadores de justicia, tenemos el sagrado deber de hacer prevalecer El Principio de Seguridad Jurídica de las partes en el proceso. Además este imputado en ningún momento estuvo desprovisto de Defensor.

En consecuencia por todo lo anteriormente planteado este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA Extemporáneo el escrito de Contestación de la acusación presentado por el abg. E.N. a favor del imputado V.R.G.R.. Y ASI SE DECIDE

.En cuanto al escrito presentado por el Abg. P.R. a favor de su defendido V.R.G.R., esta Juzgadora observa que el escrito de contestación de la acusación presentado por el defensor y visto que el mismo no asistió a la Audiencia Preliminar de fecha 19 de Mayo 2005, y no existe Justificación alguna en el presente asunto de su incomparecencia; y analizado el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Oralidad donde señala “ El Juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia…” La oralidad es un instrumento para garantizar el principio de inmediación, publicidad y personalización de la función judicial. La oralidad representa fundamentalmente la utilización de la palabra, este principio de oralidad se indica en un debate que es una fase del procedimiento; es decir es la fase principal del P.P..

Así mismo en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la Simplificación, Uniformidad y Eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”

En Consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NO ADMITE la contestación de la acusación presentada por el Abg. P.R., a favor del imputado V.R.G.R.. Y ASI SE DECIDE

