Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sexto de Juicio Barquisimeto

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000963

TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MORALBA HERRERA

SECRETARIA: ABG. M.D.G.

PARTES

FISCAL: ABG. H.M.; FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.A.

ACUSADO: S.J.C.C.

VÍCTIMA: A.J.S. (MADRE DEL OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-

Este Tribunal sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Absolutoria en el procedimiento Ordinario dentro del lapso legal correspondiente en el cual se encontró inocente al ciudadano S.J.C. por los delitos ocurridos el día de Junio del dos mil cuatro, en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado e el artículo 407 y 278 del Código Penal.

CAPITULO I

Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio.

SECCIÓN I

De la identificación del acusado.

S.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.690.602, de 45 años, nacido en fecha 12-10-1959, soltero, hijo de A.C. y M.L.C.d.C., operador y domiciliado en s.R.d.C.. Estado Lara.

SECCIÓN II

Del hecho debatido.

El hecho a debatir fue la responsabilidad penal del ciudadano S.J.C. en los hechos ocurridos el 22 de Junio, en la población de Curarigua específicamente en el sector de S.R. en la calle principal. Estado Lara, donde falleció el ciudadano F.R.S..

El Fiscal del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 de la Reforma Parcial del Código Penal; sin embargo la defensa rechazó esta imputación alegado la inocencia de su defendido ya que no existen pruebas suficiente para acreditar la responsabilidad penal de este.

