Decisión nº 58 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 16 de abril de 2012

El presente procedimiento se inició por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.297.050, en contra del ciudadano I.J.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.554.045.

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1996.

En esa misma fecha se apertura pieza de medidas y se decretó medida de embargo sobre:

  1. LA TERCERA PARTE (1/3) del salario que devengaba el ciudadano I.J.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.554.045, quién se desempeña como funcionario del Cuerpo Policial del estado Zulia (CPEZ).

  2. LA TERCERA PARTE (1/3) del salario que devenga el ciudadano I.J.M.G. de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponden al ciudadano antes mencionado;

  3. El CINCUENTA por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

En fecha 15 de mayo de 1998, se dictó sentencia y se declaró con lugar la presente demanda de Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención) en beneficio de los niños y/o adolescentes (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).

En fecha 25 de octubre de 1999, la ciudadana M.C.R., antes identificada, presentó escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de octubre de 1999, formándose expediente y enumerándose bajo el No. 24767, siendo este acumulado al presente procedimiento.

En fecha 09 de enero del año 2006, se dictó sentencia con lugar y se declaró la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria (Obligación de Manutención) interpuesta por la ciudadana M.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.297.050, en contra del ciudadano I.J.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.554.045, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2006, se puso en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal en el presente procedimiento, ordenándose oficiar a la Procuraduría General del estado Zulia a los fines de ejecutar las cantidades previstas en la referida sentencia.

Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2011, presente el ciudadano I.J.M.G., mediante diligencia de esa misma fecha, consignó copia del acta de matrimonio de la adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia A.B.R.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando que cesara la ejecución de la sentencia que estableció la obligación de manutención en beneficio de su hija.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2011 el Tribunal libró boleta de notificación a la adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA) a los fines de comparecer y exponer lo que a bien tuviese sobre la diligencia suscrita por el ciudadano I.J.M.G..

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó que se practicara la notificación cartelaria de la adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano I.J.M.G. consignó ejemplar donde se evidencia la publicación del cartel de notificación de la adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), siendo este desglosado y expuesto mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011.

Ahora bien antes de resolver, este Tribunal observa que el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA 2007), establece:

La p.p. se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija

b) Emancipación del hijo o hija.

En el caso que nos ocupa, se puede observar en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 63, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.B.R.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, que la adolescente de autos contrajo nupcias en fecha 28 de abril de 2011 con el ciudadano F.G.M.R., por lo que se encuentra incursa en la causal prevista en la norma supra citada, por lo que la p.p. que lo vincula con la adolescente de autos se encuentra extinguida, y en consecuencia, siendo la obligación de manutención un contenido de la P.P., lógicamente incurre en la misma condición de extinción.

Sin embargo, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta ley:

Así pues, se observa con meridiana claridad que la extinción de la p.p. no es causal de extinción de la Obligación de Manutención tan es así, que el articulo 383 expresamente regula las causales de extinción de la obligación de manutención; y si bien es cierto que la emancipación extingue la p.p., a pesar de ello la obligación de manutención subsiste en beneficio del hijo o hija Niño, Niña y Adolescente que no ha alcanzado la mayoría de edad.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala del Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE la extinción de la Obligación de Manutención solicitado por el ciudadano I.J.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.554.045, en relación con la adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).

• INSTA al interesado a intentar por vía autónoma la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención. Así Se Decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Aurora Vilchez.

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 58 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

Exp. 22614

GAVR/Juan.-

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