ADMISION O NO DE LA ACUSACION

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 20 de Enero del año 2005, en relación a los ciudadanos V.R.G.R. y N.M.F.S.; en virtud de haber sido declarado Sin Lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento realizado por los efectivos policiales, por cuanto en ese procedimiento no se violentaron ningún Derecho ni Garantías Constitucionales, así mismo la presente acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 con el agravante del artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18 de Diciembre de 2004, los efectivos policiales se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio A.E.B. específicamente en la calle Ayacucho con calle Progreso momentos en el cual avistaron a un ciudadano de piel morena, cabello teñido con mechas de color amarrillo, que portaba en unos de sus hombros un bolso tipo morral de color verde y en unas de sus manos una corneta para vehículo, éste ciudadano al percatarse de la presencia de los efectivos policiales opto por salir en veloz carrera introduciendo en una vivienda de color verde claro con rejas y puertas de color blanco, lo que motivo a la comisión policial a darle persecución, en virtud de la acción desplegada por este ciudadano que les hizo presumir que pudiera tener o llevar oculto algún objeto que pudiera guardar relación con hechos ilícitos, y amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron en el inmueble antes descrito observando al ciudadano en mención en el solar de la referida residencia quien en ese momento colocaba el bolso tipo morral de color verde que llevaba acuesta sobre un mueble que se encontraba en el solar del referido inmueble, justamente sobre otro bolso tipo viajero de color negro con verde, logrando a la vez observar sobre una mesa otro bolso tipo morral de color azul oscuro, el cual se encontraba abierto y sobre la mesa dos recortes sintético uno de color azul y uno de color negro, presumiendo que estos recortes pudieran ser utilizados para la elaboración de envoltorios de estupefacientes y psicotrópicos, así mismo se percataron de la presencia de dos ciudadanos quienes se identificaron como V.R.G.R. y quien manifestó ser el propietario del inmueble y S.M.S.G., determinándose posteriormente que la verdadera identidad de esta ciudadana era N.M.F.S.; el jefe de la comisión le preguntó al ciudadano si conocía al ciudadano que había entrado a su casa con el bolso tipo morral de color verde, manifestando no conocerlo; sin embargo el funcionario se pudo constatar que el propietario de la residencia tenía una actitud nerviosa inquieta notando que sobre el bolso tipo morral que había dejado el ciudadano que huía y que quedo identificado como E.J.M.B. se encontraba una corneta para vehículo marca Paiooner la cual fue observada por la comisión policial al momento que este ciudadano noto la presencia de la misma por lo que procedieron a revisar el bolso tipo morral de color verde encontrando en el interior del mismo un radio reproductor de sonido para vehículo marca JVC, modelo KD-S680, serial N°107V3014, por lo que procedió el funcionario vía radio a comunicarse a una unidad cercana al sitio para que procedieran a ubicar a dos testigos hábiles y mayores de edad para trasladarlos al sitio antes mencionado , a los fines de que presenciara la revisión del resto de los bolsos que se encontraban en el solar de la residencia, así mismo le solicitaron al ciudadano V.R.G.R. que informara sobre la propiedad del otro bolso tipo viajero de color verde con negro que se encontraba sobre el mueble, manifestando que era propiedad de un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de su residencia sentado al lado izquierdo quien vestía para ese entonces una franela a rayas de color gris blanco y azul, procediendo el funcionario policial a buscar al ciudadano que se encontraba en la parte de afuera con las descripciones aportadas presentándose el efectivo con el ciudadano quien manifestó que ese bolso no era de su propiedad quedando identificado como R.D.B. , presentándose en ese momento una comisión policial con los dos testigos identificados como Adían J.G.R. y O.A.D., en presencia de los dos testigos y del propietario procedió la comisión policial a realizar la inspección de los bolsos iniciando con el bolso tipo morral de color verde con base y franja de color negro marca KIPLING SAFIETY sobre el mismo una corneta de audio para vehículo marca Paionner modelo TS-A6985, de 260W y en el interior de dicho bolso un radio reproductor para vehículo de CD marca JVC modelo KD-S680 serial N°107V3014 180 W el cual había dejado el ciudadano que huía, posteriormente el funcionario procede a revisar el bolso de color azul oscuro con colgadera y base de color negro marca Jeans Sport que se encontraba sobre la mesa logrando localizar en el interior del mismo seis (6) bolsas de material sintético de color naranja cuatro (4) bolsas de material sintético una de eses negra contentiva con gran cantidad de marihuana y otras con orificios de recortes, un monedero de cuero color marrón con hebilla y trenzado de color negro contentivo en su interior de cinco (5) envoltorios de material sintético de regular tamaño tipo cebollita, cuatro (4) de ellos de color gris anudado en su parte superior con hilo de color rosado y uno (1) de material sintético de color negro anudado en su parte superior con hilo de color rosado contentivo de marihuana, dos (2) tijeras de metal con mango de de material sintético de color negros, una (1) pinza quirúrgica de metal, un trozo de lápiz de grafito de madera de color amarillo donde se aprecia el numeral 720, incrustado en uno de sus extremos, un (1) pequeño trozo de material filoso atado con hilo de color rosado y dos (2) recortes de material sintético uno de color azul y el otro de color negro, procediendo a revisar el otro bolso de color verde con negro Marca Air Express, contentivo en su interior de varias prendas de vestir, de igual manera visualizaron sobre el protector de una ventana, un (1) arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca Colt, con cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble y a la retensión de un vehículo marca Ford, Modelo Camaro, color rojo, placa GBF-657, año 73 propiedad del dueño del inmueble.

Se deja constancia que el Tribunal le informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados, no acogerse a dicho procedimiento. En referencia a la Medida impuesta al ciudadano, considera ésta juzgadora que aun continúan vigentes los supuestos que dieron origen la medida , es por lo que se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta, Así mismo se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los acusados, V.R.G.R. y N.M.F.S. , por la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano; en hecho ocurrido el día: 18 de Diciembre del año 2.004, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

En relación a la acusación presentada en fecha 20 de Enero del año 2005 en contra del ciudadano R.D.B., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano D.E.A.H.; en virtud de los hechos acontecidos el día 10 de Noviembre de 2004; en fecha 03 de Enero de 2005 comparece por ante la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano D.E.A. titular de la cédula de identidad N°V-13.551.868, quien manifestó que por ante la fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en Valencia cursa Denuncia interpuesta por su persona en contra del ciudadano R.D.B., en virtud de que el día 10 de Noviembre del año 2004, el ciudadano D.E.A. se encontraba en compañía de un amigo de nombre E.P. le hizo entrega al ciudadano R.D. a quien conoce por ser vecino del sector donde reside un vehículo de su propiedad Marca Renault, modelo Simbol, placa GBW-92D, a los fines de que le hiciera algunas reparaciones con la obligación de entregárselo el día 11 de Noviembre del año 2004 siendo que hasta la presente fecha se desconoce el paradero del mencionado vehículo.