SECCIÓN III

Hechos acreditados por el Tribunal en Audiencia

Se constituyo éste Tribunal Mixto de Juicio en fecha 07 de Octubre del 2005, siendo las 10:30 a.m., en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Preside el Tribual Mixto de Juicio la Juez de Juicio N° 6, Abg. Moralba Herrera, la Secretaria de Sala Abg. M.D.G. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes; Los Escabinos Titular I A.T., titular de la cédula de identidad V-10.872.941 y Titular II R.P.A., Cédula de Identidad V-7.390.554, el acusado previo traslado S.J.C., cédula de identidad V-6.690.602, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. H.M.; la Defensa Privada Abg. R.A.. Se deja constancia que compareció la víctima A.S., cédula de identidad 11.702.998, los testigos D.C.C.d.I. 20.076.696 y Dennos C.R. cédula de identidad 20.076.431. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes el Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del acto. Seguidamente la Juez Presidente procedió juramentar a los Jueces Escabinos y constituido el Tribunal Juicio Mixto se declara abierto el debate acto seguido se le cede al palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En representación del Estado venezolano, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad y ratifica su acusación en contra del acusado S.J.C. por la comisión del los delitos de Homicidio Intencional en perjuicio de J.F.R.S. y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos; así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación en su oportunidad por el Tribunal de Control; por último solicitó el enjuiciamiento Público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penales todo. Seguido de le sede la palabra al defensor privado quien expone: El planteamiento del Ministerio Público en cuanto a los hechos es concordante con la defensa, mi defendido es un criador del chivo que no tiene ningún antecedente penal, realmente los hechos ocurrieron en dos momentos como señala el Ministerio Público, los hechos encuadran en la legítima defensa o la defensa putativa establecidos en el artículo 65 del Código Penal, mi defendido le ve un arma al occiso que luego resultó se un facsímile; pero eso no lo podía determinar mi defendido en ese momento, la defensa considera que mi defendido no tuvo la intención de matarlo, el primero disparó a los pies cuando lo vio con los chivos, al rato es que ocurre el otro hechos pero para ese momento mi defendido estaba convencido de que el occiso lo iba a matar, por lo que considera no se está frente a un homicidio intencional sino delante una legítima defensa. Todo esto se probará durante el debate, y al final del proceso se solicitará la sentencia absolutoria, es todo. Acto seguido de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana e Venezuela decide declarar el acusado y expone: Yo salí de mi casa con los hijos míos a recoger a los animales cuando íbamos por la arboleda, llegando a la laguna conseguí a Cheito y me tenía una cola agarrada ya yo le dije que me había matado unos el viernes y que si me iba a seguir matando y se me vino encima con un machete y para defenderme le hice un tiro a los pies y se fue, cuando salía a la carretera me lo encontré y tenía un arma y me dijo te voy a matar y le dije a mi hijo que se tirara al suelo y le disparé, me fui y luego me fui a entregar la escopeta; cuando yo conseguí a Cheito conseguí a R.A.T. que lo vi por ahí, es todo. Seguido a preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: Ya se sabía que Cheito era el que se robaba los animales, yo mismo le dije al papá de el, yo mismo le quite unos, la primera vez le disparé a los pies, y luego me fui para la carretera con le muchachito pequeño, cuando lo encontré intentó sacarse el arma y me grito te voy a matar, yo llegué al sitio la primera vez porque llevaba a los animales, es todo. Seguido a preguntas del defensor responde entre otras cosas: Yo tengo toda la vida dedicado a la crianza de chivos, nunca había tenido problemas con el antes de los dos hechos, el era ahijado mío, la primera vez que le disparé lo hice a los pies, después de eso, me fui con una carga hacia la carretera, en el momento del segundo hecho yo le vi el arma cuando me dijo que me iba a matar, en el segundo disparo tampoco lo apunté, el arma de el era como una pistola no la pude identificar bien estaba como a veinte metros de mi, es todo. Se deja constancia que los Escabinos no tienen preguntas: Seguido a preguntas de la Juez Profesional responde entre otras cosas: Tengo donde hijos, el menor tiene 7 y el mayor 24, mis hijos y el occiso eran primos hermanos, ninguno de mis hijos tuvo problemas con el, el primer disparo se lo di porque el se me vino encima con el machete, y el segundo fue para defenderme a mi y a mi pequeño hijo que estaba adelante y por eso le dije que se tirara al piso, conmigo andaba Dennos y el otro que tiene 11 años, R.A.T. es un señor que estaba en el momento que yo me encuentro con Cheito, yo se que yo lo vi estaba como a 50 metros fue la única persona que yo vi por ahí además de los hijos míos, yo nunca amenacé a Cheito nunca, del lugar de los hechos a mi casa hay como 150 a 200 metros, de mi casa al lugar donde le di el tiro en la pierna hay como unos 600 a 800 metros, del primer disparo al segundo en distancias