Decisión nº 053-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Prision Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ADOLESCENTES

MARACAIBO, 09 DE FEBRERO DE 2011.

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-3266-11.

JUEZ: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31 (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.O.P..

DEFENSA PÚBLICA Nº 09: ABG. GYOMAR PEREZ.

ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMAS: R.D.R.J. y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy, MIERCOLES NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2.010), SIENDO LAS CUATRO Y DIEZ DE LA TARDE ( 04:10 P.M.); se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABG. N.B.M., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien en representación de la Victima y del Estado Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, por cuanto existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de COAUTOR de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.D.R.J. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer 08-02-11, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Centro de Coordinación Policial ubicado en la avenida M.N. específicamente en la entrada al sector s.r.d. agua, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, cuando se acercó un ciudadano quien se identificó como R.D.R.J., manifestando que lo acababan de robar por parte de cuatro sujetos uno de ellos portando arma de fuego niquelada, sujetos estos que habían requerido sus servicios de su trabajo de transporte ya que se desempeña como conductos de vehículos por puesto de la línea denominada bella vista, manifestándole que los sujetos encontraban cerca del lugar y que podría llevarlos al sitio donde había sido victima del robo y que los podía identificar de inmediato, por lo que de inmediatamente procedieron una comisión de la guardia en compañía de la victima hasta la ferretería denominada los quinteros, les indicó que los sujetos se fueron caminando por la calle que esta detrás de la ferretería y realizando un patrullaje los funcionarios por los alrededores de la zona cuando se e encontraban por la clínica 18 de Octubre observaron a dos sujetos manifestándole el ciudadano R.D.R.J. que esos eran dos de los individuos que lo habían robado y que uno de ellos le sacó un arma de fuego, por lo que los funcionarios procedieron a detener la unidad con las precauciones del caso dándole la voz de alto a ambos individuos, quien al ver la presencia del vehículo militar se mostraron con mucho nerviosismo manifestándole los funcionarios que iban a ser objeto de una inspección corporal cada uno de ellos y a identificarlos, pudiéndole encontrara al primero dentro del bolsillo derecho del pantalón de jean un arma de fuego con las siguientes características Marca Coolt Calibre 38, Serial: 776433, con cacha de material sintético, color marrón, pavón niquelado y dentro del tambor contenía cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado el sujeto como NOMBRE OMITIDOP ART 545 DE LA LOPNNA de 16 años de edad y el segundo sujeto y al otro sujeto le encofraron en la parte de adentro de la ropa interior la cantidad de 60 Bolívares en papel moneda, seguidamente a ambos les fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando identificado el segundo como L.E.G.P., de 19 años de edad, quedando el procedimiento así a la orden de la superioridad, trasladándolos a la primera compañía del destacamento 35 ubicado en el puerto marítimo, dejando así los funcionarios constancia de la retención del arma que le fue incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, así como los billetes de papel moneda que le fue encontrado al joven adulto, cuyas constancias constan en actas. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos a poco de cometerse el delito, cerca del sitio del suceso, por haberse recuperado el arma de fuego con la cual fue amenazado el ciudadano victima, y muy especialmente por contar con el señalamiento hacia el adolescente detenido como coautor del hecho en cuestión, y de la incautación de los objetos despojados a la victima en poder de estos y además la incautación del arma de fuego, lo que hace presumir con fundamento que se trata del autor del hecho punible. Además, solicito se imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de muestra ley especial, donde ha habido violencia en contra de las víctimas, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible como antes se explicó y, de que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para la victima y fundado temor de que el imputado pueda obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan y de que se trato de un delito donde se ejerció violencia contra la victima, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente imputado ciudadana B.L.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V-(x) (progenitora). Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. GYOMAR PEREZ, Defensa Pública N° 09, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de B.L.G.G. y W.J.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el adolescente imputado manifestó ser estudiante. La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputa como lo son los delitos de COAUTOR de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.D.R.J. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 09 Abog. GYOMAR PEREZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Detención Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputa al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido se advierte del estudio minuciosos de las actas que conforman la presente investigación que la victima no aporta de forma precisa las característica que identifican a estos ciudadanos, siendo las mismas genéricas, hecho este de vital importancia ya que nos encontramos ante un derecho penal de corte clásico el cual exige la individualización de los autores así como la precisión de la conducta de cada uno de los participes, en tal sentido la defensa considera muy vaga la exposición del ciudadano victima como para que pueda servir de fundamento para decretar una medida tan extrema como lo es la detención preventiva, igualmente se opone la defensa al procedimiento abreviado solicitado por el Fiscal, en virtud de que de las actas que conforman la investigación se evidencia la escasez elementos que puedan llevar a la convicción de que mi representado se el responsable del hecho que hoy se les imputa, en ninguna de ellas aparecen claras las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurren los hechos, lo cual es vital para el proceso, con todo lo antes expuesto la racionalidad nos indica que ante esta situación, donde no ha quedado clara la participación de ninguno de los sujetos que presuntamente actuaron, deba privar el sentido de la justicia imponiendo en este caso una medida cautelar menos gravosa que la detención solicitada por el representante de la vindicta publica, aspecto este que debe ser tomado en consideración a los fines de evitar que con base en una medida preventiva de privación de libertad puedan conculcarse derechos a mi representado, previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la ley especial que rige la materia, finalmente solicito en caso de que proceda las medidas cautelares se haga la entrega del adolescente a su representante legal presente en este acto finalmente solicito de conformidad con los artículos 654 y 587 se ordene la practica de un examen toxicológico al adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra ala ciudadana B.G., representante del adolescente imputado, quine expuso: “Yo he estado pendiente de él y cuando fue la época de inscripción yo estaba enferman de los nervios. Tengo cuatro (04) hijos y estoy embarazada. Quiero que me lo dejen llevar a la casa, él no ha estado preso puede que alguien le haya dicho cosas ò se dejo llevar por alguien. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA quien manifestó su deseo de no declarar, este Tribunal ha observado del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas venezolanas también con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, todo lo cual se adecua al espíritu que se infiere del articulo 581, literales A, B, C, y parágrafo primero de la Ley Especial que rige la materia, y que a su vez constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta Policial de fecha 08-02-2.011, suscrita por los efectivos militares SM2, Nuñez F.E. y S/2 Querales Acosta Elvis, adscritos a la Primera de Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puerto de Maracaibo, actuantes del procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela a los folios dos (02) y su vuelto. 2.-Acta de denuncia de fecha 08-02-2011 formulada por el ciudadano R.D.R.J., por ante la Primera de Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al folio tres (03) 3.- Acta de Notificación de Derecho del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto. 4.-Reseña del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, la cual riela al folio cinco (05). 5.-C.d.R.d.A. incautado marca colt, calibre 38, serial 776433, serial del tambor 7776433, cacha de material sintético color marrón, pavon niquilado y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de fecha 08-02-2011 al folio 06. 6.- Constancia de retención de dinero y copia del mismo a los folio siete y ocho (07 y 08). 7.-Oficio Nº CR3-D35-1RA-CIA-SIP- 283, de fecha 08-02-2011 remisión de evidencia al folio nueve (09). 8.- Registro de Cadena de Custodia, oficio Nº 286 y acta 114, al folio diez (10). 09-Orden de remisión y reclusión del adolescente imputado a la orden de la fiscalia competente al folio doce (12) 10.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 09-02-2011, suscrita por el fiscal 31 del Ministerio Publico Abog. F.O.P. la cual riela al folio trece (13), Actuaciones estas constitutivas de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta juzgadora de que, el adolescente presuntamente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, pudiera frustrarse la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, pueden convertirse en delito y es deber del Estado no abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, lo cual es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial donde se ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.D.R.J. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y asimismo la estimación de que el adolescente supuestamente participó en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRISION PREVENTIVA, que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA desde esta sala de audiencias, y atendiendo al estudio y ponderación de los elementos traídos por la representación fiscal como fundamentos de su imputación y que ya fueron indicados ut supra, considera el juzgador que en consecuencia, dada la especialidad en la presunta comisión del hecho, que sin duda alguna, el Procedimiento a seguir en el caso de marras, es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA (ABREVIADO) contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: “…se tendrá como flagrante el que se este cometido o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” A criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser restringido por los efectivos militares, se recuperó el arma de fuego con el cual había sido amenazada la victima, así como el dinero del cual había sido despojado minutos antes, lo cual refleja que estos hechos encuadran dentro de los supuestos que se indican en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado ello con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existen contradicciones será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que como ya se indico anteriormente debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia; además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan prosperar una medida cautelar diferente; asi pues, como ya se ha dicho anteriormente en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: el adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue aprehendido por efectivos militares adscritos a la Primera de Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Puerto de Maracaibo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que se cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro m.T. de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08 y Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07, Sentencias 1421 del 12 de julio de 2007, en sala Constitucional, ponencia de la Dra. L.E.M.L. y Sentencia 2046 del 05-11-2007, de la misma Sala, ponencia del Dr. F.C.L.. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe invocar este en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescente en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, ese apoyo familiar no sirvió e contención para que este justiciable no desplegara la reprochable conducta que lo tiene hoy dentro de esta audiencia, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación a que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y que le sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y con lugar la solicitud de practicarle examen toxicológico al adolescente imputado, por los fundamentos antes expuestos, y Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, hijo de B.L.G.G. y W.J.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de R.D.R.J. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación a que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y que le sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA y con lugar la solicitud de practicarle examen toxicológico al adolescente imputado. TERCERO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, bajo el No. 0289-11, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 0290-11, a efectos de informarles de lo aquí decidido, así mismo se ordena oficiar al Departamento de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, bajo el Nº 0291-11. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 053-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cuatro y treinta de la Tarde (04:30 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.

DRA. M.C.D.N..

EL REPRESENTANTE FISCAL Nº 31,

ABG. F.O.P.

LA DEFENSA PUBLICA Nº 09,

ABG. GYOMAR PEREZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

NOMBRE OMITIDO ART 545 DE LA LOPNNA

REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

B.L.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

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