Este Tribunal para decidir sobre la admisión o no de la acusación presentada en contra del ciudadano R.D.B. hace las siguiente consideraciones: PRIMERO: El ciudadano R.D.B., fue presentado ante este tribunal en la Audiencia Oral realizada en fecha 21 de Diciembre de 2004 por la presunta comisión de los delitos de Tráfico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, 278 y 472 del Código Penal venezolano; Ahora bien en el escrito acusatorio el Ciudadano R.D. fue acusado por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; Como se evidencia se violentó el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al ciudadano R.D. no se le dio la oportunidad de defenderse por el delito del cual se le acusa, en consecuencia se le debe seguir un proceso de conformidad a este artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El hecho ocurrido en fecha 10-11-2004, se realizó en la Ciudad de V.E.C. y de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala “ la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” ; este ciudadano debe ser presentado ante un Tribunal de esa Jurisdicción por cuanto el hecho ocurrió en la ciudad de Valencia, no en ésta Jurisdicción. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NO ADMITE la acusación presentada en contra del ciudadano R.D.B. por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal . En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo DECLARA La L.P. al ciudadano R.D.B., venezolano, nacido en fecha 14-06-1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.572.261, domiciliado en el Estado Carabobo, Municipio Libertador, calle bolívar casa 88 -125, Tocuyito. Y Así se Decide.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos V.R.G.R. y N.M.F.S., éste Tribunal impuso a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria Se admiten todas y cada una de las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; en cuanto a las Pruebas Documentales, No se Admite el acta policial de fecha 18-12-2004 por cuanto la misma van en contra de los establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las demás Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público Se Admiten por ser necesarias, lícitas, legales, y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el defensor E.N. en esta sala de audiencias, las mismas son declaradas extemporáneas por cuanto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal señala que son hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Y Así Se Decide

SOBRESEIMIENTO

En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento presentado por la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, abogado R.P.C., a favor del ciudadano, E.J.M.B., , venezolano, nacido en fecha 02-02-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.582.506, domiciliado en el Estado Carabobo Sector R.R. sector 4, bloque 5 apartamento 03-D; conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien en la audiencia oral de presentación se le imputo la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano; y según el criterio del fiscal el hecho objeto del proceso en el transcurso de las investigaciones no arrojo en contra del ciudadano E.M.B. elementos probatorios sobre los cuales se materializará la responsabilidad Penal en cuanto a la autoría o participación del imputado en la comisión de los delitos y a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

A.c.h.s.p. este tribunal la presente y ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal. Por todo lo antes expuesto este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: E.J.M.B., venezolano, nacido en fecha 02-02-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.582.506, domiciliado en el Estado Carabobo Sector R.R., Sector 4, Bloque 5 Apartamento 03-D; conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal Venezolano.

APERTURA A JUICIO

Conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra de los acusados: : V.R.G., venezolano, nacido en fecha 27 de Septiembre del 1959, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.569.007, domiciliado en la Calle Progreso Nº 16 Barrio Industrial Punto Fijo Estado Falcón; y N.M.S.F., venezolana, nacido en fecha 07 de Agosto de 1960, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.704.432, domiciliada en Punta Cardón Barrio Los Rosales calle 3 casa sin numero, cerca de la licorería y la bloquera D.P.F.E.F., por la presunta comisión del Delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 43 ordinal 1° de la Ley Especial, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días siguientes a sus notificaciones concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-

Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Jueza Tercero de Control

Abg. Morela F.d.C.

Secretaria

Abg. María E. González

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