hay como unos 400 a 500 metros, mi trabajo es operador preparar tierra, y de los animales, es todo. Seguido la Escabino titular I pegunta: Si yo le hubiese dado la espalda la primera vez me machetea, se me vino encima y la solución que yo vi era echar un tiro a los pies y me fui, es todo. En este estado esta juzgadora considera pertinente y necesario escuchar la opinión de ambas partes y en aras del cumplimiento del principio de inmediación y celebridad procesal, más sin embargo solicito a ambas partes su opinión sobre la presencia a este sala y respectiva notificación del ciudadano R.A.T. en aras al derecho del imputado para la celeridad del Juicio, esta juzgadora lo considera pertinente y se pregunta al fiscal si tiene oposición por lo que expone: el Ministerio Público considera violatorio al derecho de la víctima hacer comparecer al ciudadano ya que es primera vez que el ministerio público escucha el nombre de este ciudadano, así mismo la representación fiscal no se opone al llamado de este testigo. Es todo. Seguidamente se le da la palabra al defensor; de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y en búsqueda de la verdad la defensa está totalmente de acuerdo con el llamado al testigo A.R.T., a los fines de su declaración. Oídas las partes este Tribunal considera pertinente y necesaria por lo ya expuesto que contempla la Constitución Nacional y en concordancia con el artículo 359 y la facultad de este Tribunal se ordena la evacuación del ciudadano R.A.T., visto que surgen circunstancias nuevas narradas por el acusado en el presente juicio, con esto no quiere decir que este Tribunal reemplace el medio de actuación propia de las partes, por esta razón se solicitó la opinión de ambas y para la fecha de continuación del presente juicio se exige la presencia de este ciudadano para lo que se librará boleta de notificación a los fines de que sea practicada por lo funcionarios del puesto policial de Curarigua. Es todo. Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierta la recepción de pruebas y es llamado a declarar al testigo Dennos A.C., quien es menor de edad por lo que no se toma juramento y su declaración se hará a puerta cerrada y declara: El día que mi papá me dijo que fuéramos a buscar unas cabras, cuando llegamos encontramos los cabras y vino el y me dijo llévate estas cabras que yo me voy a buscar las otras, yo le hice caso y me fui yo con las cabras adelante, cuando voy llegando a la carretera ya para salir con las cabras escuché un tiro, y vengo y me quedo un rato parado ahí y entonces como no vi nada seguí, cuando veo yo a Cheito hablando con Darwin y el me ve a mi y me sacó a piedras y me espanté a corres y llegué a la casa. Es todo: Seguido a preguntas del Fiscal responde entre otras cosas: Eso fue el 22 de Junio del 2004 yo me encontraba en la casa que queda de la hacienda San Francisco para adentro era como las dos de la tarde, yo me fui ese día a buscar las cabras con mi papá, el estaba armado, fuimos a buscar a las cabras por el lado de los mangos, yo vi a mi papá cuando me dijo que me llevara las cabras, salimos juntos de la casa mi papá y yo, eso fue a las 2 p.m, me encuentro con mi papá de nuevo 6a la nochecita, yo no logré ver lo que pasó ese día entre mi papá y Cheito, me entere de eso cuando los de abajo dijeron eso, cuando llevaba los chivos me encontré a Cheito y Darwin, no vi a Cheito herido luego de eso no vi mas nada . Es todo: Seguido a preguntas del defensor responde entre otras cosas: Con los chivos yo me fui por dentro de la hacienda a llevarme a los chivos , cuando iba saliendo de la carretera escuche el tiro, yo vi a Cheito en la carretera y el me sacó una fonda y me cayo a piedras y salí corriendo, entre Cheito y yo no había ninguna enemistad. Es todo: Seguido a preguntas del Tribunal responde entre otras cosas: Cheito era mi primo, ese día yo vi a Cheito cuando iba subiendo para la casa con los chivos, Cheito estaba hablando con Darwin que viene a declarar ahorita, el era primo también de Cheito: Es todo. Seguido es llamado a declarar al ciudadano D.C.; quien previo juramento de Ley declara: yo vengo bajando y me encuentro a J.F. y me dijo que el señor le había dado un tiro en la pierna y subí a mi casa a avisarle a la mamá de él y a mi mamá, Cheito me dijo que el le había dado el tiro. Eso es todo. Seguido a preguntas del fiscal responde entre otras cosas: no se acuerda la fecha del día de los hechos eso fue como la una , yo estuve presente el día de los hechos, yo venía bajando de adentro de la hacienda, ya venía solo, luego me encontré al muerto Cheito, yo conocía a Cheito era mi primo, nos encontramos en la batea abajo en la carretera, el me dijo que el señor le había dado un tiro en la pierna (señalando la rodilla) ahí duramos un ratito y ahí pasó Dennos y Cheito le tiró unas piedras y salió corriendo, cuando me encontré con Cheito cargaba un machete, una fonda y una pistola de juguete, Cheito se fue a buscar al señor para matarlo el me lo dijo, el estaba molesto porque estaba herido, yo me fui para arriba para buscar a mi mamá y a la de Cheito y en eso escuché los disparos y me devolví lo encontré muerto, el cayó muerto instantáneamente, eso fue como a la media hora, no había nadie en el sitio, yo escuche dos disparos uno en hacienda y otro en la carretera. Es todo.

Siendo las 10:30 a.m, se constituye el Tribunal de Juicio N° 6, en la Sala de Audiencias del piso 6 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 03-10-2005. Preside el Tribunal Mixto de Juicio la Juez de Juicio N° 6, Abg. Moralba Herrera, la Secretaria de sala Abg. M.D.G. y el Alguacil de sal. Se deja constancia que se encuentra presente. Los Escabinos Titular I A.T., titular de la cédula de identidad V-10.872.941 y Titular II R.P.A., Cédula de Identidad V-7.390.554, el acusado previo traslado S.J.C., cédula de identidad V-6.690.602, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. H.M.; la Defensa Privada Abg. R.A. IPSA 33.837. Se deja constancia que compareció la víctima A.S., cédula de identidad 11.702.998, el testigo P.R.A.T., cédula de identidad 1.277.620. Acto seguido la Juez da inicio al acto advirtiendo a los presentes sobre la importancia del mismo y de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal hace un resumen breve de los actos ocurridos con anterioridad, seguido se continúa con la recepción de pruebas y es llamado a declarar el testigo P.R.A.T., venezolano, mayor de edad, quien previo juramento de Ley declara: Yo vengo por acá a declarar y ratificar lo que dije en la Policía Judicial, que es que en el pueblo donde vivimos nos conocemos todos, conozco al imputado que es un buen hombre, conocía a la víctima que era un azote, esto lo confirma la denuncia en al Jefatura Civil, ese día veo que Cheito perseguía unas cabras del señor y luego el se fue en carrera, luego escuché unos disparos y ya no supe más nada. Es todo. A preguntas del fiscal responde entre otras cosas: Yo no vi los hechos, yo no vi cuando lo mataron, yo entiendo por azote de barrio a aquella persona que comete delitos, violenta las viviendas, tiene denuncias, lo detuvieron, en Curarigua, en Carora y en Barquisimeto, eso como ocho o diez días, en al Jefatura Civil el tiene muchas denuncias. Es todo: A preguntas del defensor responde entre otras cosas: Yo vi a Cheito persiguiendo unas cabras del señor Serafín, eso fue en a hacienda San Francisco: Es todo: A preguntas del Tribunal responde entre otras cosas: Yo vivo en el pueblo y trabajo por la zona de los hechos, yo no soy familia ni del occiso ni del imputado, del pueblo al lugar de los hechos es como dos kilómetros, la comunidad siempre ha sido de gente buena, hoy por hoy ha habido mucha violencia, pero eso a disminuido, yo como habitante de la comunidad considera que el occiso era de muy mala conducta, yo no vi los hechos, en el momento de los hechos yo estaba más arriba, y ahí fue donde oí las detonaciones, yo supe fue después: Es todo: En este estado se le concede la palabra al fiscal quien desiste de las otras testimoniales como lo es de la experto y el funcionario y se le concede la palabra al defensor quien no tiene objeción al respecto, seguido se procede a dar lecturas alas pruebas documentales por parte de la secretaria de sala del Tribunal . Es todo: En este estado se da por concluida la evacuación de las pruebas y se le concede la palabra a la víctima madre del occiso; quien declara: Yo lo único que quiero es que el pague porque no duró nada preso y nos quedaron tres niños que los estamos cuidando como podemos; es todo. Acto seguido impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y libre de toda coacción y apremio declara: Yo lo único que puedo decir es que yo no tenía la intención de matarlo; es todo: Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a los fines de que presentes sus conclusiones: Comienzo mis conclusiones diciendo que hubo la intención de matarlo, que este señor hizo justicia por sus propias manos, el testimonio del señor P.R. no debe valorarse porque no se está debatiendo aquí la conducta del occiso, sino el acto antijurídico cometido por el hoy acusado, el acusado tuvo la intención de matarlo ya que de su propia declaración dijo el me robaba las cabras, también se infiere de la declaración del testigo que es su hijo y que no violada que el señor fue a buscar a su víctima ya que le dijo a su hijo que se fuera adelante y casi inmediatamente se escucha el tiro lo que nos hace inferir que fue en búsqueda de su víctima, desde el primer instante y desde los primeros hechos la intención era matarlo; pero le dio en la radilla, el disparo fue en una zona donde se demuestra la intención de matarlo, le sesgó la vida y ahora la comunidad es más feliz, la comunidad estigmatiza a las personas y no busca la manera de que se rehabilite , no se puede hacer justicia por nuestras propias manos, hoy vinimos a revisar la conducta antijurídica del acusado, no está demostrada la legítima defensa, la vida de este señor no se encontraba amenazada, estábamos frente a un machete y aún más frente a una pistola de juguete, el esperó la oportunidad de matarlo, a criterio de esta representación fiscal, no están dados los elementos de una legítima defensa esta persona actuó con conciencia del acto que está cometiendo, por último se solicita la condena y culpabilidad del acusado, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor quien expone sus conclusiones: Es verdad que no se discute la buena conducta del acusado; porque es así porque la tiene, todo lo expuesto por el ministerio público es una simple suposición nada de lo dicho se demostró, si mi representado hubiese tenido la intención de matarlo en la primera oportunidad lo mata y le disparó a los pies, el era su ahijado y no tenía esa intención, en el artículo 61 del Código Penal puede encontrarse la intención, los testigos traídos por el ministerio público que declararon bajo juramento uno de ellos dijo que el occiso dijo que quería matar a Serafín, mi defendido utilizó el medio necesario para defenderse porque era el que tenía, la primera vez no le vio el arma y la segunda vez si lo que hizo que el se defendiera, no se podía determinar en ese momento que el arma era un juguete, el occiso tenía una mala conducta, las declaraciones son espontáneas, son personas de campo que no se preparan, la defensa dijo que había una legítima defensa en concordancia con una defensa putativa, a mi defendido lo estaban robando el no ocasionó eso, al señor Serafín no se le puede exigir otra conducta, esa era la conducta que podía desplegar, no se está tratando con un delincuente común, el artículo 407 pide la intención de matar que no la hubo, hubo dos momentos la primera cuando dispara a los pies y la otra cuando se vio amenazado, la rosa de expresión es muy amplia por eso hay tiros arriba, mi defendido, es inocente y solicito la libertad plena y la sentencia absolutoria en el presente asunto por cuanto están dados los elementos necesarios como intención ni culpabilidad y está presente un eximente de responsabilidad como es la defensa putativa, en este estado se le concede la palabra al Fiscal quien hace uso de su derecho a replica y ratifica su solicitud de que sea declarado culpable el acusado y sea trasladado al Centro Penitenciario de ser condenado, es todo. Seguido se le concede la palabra al defensor privado quien ejerce su derecho a contrarréplica y ratifica su solicitud de eximente de responsabilidad y se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido, es todo. Concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal suspende el presente acto por 20 minutos, a los fines de que el Tribunal mixto proceda deliberar, es todo.

Motivación para decidir:

De la inocencia del ciudadano

S.J.C.C.

El ciudadano S.J.C.C., goza en el proceso acusatorio ante el hecho de Homicidio Intencional, que se le atribuye de presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentarles que ha observado este Tribunal Mixto al administrar Justicia en el caso de marras, pues luego de examinar las testimoniales en el contradictorio, insta que las partes prescindieran de las documentales y de las testimoniales del experto y funcionarios; exceptuando el protocolo de Autopsia. No llegó a formarse un criterio cierto e inequívoco más allá de la duda razonable sobre la vinculación con el delito que se le atribuye lo que obliga a esta instancia a ratificar judicialmente su condición de inocencia y consecuentemente absolverlo de toda Responsabilidad Penal.

Debemos precisar que durante el contradictorio no estuvo en duda la | existencia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.F.S.; pues así consta en el protocolo de Autopsia realizado por a Dra. I.R.P., anatomapatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.F.R.S.. Razón por la cual el debate se centró en la responsabilidad penal de S.J.C. en los hechos ocurridos el día 22 de Junio del dos mil cuatro en el sector S.R. en la población de Curarigua en la calle principal, Estado Lara. Donde falleció J.F.R.S., razón por la cual la Representación Fiscal lo acuso por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal vigente.

De tal suerte que, fueron analizadas cada probanza ofrecida por las partes no encontrándose conexión entre el hecho punible y el acusado.

En cuanto ala prueba de las declaraciones que se recibieron, quienes afirmaron los hechos; pero en ningún momento afirmaron haber visto al acusado S.J.C., haber matado o disparado al hoy occiso J.F.R.S., solo confirmándose todos los testimoniales que el occiso J.F.R.S., amenazo de muerte al acusado S.J.C. e iba a matarlo, según las declaraciones del propio acusado, quien admitió haber disparado; pero que lo hizo en defensa propia ya que el hoy occiso le hizo el intento de darle un machetazo o de dispararle, simulando con el arma de fuego que para ese momento no se sabía que era un facsímile de arma tipo pistola y un machete cacha de madera color negro. Como efectivamente consta en la declaración del mismo acusado: “Se me vino encima con un machete y para defenderme le hice un tiro a los pies y se fue, cuando salí a la carretera me lo encontré y tenía un arma y me dijo te voy a matar y le dije a mis hijos que se tirarán al piso otros ( 2 menores) y le dispare, me fui y luego me fui a entregar la escopeta”.

…”yo tengo toda la vida dedicada a la crianza de chivos, el era ahijado mío, la primera vez que le dispare lo hice a los pies…en el segundo disparo tampoco lo apunte yo no quise matarlo… el me iba a matar, el primer disparo se lo di porque el se me vino encima con el machete y se lo día los pies y el segundo disparo fue para defenderme yo y mí pequeño hijo que estaba delante por eso le dije que se tirara al piso, en el momento en que ocurrieron los hechos, señalando a su vez que el occiso fue quien intentó matarlo, por lo que este se defendió.

El Tribunal otorga valor probatorio al dicho del acusado y al dicho de estos testigos hábiles y contestes, al señalar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. De igual manera le fue otorgado pleno valor probatorio al dicho de los testigos presentes y evacuados en sala de juicio debidamente identificados en acta de juicio y en la presente Fundamentación de sentencia en los hechos acreditados para este Tribunal en audiencia. Ciertamente en el sistema acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano quien solicitó el enjuiciamiento del ciudadano S.J.C. por el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, quien declaró en descarga de la pretensión de su acusador, sin que el acusado tuviera que realizar probanza alguna, dada su presunción de inocencia como estado jurídico que le asiste, y al sistema unilateral de la carga de la prueba que rige hoy nuestro sistema penal acusatorio.

Prescindiendo el representante del Ministerio Público y quien desiste de las otras testimoniales como lo es de la Experto y el funcionario, donde no quedó probado en sala de juicio ni evacuadas las pruebas del Porte Ilícito de Arma de Fuego. No se evacuo ningún medio objeto en sala, ni las experticias documentales, ni declaraciones de funcionarios o expertos y así no queda demostrado el Porte Ilícito de Arma de Fuego que se le imputa al acusado S.J.C.C.. Como se asentó S.J.C. rindió declaración como descargo de las imputaciones que le fueron formuladas por la vindicta Pública, órgano que no solo tenía el deber de probar el delito sino también la participación e intención y responsabilidad del Acusado en éste mas allá de duda razonable que permita a este Administrador de Justicia como destinatario último de las pruebas, formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente cadena, lo cual, no demostró en sala de juicio a pesar de haber quedado plenamente demostrado la existencia de la muerte de J.F.R.S., ante esta circunstancia de duda razonable lo procedente y ajustado a derecho con base de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien solicitó su defensor es absolverlo en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base de la prosecución de inocencia previsto en el artículo 8 ejusdem.

En mérito de las consideraciones que anteceden observa también quien decide que:

…El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar pruebas, los testigos son los ojos de la justicia…

J.B..

Tratado de las Pruebas Judiciales, en atención a este ideal, se observó contradicciones entre los sujetos de pruebas aportados por el fiscal del Ministerio Público para probar su pretensión, que conllevan a quienes deciden a decretar la sentencia absolutoria en el caso de marras al estimarse que es lo procedente y ajustado a derecho; Es por ello que este Tribunal Sexto de Juicio Absuelve de toda responsabilidad al acusado S.J.C..

Ciertamente se encuentra demostrada la muerte del ciudadano J.F.R.S.d. los hechos acaecidos el día 22 de Junio del dos mil cuatro en el sector S.R., en la población de Curarigua en la Calle Principal del Estado Lara, es imposible en este caso establecer con exactitud la relación de causalidad, entre la actuación de la víctima hoy occiso y la responsabilidad del hoy acusado, en consecuencia lo procedente y no existiendo pruebas que comprometan la responsabilidad del ciudadano S.J.C.; lo ajustado a derecho y los hechos observados por los escabinos es la sentencia Absolutoria y en consecuencia la libertad plena del referido acusado.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio N° 6 con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley encuentra inocente al ciudadano S.J.C., de los hechos que se le imputan, vista las razones de hecho y de derecho Absuelve de manera unánime al ciudadano S.J.C., plenamente identificado en autos por encontrarlo INCULPABLE de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 61 y artículo 65 del Código Penal. Se ordena la L.I.. Quedan todos los presentes notificados.

Como corolario de lo anterior, se decrete el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en fase de Control y en esta fase de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese el presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece días del mes de Octubre del dos mil cinco, a las 08:59 p.m.

LA JUEZ DE JUICIO N° 6

LA SECRETARIA,

ABG. MORALBA HERRERA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR